Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4157-2020 -CP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4157-2020 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Página 1 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de mayo de dos mil veintiuno.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintidós de septiembre de dos mil veinte, dictado por la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “A” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Mario Roberto Leal Pivaral y Rodrigo Leal Castillo contra el artículo 407 “O” del Código Penal. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Gustavo Antonio Ordóñez Nájera y Pedro Pablo Garzaro Paredes. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01074-201500115 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, Mayor Riesgo Grupo “A” del departamento de Guatemala. B) Norma que impugnan de inconstitucional : ar tículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que estiman violadas: citaron los artículos 2º, 12, 15, 17 de la
Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que estiman violadas: citaron los artículos 2º, 12, 15, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción delPágina 2 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por los incidentantes, se resume: i) la Juez Primera de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “A”, del departamento de Guatemala, giró orden de aprehensión contra Mario Roberto Leal Pivaral y Rodrigo Leal Castillo [incidentantes], por el delito de Financiamiento electoral no registrado, contenido en el artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República; ii) por lo anterior, dentro de la carpeta judicial de mérito, los procesados promovieron incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del artículo 407 “O” del Código Penal regula: “Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con mo tivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil
consienta o reciba aportaciones, con mo tivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sanciona das conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los incidentantes para fundamentar su pretensión, expusieron: a) De la violación del artículo 2º de la Constituc iónPágina 3 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Política de la República de Guatemala: a.1) Primer argumento: indicaron que la norma denunciada, no brinda seguridad jurídica, ni certeza jurídica, en tanto que da lugar a la subjetividad del intérprete; esto, al no describir con claridad en primer lugar, la forma en que debe realizarse el reporte a que alude. Esta circunstancia, conlleva que la disposición objetada, no ofrece las condiciones mínimas de seguridad y sobre todo de certeza para la población, garantizadas por la norma constitucional citada.
la forma en que debe realizarse el reporte a que alude. Esta circunstancia, conlleva que la disposición objetada, no ofrece las condiciones mínimas de seguridad y sobre todo de certeza para la población, garantizadas por la norma constitucional citada. Sustentan los incidentantes, su argumento, en la consideración que, al no describirse taxativamente en la norma, la forma en que debe realizarse el reporte, permitiría, que el intérprete de manera subjetiva, entienda que en determinadas circunstancias ha cumplido con ese reporte, mientras que para otro interprete en las mismas circunstancias entienda que no se cumplió con reportar conforme a la ley; tal indeterminación, no ofrece certeza en cuanto a la conducta que se está prohibiendo. En segundo lugar, de nuncian que al igual que no indica la forma en que se debe hacer el reporte, tampoco se describe en la norma objetada, a quien debe hacerse el reporte, lo que en definitiva provoca una interpretación subjetiva e inseguridad para el intérprete y destinatario de la norma. a.2) Segundo argumento: para el caso en el que se plantea, no ofrece seguridad jurídica y mucho menos certeza la sindicación que el Ministerio Público realiza y que brinda la posibilidad de que el artículo impugnado sea empleado para justifi car hechos acaecidos antes de su vigencia, dado que los hechos que se imputan dentro de los señalamientos que el Ministerio Público realiza, corresponden a una campaña política llevada a cabo en el año dos mil quince, donde se supone que entregaron alguna cantidad de dinero luego de haber sido intermediaria una entidad mercantil; en tales términos sea cual fuere el caso, los hechos señalados, corresponden a un período de tiempo previo a la entradaPágina 4 de 57
mil quince, donde se supone que entregaron alguna cantidad de dinero luego de haber sido intermediaria una entidad mercantil; en tales términos sea cual fuere el caso, los hechos señalados, corresponden a un período de tiempo previo a la entradaPágina 4 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
