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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4160-2013 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4160-2013 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 4160-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4160-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, treinta de mayo de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dos de septiembre de dos mil trece, dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Giovanni Fratti Bran contra el artículo 164 del Código Penal , Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala . El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Tito Santis Mendizábal y Gabriel Orellana Rojas . Es ponente en e l presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso con número único un mil setenta y cuatro guión dos mil doce guión cuatrocientos sesenta y seis (1074-2012-466) del Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 164 del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guate mala. C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo

la República de Guate mala. C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) se inició proceso en el que la Federación de Cooperativas Agrícolas de Productores de Café de Guatemala, Responsabilidad Limitada, le sindica la comisión de l delito de Difamación, por expresiones que realizó como periodista en un medio de comunicación radial , el cual, al promover la referida entidad, pidió que se tramitara de acuerdo alExpediente 4160-2013 2

procedimiento establecido en la Ley de Emisión del Pensamiento ; b) su planteamiento lo promueve aduciendo que: i) el artículo 35 constitucional contiene una serie de garantías relativas a la libre emisión del pensamiento que hacen que, en el caso concreto, el delito que se le imputa resulte inconstitucional, porque fue incorporado a la legislación por medio de una ley ordinaria –Código Penal– que es posterior a la Ley de Emisión del Pensamiento, que posee rango constitucional, la cual no incluye el delito de difamación dentro de los supuestos que habilitan el juicio de jurados y sus sanciones; por ello, para incluir el referido ilícito en esa ley constitucional es necesario modificarla exp resamente; ii) la Corte de Constitucionalidad ha señalado en sus fallos que: ii.1) los artículos 161 y 164 de la ley penal contemplan conductas antijurídicas de carácter privado que protegen el honor de las personas individuales; ii.2) los ilícitos del Código Penal no limitan el

ley penal contemplan conductas antijurídicas de carácter privado que protegen el honor de las personas individuales; ii.2) los ilícitos del Código Penal no limitan el derecho que tienen los medios de difusión de emitir sus pensamientos ni imp one sanciones a estos, pues tales normas regulan conductas que afectan el honor de las personas en lo privado y no opiniones que son difundidas en medios de comunicación; y ii.3) el ser humano es el único sujeto pasivo contra el que se pueden producir los supuestos previstos en los ilícitos de deshonra, descrédito, menosprecio y odio, que menoscaben su honor, dignidad o de coro ante la sociedad; y iii) la aplic ación de la norma cuestionada, en su caso particular, implicaría la negación del principio de supremacía constitucional contenido en el artículo 204 constitucional y del principio jurídico nullum pena sine lege reconocido en la ley penal sustantiva y procesal. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Octavo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…al analizar lo interpuesto por el señor GIOVAN NI FRATTI BRAN, y la constancias procesales se establece que el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala reza que, es libre la emi sión del pensamiento por cuales quiera medios de difus ión sin censura y licencia previ a, que este d erecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna, agregando además dicha norma constitucional, quien enExpediente 4160-2013 3

uso de esta libertad faltare el respeto a la vida privada o la moral será responsable

gubernamental alguna, agregando además dicha norma constitucional, quien enExpediente 4160-2013 3

uso de esta libertad faltare el respeto a la vida privada o la moral será responsable conforme a la ley, de don de se establece que el E stado de Guatemala en su artículo segundo de dicha carta magna reconoce los deberes del E stado tales como garantizar la vida la LIBERTAD, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona. A lo anterior se a grega que el artículo 27 de la Ley de Emisión de Pensamiento reza: que nadie puede ser perseguido ni molestado por sus opiniones, pero serán responsables ante la ley quienes falten al respeto, a la vida privada o a la moral o incurran en los delitos o faltas sancionados con esta ley . Evidenciándose dentro de la presente acción de inconstitucionalidad presentada, que la acción solicitada [es] la inaplicabilidad del artículo 164 del Código Penal, para lo cual debemos de tomar en cuenta que si bien es cierto, el juicio de imprenta, tiene un trámite propio y diferente al establecido en el ramo penal, el artículo 53 de la L ey de Emisión del pensamiento, indica que el que tiene que conocer el juicio de imprenta, es un juzgado de primera instancia del domicilio del p resunto responsable de la publicación, por lo que, al tenor de dicha norma se está conociendo en esta judicatura y tomando en cuenta que, de conformidad con el artículo 3 del Código Procesal P enal, los tribunales no podrán variar las formas del proceso ni las diligencias o incidencias y que de conformidad con los artículos 81, 82 de la misma ley procesal, es el momento

