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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4164-2018 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4164-2018 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Expediente 4164-2018 Página 1

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4164-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho , dictado por el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del d epartamento de Sololá, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Mario René Delgado contra el artículo 294 Bis del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Pablo Rodríguez Fernández. Es ponente e n el presente caso el Magistrado Vocal III, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 07002-2017-00371 del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del d epartamento de Sololá. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 294 Bis del Código Penal , Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D)

inconstitucional: artículo 294 Bis del Código Penal , Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifest ó: a) ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá se sigueExpediente 4164-2018 Página 2

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proceso penal en su contra por el delito de Atentado contra los servicios de telecomunicaciones; b) a su juicio, la norma impugnada vulnera el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala , pues no existe en la norma denunciada una tipicidad concreta y clara para ser reprochable, en tanto contiene una abstracta descripción de la conducta punible, es dec ir, no se advierte una descripción concreta de las acciones que podrían considerarse ponen en peligro la seguridad o dificultan la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo. Sostiene el incidentante que, al describir el legislador supuestamente la conduc ta típica y antijurídica como “Quien de cualquier forma ponga en peligro la seguridad o dificulte la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de servicios de telecomunicación de cualquier tipo”, deja abierta la posibilidad de adecuar cualquier conducta en el tipo penal , toda vez que resulta discrecional , incluso con base a ideas o supuestos, el encuadramiento de la conducta prohibida, pues en la frase “en cualquier forma”,

tipo”, deja abierta la posibilidad de adecuar cualquier conducta en el tipo penal , toda vez que resulta discrecional , incluso con base a ideas o supuestos, el encuadramiento de la conducta prohibida, pues en la frase “en cualquier forma”, no existe tipicidad concreta para s er reprochable a los ciudadanos. Lo anterior conlleva que, ante la indeterminación de la conducta prohibida , su adecuación quede sujeta a la consideración del propio querellante, del Ministerio Público o del Juez, dejando abierta la posibilidad de una aplicación por analogía, lo cual está proscrito por la ley penal , circunstancia que riñe con el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece que “No hay delito ni pena sin ley anterior. No son pu nibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración…”, norma que es la fuente del artículo 1 del Código Penal, que acoge y desarrolla legalmente el principio de legalidad que , entre otras cosas , propugna que nadie podrá ser penado por hechos que no estén expresamenteExpediente 4164-2018 Página 3

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calificados como delitos o faltas, por ley anterior a su perpetración . En consecuencia, concluye el incidentante, que la norma impugnada deviene violatoria del artículo 17 c onstitucional, en tanto que posibilita una aplicación e interpretación por analogía, al no indicar expresamente la conducta prohibida. F) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Panal,

violatoria del artículo 17 c onstitucional, en tanto que posibilita una aplicación e interpretación por analogía, al no indicar expresamente la conducta prohibida. F) Resolución de primer grado: el Juzgado de Primera Instancia Panal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sololá, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Este juzgado constituido en tribunal constitucional, después de haber analizado los argumentos y las pruebas aportadas en el presente incidente, llega a las siguientes considerac iones: a) El señor Mario René Delgado mediante memorial presentado con fecha veintisiete de julio de dos mil dieciocho, promueve dentro del proceso penal arriba identificado el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, en contra del artíc ulo 294 Bis inciso a) del Código Penal, que textualmente dice: ‘comete atentado: a) quien de cualquier forma ponga en peligro la seguridad o dificulte la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de servicios de instalación de cualquier tipo…,’ argumentando que dicha norma penal es inconstitucional, pues la frase que dice ‘cualquier forma’ a su criterio vulnera el principio de legalidad, pues no indica claramente cuál es la conducta reprochable y punible y que da lugar a que el Ministerio Público y el Tribunal de manera discrecional, pueda hacer interpretaciones y aplicaciones arbitrarias y en consecuencia esa norma penal, es contraria al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que preceptúa: ‘No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta por ley a nterior a su perpetración’ cuya norma constitucional es

Política de la República de Guatemala, que preceptúa: ‘No hay delito ni pena sin ley anterior. No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta por ley a nterior a su perpetración’ cuya norma constitucional es fuente del principio de legalidad contenido en el artículo 1 del Código Penal. EsteExpediente 4164-2018 Página 4