en vigencia del artículo 407 “O” del Código Penal señalado de violatorio, cuando este tipo penal entró en vigencia exactamente el seis de noviembre de dos mil dieciocho, es decir, más de dos años y medio después del supuesto acaecimiento de los hechos señalados en su contra. b) De la violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: b.1) Primer argumento : la norma reprochada viola el artículo 12, en particular el derecho de defensa y al debido proceso, en virtud de que al no configurar con certeza la conducta prohibida, resulta imposible saber cuál es la conducta que cualquier ciudadano debe seguir para no incurrir en la prohibición, en particular porque al no contemplarse la manera en la que ese reporte debe realizarse o a qué persona de la organización política están las personas obligadas a reportarlo, impide el ejercicio de la defensa de la persona, hay que recordar aquí que en particular en el ámbito penal, todo sindicado tiene el derecho de conocer con certeza la condición de la imputación que se formula en su contra, para lo qu e se requiere la descripción de conductas certeras para poder ejercitar la defensa material dentro del proceso que en particular pueda enderezarse en su contra, al no ser de esta manera, no es dable defenderse de algo que no se
contra, para lo qu e se requiere la descripción de conductas certeras para poder ejercitar la defensa material dentro del proceso que en particular pueda enderezarse en su contra, al no ser de esta manera, no es dable defenderse de algo que no se conoce con certeza. A la vez tal indeterminación viola el derecho al debido proceso que implica que previo a ser privado de sus derechos, una persona sea juzgada conforme a normas que establezcan conductas que puedan ser conocidas con certeza, lo que no ofrece el contenido abstracto de la norma que se señala como inconstitucional. b.2) Segundo argumento: la norma retachada viola el derecho de defensa y al debido proceso, porque siendo que los hechos que se imputan por parte del Ministerio Público, supuestamente acaecieron en el año do s mil quince, y la norma señalada de inconstitucional, entró en vigencia en el mes de noviembre dePágina 5 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
dos mil dieciocho, tal condición viola el apartado del artículo 12 que refiere que previamente a que una persona pueda ser privada de un derecho se requiere que sea vencida en un proceso legal; sin embargo, ningún proceso puede ser legal cuando existe la posibilidad de ser juzgado mediante normas que no estaban vigentes en el momento del acaecimiento de los supuestos hechos realizados, de allí que dicha norma sea inconstitucional. c) De la violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: c.1) Primer argumento: el artículo constitucional, contiene una prohibición absoluta que se impone como regla
que dicha norma sea inconstitucional. c) De la violación del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: c.1) Primer argumento: el artículo constitucional, contiene una prohibición absoluta que se impone como regla general, en este caso, la imposibilidad de que una norma pueda irradiar sus efectos hacia situaciones pasadas. La inconstitucionalidad para este caso resulta de la imputación de una norma que no es aplicable por retroactiva en su aplicación en una clara condición desfavorable para los sindicados de este caso. Señalan que no puede olvidarse aquí que las conductas descritas en el artículo 407 “O” del Código Penal, son un tipo penal nuevo que no existía al momento de acaecer los supuestos hechos por nosotros cometidos, y que nadie puede ser juzgado por conductas no previstas legalmente, pues ello iría en contra de los principios esenciales de seguridad jurídica y de justicia en los que se cimenta la prohibición de aplicación retroactiva de cualquier norma. c.2) Segundo argumento: la condición de que se haya imputado una norma que entró en vigencia en el mes de noviembre del año dos mil dieciocho, a hechos que supuestamente sucedieron en el año dos mil quince, constituye una clara búsqueda acerca de eludir la prohibición de aplicación retroactiva del artículo 407 “O” del Código Penal, en tal sentido, la Corte de Constitucionalidad, ha referido la imposibilidad de aplicar una norma que no estaba vigente, a hechos acaecidos antes de su vigencia en los expedientes 3143-2016, 3230-2016 y 1990-2018, pero resaltaPágina 6 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
de su vigencia en los expedientes 3143-2016, 3230-2016 y 1990-2018, pero resaltaPágina 6 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