que, de conformidad con el artículo 3 del Código Procesal P enal, los tribunales no podrán variar las formas del proceso ni las diligencias o incidencias y que de conformidad con los artículos 81, 82 de la misma ley procesal, es el momento oportuno en que el juez contralor liga al sindicado por el delito que considera se ajusta por lo elementos o requisitos que se evidenciaron, los medios aportados por los sujetos procesales, situación que debe tomarse en cuenta en un juic io de imprenta, en el cual ha sido presentada una denuncia en donde el interponente de la misma hace su solicitud con forme a su interpretación, pero, al mome nto en el cual se va a dilucidar la tipificación del delito a sancionar, es en el momento en que de conformidad con los artículos 62, 63, 64, 65 de la L ey de Emisión del Pensamiento se lleva a cabo la vista pública, en donde las partes procesales exponen sus alegatos, y el jurado de imprenta manifiesta: no hay delito, o en su caso, SI HAY DELITO, e indicando qué delito es que se debe sanci onar. En el presente juicio de i mprenta se han agotado las fases previas a ese momentoExpediente 4160-2013 4

procesal, en donde se determina que si existiere el delito a sancionar y no habiendo llegado a ese momento consumativo, no se ha tipificado el delito a imponerse dentro del presente juicio de imprenta, evidenciándose que en toda denuncia o querella los interesados o agraviados puedan indica r el delito o los delitos por los cuales se consideran agraviados, pero que es en el momento

imponerse dentro del presente juicio de imprenta, evidenciándose que en toda denuncia o querella los interesados o agraviados puedan indica r el delito o los delitos por los cuales se consideran agraviados, pero que es en el momento procesal oportuno que el juez contralor tipifica el delito a imponer, y en el presente caso es el jurado de imprenta que en su momento procesal oportuno dará su veredicto final indicando si no existe el delito o en su caso contrario si existe el delito y que delito se va a tipificar, por lo que se evi dencia que el artículo 164 del Código Penal Decreto 17 -73 del C ongreso de la República de Guatemala, no contraviene l o establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala , no evidenciándose violación a la norma constitucional…”. Y resolvió: “…Improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 164 del Código Pen al Decreto 17 -73 del Congreso de la Republica planteado por GIOVANNI FRATTI BRAN, II. - Se suspende el trámite del proceso respectivo hasta que la presente sentencia cause ejecutoria; III. - Al abogado auxiliante se le impone una multa de mil quetz ales, misma que deberá pagar en la Tesorería de [la] Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente…”.

II. APELACIÓN El interponente apeló argumentando que se incurrió en error al desconocer que la Ley de Emisión del Pensamiento es anterior a la Ley de Amparo, Exhibición

y que en caso de incumplimiento se certificará lo conducente…”.

II. APELACIÓN El interponente apeló argumentando que se incurrió en error al desconocer que la Ley de Emisión del Pensamiento es anterior a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que esta última derogó parcialmente aquella en todo cuanto se le oponga , con lo que también se vulneraron los principios iura novit curia, supremacía constitucional y nulla pena sine lege.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante, por medio del abogado Gabriel Orellana Rojas, manifestó que en el proceso subyacente una persona jurídica le imputa la comisión del delito de difamación, sin tomar en cuenta que los ilícitos que atentan contra el honorExpediente 4160-2013 5

únicamente pueden ser cometidos contra personas individuales , debiendo considerarse que la persona jurídica po see una personalidad jurídica propia, distinta a la de las personas individuales que la conforman. El juez del referido proceso omitió aplicar el contenido del artículo cuarto de las disposiciones generales del Código Penal, que señala que lo previsto en e se cuerpo normativo no afecta materias comprendidas en leyes constitucionales, tales como la Ley de Emisión del Pensamiento, a la luz de lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Adem ás, la entidad que le acusa indicó que las expresiones que formuló fueron en su calidad profesional de periodista, en un medio de comunicación radial legalmente establecido. Por ello, la única ley aplicable en el proceso tramitado en su contra es la Ley de Emisión del Pensamiento, la cual no contempla las publicaciones difamatorias como causa de