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juzgado con sidera que el artículo 294 Bis del Código Penal no contraviene el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y tampoco vulnera el artículo 1 del Código Penal, en consecuencia la referida norma no viola el principio de legalidad, ni los elementos de tipicidad y antijuricidad del tipo penal, ya que la norma penal señalada de inconstitucionalidad contiene los verbos rectores que describen las acciones antijurídicas, y al señor Mario René Delgado, según el señalamiento que el Ministerio Público formula en su contra se le endilga la conducta reprochable de ‘poner en peligro’ el funcionamiento o mantenimiento de servicios de telecomunicaciones, por lo que la tipicidad sí está claramente definida en la norma penal cuestionada; es pertinent e señalar que no es técnicamente adecuado legislar previendo todas las posibilidades de conductas humanas que pueden ‘poner en peligro’ el funcionamiento o mantenimiento de servicios de telecomunicaciones, y para ilustrar lo antitécnico o innecesario que resulta contemplar en la norma jurídica las formas, procedimientos, métodos o maneras en que se puede dar una conducta prohibida, resulta oportuno tomar el

servicios de telecomunicaciones, y para ilustrar lo antitécnico o innecesario que resulta contemplar en la norma jurídica las formas, procedimientos, métodos o maneras en que se puede dar una conducta prohibida, resulta oportuno tomar el ejemplo invocado por la entidad denunciante, en relación al delito de homicidio, que consiste en dar muerte a una persona, como se observa al analizar la norma penal que tipifica ese ilícito penal, tampoco se describen de manera detallada las formas, métodos, maneras o procedimientos que el sujeto del delito podría emplear para cometer ese ilícito penal, primero porque sería imposible además de antitécnico prever todas las circunstancias posibles para provocar la muerte de una persona, porque en la realidad se le puede causar la muerte mediante ahogamiento, con arma blanca, con arma de fuego, mediante enve nenamiento, etc, etc. Por lo es evidente que una legislación detallista sobre esos aspectos es innecesaria, porque lo que se exige jurídicamente para poder atribuir el delito deExpediente 4164-2018 Página 5

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homicidio a una persona, es la idoneidad de la acción u omisión para causar esa muerte. Por ello la frase ‘de cualquier forma’ contenida en el artículo 294 bis del Código Penal, equivale a decir cualquier acción idónea; en consecuencia incluso ante la hi potética supresión de la frase ‘de cualquier forma’ no disminuye en absoluto la tipicidad contenida en esa norma penal. es muy importante tomar en consideración el criterio jurisdiccional vertido por la Honorable Corte de

ante la hi potética supresión de la frase ‘de cualquier forma’ no disminuye en absoluto la tipicidad contenida en esa norma penal. es muy importante tomar en consideración el criterio jurisdiccional vertido por la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis dentro del expediente número tr es seiscientos cincuenta y cuatro (Sic) guión dos mil catorce (3654 -2014) citada por la entidad denunciante, en la que el Tribunal Constitucional ha reconocido que la doctrina Ley Cert a, (la cual establece la obligación del legislador de formular los preceptos con claridad y precisión para proteger al ciudadano frente a las arbitrariedades del poder judicial), que tiene sus excepciones cuando en algunas ocasiones es sumamente difícil la tarea del legislador de crear normas penales cerradas con un lengu aje puramente descriptivo (la aclaración en paréntesis e propio de este juzgado); b) Además de lo anterior el señor Mario René Delgado, argumenta que cuenta con la autorización municipal de Panajachel del Departamento de Sololá, para realizar actividades p ropias de una sociedad de nombre G/ TV Comunicaciones S.A., según acredita con la certificación extendida el veintitrés de octubre de dos mil quince por el secretario municipal respectivo, en la que precisamente se le autoriza para hacer uso de la vía públ ica para la instalación de cable y equipos de retransmisión; además la Municipalidad de Sololá de este departamento, desde el tace (sic) de diciembre de dos mil siete le otorgó autorización y aval municipal a la entidad Paisaje TV Sociedad Anónima, quien p osteriormente cambió su

retransmisión; además la Municipalidad de Sololá de este departamento, desde el tace (sic) de diciembre de dos mil siete le otorgó autorización y aval municipal a la entidad Paisaje TV Sociedad Anónima, quien p osteriormente cambió su denominación por la de GT Comunicaciones S.A., para utilizar las calles yExpediente 4164-2018 Página 6