la decisión asumida en el expediente 304 -2019 donde en una sindicación idéntica con base en el artículo 407 O del Código Penal, la Honorable Corte de Constitucionalidad refirió la imposibilidad de su aplicación a hechos acaecidos antes de su vigencia, conforme al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo expuesto, la norma tachada resulta inconstitucional en el caso concreto, pues su aplicación conlleva que se retrotraigan las consecuencias jurídicas de una norma vigente desde noviembre de dos mil dieciocho, hacia sindicaciones que datan del año dos mil quince en nuestra contra. d) De la violación del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala: d.1) Primer argumento: el citado artículo conlleva la imposibilidad que en el derecho se presenta de juzgar a una persona por conductas que no estén calificadas como delito previamente a su comisión y también contempla el llamado principio de legalidad y el requerimiento para que los tipos penales generen certeza en cuanto a las acciones en ellos previstas, en otros términos la exigencia de una lex certa, este principio y los supuestos del artículo 17 en mención son violados por la norma retachada, pues al describir la conducta prohibida, refier e que cometerá el delito de Financiamiento electoral no registrado la persona que consienta o reciba aportaciones con motivo de
supuestos del artículo 17 en mención son violados por la norma retachada, pues al describir la conducta prohibida, refier e que cometerá el delito de Financiamiento electoral no registrado la persona que consienta o reciba aportaciones con motivo de actividades permanentes o de campaña y no las reporte a la organización política para su registro contable; en tales términos no se contempla la forma en la que se considera cumplido el requerimiento de reportar las aportaciones entre otros múltiples ejemplos podría ser que una persona que reciba o consienta un aporte simplemente haga entrega física de tal aporte, ¿podrá ser eso co nsiderado como ‘reportar’, o será posible que simplemente ‘reporte’ ¿sin entregar el dinero?, una expresión verbal de que se entrega el dinero sin indicar que provienen de un aporte,Página 7 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
podrá ser tenido como reporte?, el reporte verbal es válido o se requiere que sea por escrito o que en todo caso se deje una constancia, tal la serie de supuestos entre otros muchos denotan la imposibilidad del sujeto pasivo del delito de conocer cuál es la forma en la que en todo caso pueda librarse de la imposición de la san ción penal, es decir no se conoce cuál es la conducta que se debe asumir y en todo caso cuál no para encuadrar dentro del tipo penal o en otros términos para que haya tipicidad, por otro lado, tampoco se describe a quién debe realizarse tal reporte, condición necesaria para que haya certeza en la conducta a asumir, pues podría pensarse que para no incurrir en la sanción deba entregarse quizás al candidato, al
tipicidad, por otro lado, tampoco se describe a quién debe realizarse tal reporte, condición necesaria para que haya certeza en la conducta a asumir, pues podría pensarse que para no incurrir en la sanción deba entregarse quizás al candidato, al secretario del partido, al delegado departamental quizás, en realidad no se sabe a quién debe reportarse la aportación con lo que se genera una situación de ausencia de lex certa, al no tener los verbos rectores del tipo una descripción taxativa de la conducta prohibida, ese error de formulación legal, conlleva violación al principio de legalidad penal, conforme al que sería imposible imponer una sanción penal, sin que la descripción de la conducta prohibida ofrezca la suficiente certeza para conocer qué, conforme al ordenamiento jurídico debe ser hecho u omitido, tales circunstancias implican ausencia de certeza y lesionan directamente la condición de no hacer punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delitos o faltas. d.2) Segundo argumento : en el caso en el que se plantea la inconstitucionalidad, a juicio del Ministerio Público, incurrimos en los supuestos del artículo 407 “O” del Código Penal, no obstante ello resulta imposible saber, si de ser el caso, que el Ministerio Público lograra probar alguna conducta de nuestra parte, no tendríamos la debida certeza sobre la conducta que pudimos haber omitido o cometido pues el tipo penal no indica cuál es la reprochable, de allí que tal artículoPágina 8 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
sea inconstitucional. Al ser un tipo penal nuevo, se estaría juzgando por una conducta que no estaba prevista al momento de supuestamente haber acaecido los hechos imputados, lo que atenta como se ha indicado, contra los valores de la seguridad jurídica y la justicia que sustentan el principio de estricta legalidad en materia penal. No puede obviarse aquí que siendo que el derecho penal protege bienes jurídicos, mediante la lesión de otros, en este caso uno de los más valiosos, la libertad, se requiere que las conductas se encuentren perfectamente previstas y hagan previsible para las personas las consecuencias de su incumplimiento, esto no resulta posible en la forma en la que está prevista la norma tachada que no ofrece el mínimo de certeza necesario. e) Con relación al artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: e.1) Primer argumento: no está demás reiterar la obligación de verificar el control de convencionalidad y que por vía del bloque de constitucionalidad también pasa a ser control constitucional para este caso, aquí el artículo convencional prohíbe que una persona sea juzgada por hechos que se encuentran regulados en una no rma que entró en vigencia con posterioridad al supuesto acaecimiento de tales hechos, pues ello conlleva aplicación retroactiva, tal circunstancia acaece en la norma tachada, pues empezó a regir en el mes de noviembre del año dos mil dieciocho, mientras qu e los hechos sindicados, fueron supuestamente cometidos en el año dos mil quince, no se requiere un análisis