periodista, en un medio de comunicación radial legalmente establecido. Por ello, la única ley aplicable en el proceso tramitado en su contra es la Ley de Emisión del Pensamiento, la cual no contempla las publicaciones difamatorias como causa de delito alguno. En conclusión, en su caso concreto, no era viable la aplicación del juicio de imprenta y resulta ilegal , por no ser el jurado que se forme competente para conocer . Solicitó que se revoque el auto apelado. B) La Federación de Cooperativas Agrícolas de Productores de Café de Guatemala, Responsabilidad Limitada, por medio del abogado José Gudiel Toledo Paz, expresó que lo resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado s e encuentra ajustado a d erecho, pues determinó que no era el momento oportuno en el que debía aplicarse la norma impugnada, que regula el delito de Difamación. Indicó que los principios procesales que rigen en otras materias no son aplicables al proceso pe nal, pues en el caso concreto, esa entidad fue agraviada por los insultos, difamaciones y afirmaciones que lesionan el honor y la dignidad no de la entidad, sino de todos sus miembros, quienes han sido afectados, lo que motivó la presentación de la denunci a respectiva, para lo cual no se exige mayores formalismos, como si se tratara de una demanda o de una acusación formal como la que plantea el Ministerio Público en un proceso penal común , ya que, incluso, no es necesario el auxilio profesional y, si bien, al presentar la denuncia se calificó el delito que se consideraba cometido, ello no es suficiente para estimar que la norma que lo regula es inconstitucional . Además, en el hecho denunciado elExpediente 4160-2013 6

el delito que se consideraba cometido, ello no es suficiente para estimar que la norma que lo regula es inconstitucional . Además, en el hecho denunciado elExpediente 4160-2013 6

sindicado abusó del derecho constitucional de emisión del pens amiento, el cual tiene límites que conllevan consecuencias legales, lo que faculta a las personas que se consideren ofendidas para que puedan hacer las publicaciones necesarias y formular las denuncias correspondientes. En el proceso subyacente se planteó de forma prematura el incidente de inconstitucionalidad contra un artículo del Código Penal que no se ha aplicado, ya que el juicio de imprenta no ha iniciado, siendo facultad exclusiva del juez la aplicación de las normas jurídicas. El apelante en la ilac ión procesal ha sometido a conocimiento del Tribunal Constitucional cuestiones que no deben conocerse por medio de la inconstitucionalidad, tales como su inocencia y la discusión acerca de si las personas jurídicas poseen o no honor, pues esos puntos deberán dilucidarse en el juicio respectivo ante el jurado de imprenta y son aspectos que pueden cuestionarse por otros medios de defensa. En cuanto a que el Código Penal es posterior a la Ley de Emisión del Pensamiento, debe tomarse en consideración el principio de unidad de normas, ya que, en este caso, el primero de los cuerpos normativos mencionados no contradice el segundo, pues este contiene normas de carácter sustantivo y no procesal, siendo al jurado de imprenta al que corresponderá decidir si existe o no delito y, en su caso, la sanción respectiva, pero no es por medio de la denuncia que podría determinarse si la norma impugnada es o no inconstitucional.

delito y, en su caso, la sanción respectiva, pero no es por medio de la denuncia que podría determinarse si la norma impugnada es o no inconstitucional. Finalmente expresó que no es por medio del incidente de inconstitucionalidad que debe dilucidarse si existió o no lesión al honor de las personas representadas por esa entidad, porque eso corresponderá conocerlo al tribunal respectivo . Pidió que declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado. C) El Mi nisterio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que comparte el criterio del Tribunal de Constitucional de primer grado , ya que al analizar la confrontación realizada entre la norma impugnada y la constitucional que se estima vulnerada, se determina que no existe colisión alguna, pues el ámbito de aplicación de ambas es diferente . En ese sentido, el delito deExpediente 4160-2013 7

difamación tutela el honor de las personas y el precepto constitucional protege la libre emisión del pensamiento, estableciendo los parámetros para el ejercicio de ese derecho, por lo que no existe la inconstitucionalidad alegada. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad to tal o parcial de una ley a efecto de que se declare su

jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad to tal o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y la de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala que estima violada, evidenciándose que su pretensión se fundamenta en cuestiones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIEsta Corte, luego del estudi o correspondiente, determina que el solicitante de la inconstitucionalidad , en su planteamiento, se limita a señalar que el artículo 35 constitucional contiene una serie de garantías relativas a la libre emisión del pensamiento que hacen que, en el caso concreto, el delito que se le imputa resulte inconstitucional, porque fue incorporado a la legislación por medio de una ley ordinaria –Código Penal– que es posterior a la Ley de Emisión del Pensamiento, que posee rango constitucional, la cual no incluye el delito de difamación dentro de los supuestos que habilitan el juicio de jurados y sus sanciones , lo que no constituye un análisis t écnico-jurídico en abstracto que permita determinar laExpediente 4160-2013 8

los supuestos que habilitan el juicio de jurados y sus sanciones , lo que no constituye un análisis t écnico-jurídico en abstracto que permita determinar laExpediente 4160-2013 8

colisión que aduce existe entre la norma impugnada y la constitucional que considera vulnerada. En ese sentido, de los argumentos expuestos en apelación , se advierte que su inconformidad radica en que, a su juicio, por varias razones, el delito de Difamación, regulado en la norma impugnada, no es aplicable a su caso concreto, por lo que no deb ió admitirse a trámite la denuncia formulada en su contra; tales aspectos constituyen, en todo caso, cuestiones fácticas relativas a la correcta aplicación de las normas jurídicas, que pueden ser denunciada s por medio de los mecanismos legales idóneos –distintos a la inconstitucionalidad– que permiten objetar el acto judicial de aplicación de la disposición cuestionada . Es decir, el incidentante no realizó el análisis técnico-jurídico en abstracto de la norma que estima inconstitucional confrontándola con el precepto legal del Texto Fundamental que considera violado, puesto que solo hizo referencia a esta y adujo que su aplicación en el proceso subyacente resultaba contrario a lo que establece la Constitución Política de la República de Gua temala, lo que no constituye confrontación alguna y resulta insuficiente para que e sta Corte pueda hacer el estudio comparativo de rigor, permitiéndole determinar si la norma objetada es o no contraria al Magno Texto. Por otra parte, se determina que el Tribunal Constitucional de primer grado, en su fallo, equivocadamente dispuso: “… II.- Se suspende el trámite del proceso

no contraria al Magno Texto. Por otra parte, se determina que el Tribunal Constitucional de primer grado, en su fallo, equivocadamente dispuso: “… II.- Se suspende el trámite del proceso respectivo hasta que la presente sentencia cause ejecutoria…”. Al respecto, es necesario señalar lo que, para el efecto, regulaba el artículo 24 bis del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad –vigente en aquel momento –, que preceptuaba: “La suspensión temporal del proceso principal a la que alude el artículo 126 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, deberá ser decretada por el Tribunal de primer grado, únicamente cuando en el auto respectivo haya declarado con lugar la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, consecuentemente, si se declara sin lugar, el trámite deberá proseguir…” (En similares términos lo regula en la actualidad el artículo 20 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad). De esa cuenta, debe atenderse a que el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto noExpediente 4160-2013 9

tiene efectos suspensivos en el pr oceso subyacente al que se promueve, salvo que, al resolver, el tribunal de primer grado lo declare con lugar, por lo que es imperativo que los tribunales constitucionales, al conocer y resolver los incidentes de esta naturaleza, observen la normativa lega l aplicable, evitando así, el retraso injustificado de los procesos en los que se planteen cuestiones de inconstitucionalidad. Por todo lo considerado, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el

injustificado de los procesos en los que se planteen cuestiones de inconstitucionalidad. Por todo lo considerado, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas , con la modificación de que la multa impuesta es para cada uno de los abogados auxiliantes, la cual deberán hacer efectiva en el lugar, tiempo y con los apercibimientos que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pe rsonal y de Constitucionalidad; 38, 72, 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apela ción interpuesto por Giovanni Fratti Bran –incidentante– y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado con la modificación de que la multa impuesta es para cada uno de los abogados auxiliantes, Tito Santis Mendizábal y Gabriel Orellana Rojas, que deberán hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a qu e este fallo se encuentre firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto,

este fallo se encuentre firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTEExpediente 4160-2013 10

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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