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avenidas para las actividades propias de dicha entidad, y efectuar trabajos de instalación de postes, tendido de cable para el servicio de TV por cable entre otros, por lo que considera que no es merecedor de una pena por contar con autorización de dichas municipalidades y por ello no le es aplicable el artículo 294 Bis del Código Penal por las actividades que realiza. Este juzgado considera que el señor Mario René Delgado, confunde en primer lugar al formular ese argumento en el presente incidente de inconstitucionalidad, porque si a su criterio existe algún eximente de responsabilidad en esa norma que le favorece, puede hacerlo valer en el proceso penal, pero entonces sería contradictorio que él ataque de inconstitucionalidad una norma que supuestamente le favorece; por otro lado, el hecho que cuente con la autorización de las autoridades municipales aludidas, jamás debe interpretare como autorización para perj udicar derechos de otras personas”. Y resolvió: “… I) S in lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto promovido por Mario René Delgado; II) No se suspende el trámite del proceso y por lo mismo debe celebrarse la audiencia de etapa intermedia señalada para el cinco de septiembre de dos mil dieciocho a las doce

parcial en caso concreto promovido por Mario René Delgado; II) No se suspende el trámite del proceso y por lo mismo debe celebrarse la audiencia de etapa intermedia señalada para el cinco de septiembre de dos mil dieciocho a las doce horas, por lo antes considerado, el sindicado continúa en la misma situación jurídica; III) Se impone al abogado Pablo Rodríguez Fernández, la multa de mil quetzales, que deber á hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía ejecutiva que corresponde; IV) Certifíquese el presente fallo a la Corte de Constitucionalidad; V) Notifíquese...”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló, reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial.

Agregó que el juez de primer grado no comprendió el punto jurídico que se estabaExpediente 4164-2018 Página 7

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discutiendo, pues el artículo 294 Bis del Código Penal fue creado para perseguir a personas que atenten contra los servicios de telecomunicaciones de forma vandálica. Resaltó que el incidente se promovió para analizar la ambigüedad de la norma alegada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.

Requirió que se declare con lugar el recurso de apelación y se determine que la norma impugnada es inaplicable a su caso concreto . B) Telecomunicaciones de

A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. Requirió que se declare con lugar el recurso de apelación y se determine que la norma impugnada es inaplicable a su caso concreto . B) Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, expuso que el incidentante no realizó la confrontación normativa necesaria para cada motivo de inconstitucionalidad, limitándose a citar un párrafo de una sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, en la que se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad general promovida contra la norma impugnada, quedando claro que el máximo tribunal constitucional ya determinó que el precepto objetado no contraviene el artículo 17 constitucional, por lo que el incidentante únicamente pretende retrasar el trámite del proceso pen al subyacente, evadiendo su responsabilidad legal. Agregó que el juzgado de primera instancia, no obstante el incidente fue declarado sin lugar, decidió suspender el trámite del proceso principal, sin tomar en cuenta lo establecido en los artículos 124 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 20 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a que la suspensión del proceso únicamente es viable cuando el planteamiento de inconstitucionalidad es declarado con lugar en primer grado . Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio P úblico, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte elExpediente 4164-2018 Página 8

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Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte elExpediente 4164-2018 Página 8

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criterio sustentado en el auto de primer grado, en tanto que los argumentos expuestos por el incidentante no demuestran que la norma impugnada vulnere el artículo 17 de la Ley Fund amental. Señaló que el solicitante pretende que se declare inconstitucional el precepto objetado derivado de la aplicación errónea en que, a su juicio, ha incurrido el juez de primera instancia; sin embargo, en la inconstitucionalidad en caso concreto debe demostr arse que la norma reprochada en su contenido material colisiona con la Ley Fundamental, lo que no ocurre en el caso de mérito. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad, viabiliza el examen por el cual, el Tribunal Constitucional, deberá establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales que contiene la Constit ución Política de la República de Guatemala, debiendo establecer la inaplicabilidad en un caso concreto, de aquellas disposiciones normativas de carácter ordinario que vulneren el principio de jerarquía constitucional, por violar, disminu ir o tergiversar los preceptos constitucionales. Por el contrario, si no advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconsti tucionalidad en caso concreto debe ser