circunstancia acaece en la norma tachada, pues empezó a regir en el mes de noviembre del año dos mil dieciocho, mientras qu e los hechos sindicados, fueron supuestamente cometidos en el año dos mil quince, no se requiere un análisis jurídico demasiado exhaustivo para saber que el año dos mil quince, antecede al dos mil dieciocho, razón por la que según la naturaleza del inciden te de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, la autoridad no puede emplear el artículo 407 “O” del Código Penal, para el juzgamiento de una circunstancia del año dos mil quince, razón por la que aquí, se hace inconstitucional su contenidoPágina 9 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
abstracto. e.2) Segundo argumento : según el Ministerio Público, realizamos acciones en el año dos mil quince, que nos hacen incurrir en la conducta prohibida por el artículo 407 “O” del Código Penal, no obstante ello, como se ha indicado, y consta en la edición del Diario Oficial del día cinco de noviembre del año dos mil dieciocho (que no es necesario probar por el principio iura novit curia ), el citado artículo del Código Penal, entró en vigencia al día siguiente de su publicación, en este caso, el día seis de noviembre del año dos mil d ieciocho, lo que hace incompatible con la garantía contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su aplicación a este caso concreto, pues ello violaría la prohibición de retroactividad. G) Pretensión: solicitaron se declare con lugar el
incompatible con la garantía contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, su aplicación a este caso concreto, pues ello violaría la prohibición de retroactividad. G) Pretensión: solicitaron se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado contra el artículo 407 “O” del Código Penal, y, en consecuencia, se determine que el mismo, resulta inaplicable al caso concreto, es decir, dentro del proceso penal que se sigue en contra de los incidentantes. Requirieron a la vez, se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de Mario Roberto Leal Pivaral y Rodrigo Leal Castillo por el delito de Financiamiento electoral no registrado dictada por la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo “A” del departamento de Guatemala, el veintiocho de enero de dos mil veinte, como consecuencia de la inconstitucionalidad en caso concreto del delito de Financiamiento electoral no registrado, regulado en el artículo 407 “O” del Código Penal, se deje sin efecto y en suspenso definitivo cualquier medida de coerción de cualquier naturaleza dictada en contra de los solicitantes por el delito indicado, dejando en suspenso definitivo cualquier acto proces al dentro del proceso penal relacionado en cuanto al delito Financiamiento electoral no registrado, del artículoPágina 10 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
tachado de inconstitucional, únicamente en el caso de los incidentantes haciéndose las anotaciones correspondientes. H) Resolución de primer gr ado: la Juez de
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
tachado de inconstitucional, únicamente en el caso de los incidentantes haciéndose las anotaciones correspondientes. H) Resolución de primer gr ado: la Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo “A” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) De esa cuenta que en el presente caso deviene necesario señalar que los proponentes del incidente objeto de estudio no cumplen con lo establecido y señalado por la Honorable Corte de Constitucionalidad toda vez, que del examen minucioso del memorial de mérito, se logra establecer que no existe análisis concreto y preciso por parte de los actuantes con el auxilio de los abogados responsables de la juridicidad del presente incidente, evidenciando una falta de confrontación jurídica entre la norma objetada y los preceptos constitucionales que estima vulnerados, siendo esto un requisito indispensable al momento de plantear dicha pretensión, limitándose únicamente en su planteamiento a realizar argumentos que se dirigen a asuntos de orden fáctico, siendo los hechos acaecidos en el proceso en la vía ordinaria. Asimismo partiendo del contenido del memorial deviene importante señalar que conforme a lo regulado en la Constitución Política de la República de Guatemala, como máxima ley, dentro de la jerarquía de nuestro ordenamiento jurídico, y la norma citada de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se puede advertir que el presente incidente no con tiene ningún antagonismo entre la disposición ordinaria, es decir el artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala que establece: ‘Financiamiento electoral no registrado.