Por el contrario, si no advierte colisión entre las normas ordinarias y las de rango constitucional, la solicitud de inconsti tucionalidad en caso concreto debe ser declarada sin lugar, manteniéndose incólume la vigencia de aquellas. -IIEn el presente caso , Mario René Delgado promovió incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto contra el artículo 294 Bis del Código Penal, argumentando que su contenido vulnera lo dispuesto en el artículo 17 de laExpediente 4164-2018 Página 9

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Constitución Política de la República de Guatemala, en tanto que la aludida norma constitucional dispone que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por l ey anterior a su perpetración. En concreto, el solicitante basó su denuncia en que , a su juicio, en el artículo denunciado de inconstitucionalidad, se realiza una descripción abstracta de la conducta reprochable y punible, pues no define con claridad cuál es la conducta prohibida, extremo que riñe con el principio de legalidad contenido tanto en el artículo 17 constitucional, como en el artículo 1 del Código Penal , que exige que la tipicidad sea concreta y clara , para que los ciudadanos no sean sorprendidos por una interpretación y aplicación arbitraria y discrecional. Luego del análisis de los argumentos argüidos por el incidentante, como de los demás sujetos procesales, esta Corte estima que para emitir un pronunciamiento que permita una solución al asunt o sometido a su conocimiento, es preciso partir del análisis del principio constitucional señalado como vulnerado.

los demás sujetos procesales, esta Corte estima que para emitir un pronunciamiento que permita una solución al asunt o sometido a su conocimiento, es preciso partir del análisis del principio constitucional señalado como vulnerado. En atención a ello, debe partirse del criterio jurisprudencial sustentado por esta Corte, en el sentido de considerar que el “…artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala expresa que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Este principio, que a su vez constituye una garantía para un juzgamiento conforme al principio jurídico del debido proceso, constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, e impone la obligación al legislador ordinario de definir en la forma más clara y precisa posible (lex certa) cuáles son esas acciones u omisiones que son consideradas punibles mediante la determinación de tipos penales que contemplen una clara definición de la conducta incriminada, concretizar susExpediente 4164-2018 Página 10

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elementos y permitir así deslindar c onductas punibles de aquellas que no lo son. Esto cobra aún mayo r relevancia en regímenes democráticos en los que tanto el legislador como el juzgador deben, en extremo, ser prudentes para que en el establecimiento e imposición de sanciones penales, no men oscaben derechos fundamentales de las personas, por sancionar la realización de conductas que de acuerdo con el espíritu del ordenamiento constitucional no podrían ser

establecimiento e imposición de sanciones penales, no men oscaben derechos fundamentales de las personas, por sancionar la realización de conductas que de acuerdo con el espíritu del ordenamiento constitucional no podrían ser punibles…”. En el mismo sentido, se ha afirmado que : “En el orden penal este principio t iene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como opuesto al ius incertum, por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, la máxima a lcanzó jerarquía constitucional . (…) El principio postula que solamente la le y es fuente formal del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado…”. [Sentencias de uno de febrero de dos mil seis y diecinueve de agosto de dos mil dos, emitidas dentro de los expedientes 1122 -2005 y 15532001, respectivamente]. Doctrinariamente el principio de legalidad señala que sólo puede recibir pena el sujeto que haya realizado una conducta ilícita específicamente descrita como merecedora de esa particular especie de sanción, por medio de una ley que esté vigente en el momento de su realización; so lo es delito, por ende, la conducta que como tal ha sido prevista por la ley penal al asignarle una pena . Modernamente, en virtud de las construcciones que ponen el acento en el tipo, el principio de legalidad puede expresarse doctrinariamente afirmando que “no hay delito” ni por consiguiente pena, “sin tipo penal legal” , aunque se lo suele

Modernamente, en virtud de las construcciones que ponen el acento en el tipo, el principio de legalidad puede expresarse doctrinariamente afirmando que “no hay delito” ni por consiguiente pena, “sin tipo penal legal” , aunque se lo suele mencionar haciendo referencia a su consecuencia (nulla poena sine lege praevia).Expediente 4164-2018 Página 11