el presente incidente no con tiene ningún antagonismo entre la disposición ordinaria, es decir el artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala que establece: ‘Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien milPágina 11 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un períod o de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos’, y los artículos 2, 12, 15, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que los promoventes señalan los elementos constitutivos de contravención entre las normas invocadas y mucho menos la vulneración a garantías constitucionales que goza todo habitante de la República de Guatemala. Los interponentes fundamentan la presente
elementos constitutivos de contravención entre las normas invocadas y mucho menos la vulneración a garantías constitucionales que goza todo habitante de la República de Guatemala. Los interponentes fundamentan la presente inconstitucionalidad en caso concreto, al indicar que al aplicarse la figura del tipo penal de Financiamiento electoral no registrado viola entre otros, su derecho humano individual de irretroactividad de la ley, regulado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de que el hecho imputado por el Ministerio Público acaeció después (sic) de entrar en vigencia el tipo penal siendo exactamente seis de nov iembre de dos mil dieciocho, es decir dos años y medio después del supuesto acaecimiento de los hechos señalados en su contra, por lo que no se puede encuadrar dentro del tipo penal relacionado, ni sustentar la resolución de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, en la cual se gira orden de aprehensión en contra de los interponentes los sindicados MARIO ROBERTO LEAL PIVARAL Y RODRIGO LEAL CASTILLO por el tipo penal de FinanciamientoPágina 12 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Electoral No Registrado, regulado en el artículo 407 ‘O’ del Código P enal, decreto 17-73 del congreso de la República de Guatemala, debido a que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Es importante hacer del conocimiento de los incidentantes, que del artículo en mención el ente máximo de la defensa del orden constitucional de nuestro país ha emitido fallo dentro del
retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Es importante hacer del conocimiento de los incidentantes, que del artículo en mención el ente máximo de la defensa del orden constitucional de nuestro país ha emitido fallo dentro del expediente dos mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete, el cual contiene la Inconstitucionalidad general parcial promovida contra el párrafo segundo de artículo 407 literal ‘N’ del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, de la cual encontramos el génisis de la cuestión examinada, al resolver dicha acción en su análisis jurídico la Corte exhortó al Organismo Legislativo y a sus diputados para que luego del estudio de la relacionada sentencia se produjera el proceso legislativo que pudiese conllevar a la reforma del segundo del artículo 407 ‘N’ del Código Penal relativo al del (sic) de Financiamiento Electoral Ilícito, po r lo cual mediante el Decreto 23 -2018 del Congreso de la República el cual entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, fue reformado el artículo 407 “N” a través del artículo 1 del Decreto mencionado y a través del artículo 2 se adiciona el artículo 407 ‘O’ al Código Penal, el cual se refiere al delito de Financiamiento Electoral No Registrado, haciendo énfasis la Corte de Constitucionalidad que se debían atender a los principios de proporcionalidad, racionalidad y justicia que revisten toda norma penal al considerar necesario que el Organismo Legislativo reformara dicha norma vigente en aquel momento, en virtud que podría tratarse de conductas con distinto grado de valor subjetivo y valor objetivo
racionalidad y justicia que revisten toda norma penal al considerar necesario que el Organismo Legislativo reformara dicha norma vigente en aquel momento, en virtud que podría tratarse de conductas con distinto grado de valor subjetivo y valor objetivo en cuanto a acción, lo que pudiese dar lugar a que se aplicar el mismo marco penal al autor de conductas típicas distintas. De igual forma se toma en cuenta los fallosPágina 13 de 57 Expediente 4157-2020
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
emitidos por la honorable Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente cuatrocientos noventa y dos guion dos mil catorce, sent encia de revisión de fecha dos de marzo de dos mil quince, así como la sentencia de casación de fecha once de febrero de dos mil trece dentro del expediente un mil novecientos treinta y ocho guion dos mil doce al estipular el principio de extractividad de la ley penal, siendo este principio una particular excepción al principio de retroactividad, en cualquier clase de ley, por el cual una ley solo debe aplicarse bajo los hechos ocurridos bajo su imperio, es decir, su eficacia temporal de validez, esta se p uede dar de dos formas, retroactividad y ultraactividad de la ley penal, según la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, en el expediente un mil ochocientos nueve guion dos mil doce, sentencia de fecha ocho de febrero de dos mil trece, establece que el Código Penal vigente, tiene por propósito proteger los derechos humanos, por lo que es necesario complementar y actualizar el marco jurídico penal, produciéndose con ello reformas legales, creando tipos penales
mil trece, establece que el Código Penal vigente, tiene por propósito proteger los derechos humanos, por lo que es necesario complementar y actualizar el marco jurídico penal, produciéndose con ello reformas legales, creando tipos penales nuevos o bien modificando los delitos ya existentes, siendo de esta forma que cobra vida lo que en nuestra legislación penal, se conoce como retroactividad y ultraactividad. Sin duda es imperativo señalar dichos fallos por los Tribunales Superiores de justicia, tanto en jurisdicción ordinaria como privativa, para establecer la inexistencia de colisión de la norma ordinaria tachada de in constitucionalidad con las normas constitucionales y la norma internacionales presuntamente violadas o atacadas, ya con ello se logra determinar que no existe vulnerac