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Funcionalmente el principio de legalidad así formulado, al requerir la existencia de una ley anterior al h echo que se juzga, como determinante de una particular consecuencia penal (la pena) pa ra una conducta que es ilícita por haber violado los mandatos del ordenamiento jurídico, quita la potestad penal represiva (designación de los contenidos habilitantes del ius puniendi del poder ejecutivo y del poder judicial, para dejarla exclusivamente en manos del poder legislativo. Restringe, pues, las fuentes de conocimiento del derecho penal a la ley. Lo cual importa una garantía para el individuo, ya que le asegura que la actividad represiva de aplicación (poder judicial) y ejecución ( poder ejecutivo) no va a recaer sobre las conductas suyas que no estén catalogadas como delitos por la ley. [Creus, Carlos. Derecho Penal, parte general, 3ª edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1992, páginas 52 y 53]. La sistematización en materia penal d ebe orientarse a cumplir con los principios de seguridad jurídica y de legalidad establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que conlleva que la determinación de las leyes que establecen conductas prohibidas, deben garantizar que todo

principios de seguridad jurídica y de legalidad establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que conlleva que la determinación de las leyes que establecen conductas prohibidas, deben garantizar que todo ciudadano conozca con total certeza, las conductas que no puede realizar o las que no puede dejar de llevar a cabo, en tanto que su ejecución o inobservancia, propiciaría la imposición de una pena o una medida de seguridad ; es decir, la norma penal, debe servir como un mecanismo de o rientación al comportamiento de las personas en sociedad –función motivadora del tipo–. -IIIEsta Corte, luego del estudio de las actuaciones advierte que al incidentante no le asiste la razón jur ídica, en tanto que el argumento en el que basa su pretensión de declaratoria de inconstitucional, es el hecho que, a suExpediente 4164-2018 Página 12

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juicio, al describir el legislador la conducta típica y antijurídica como “quien de cualquier forma ponga en peligro la seguridad o dificulte la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de servicios de telecomunicación de cualquier tipo”, se dejó abierta la posibilidad de adecuar cualquier conducta en el tipo penal , toda vez que resulta discrecional, incluso con base a ideas o su puestos, el encuadramiento de la conducta prohibida, pues en la frase “en cualquier forma”, no existe tipicidad concreta para ser reprochable a los ciudadanos ; lo que conlleva que al no existir una descripción exacta de las acciones que pudieran poner en peligro la seguridad o dificultar la instalación o el funcionamiento o mantenimiento

no existe tipicidad concreta para ser reprochable a los ciudadanos ; lo que conlleva que al no existir una descripción exacta de las acciones que pudieran poner en peligro la seguridad o dificultar la instalación o el funcionamiento o mantenimiento de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo, tal normativa riñe con el contenido del artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Se consi dera que el incidentante yerra al obviar el elemento subjetivo que contiene el tipo penal en cuestión, en tanto que la frase “de cualquier forma” , no es la conducta penalmente relevante, sino que contrario a ello, la verdadera conducta que el legislador pr etendió prohibir, es poner en peligro la seguridad, dificultar la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de esos servicios , sin importar la forma de conducta que el sujeto activo adopte para realizar lo que se está prohibiendo; extremo que a difere ncia de lo sostenido por el solicitante, deja clara la descripción del legislador en cuanto a lo que se pretende prohibir , pues los servicios y medios de comunicación, han sido elevados a la categoría de bienes jurídicos y, por ende, merecen ser protegidos legalmente de cualquier ataque que ponga en peligro su correcto funcionamiento, ello, dada la importancia de los mismos en el desarrollo de la sociedad. En consecuencia, se sostiene que no resulta indeterminada la redacciónExpediente 4164-2018 Página 13

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del tipo en cuanto a la conducta prohibida, en tanto que el hecho que se reprocha está claramente definido en la norma denunciada . Ahora bien, al analizar la

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del tipo en cuanto a la conducta prohibida, en tanto que el hecho que se reprocha está claramente definido en la norma denunciada . Ahora bien, al analizar la inclusión de la frase “de cualquier forma” , se evidencia que esta ha sido utilizada como parte de una técnica legi slativa, que de forma general prevé situaciones futuras que no pueden delimitarse con exactitud, porque se corre el riesgo de incurrir en imprecisiones , asegurando con ello que se incluya como lesiva cualquier clase de conducta que cumpla con el elemento objetivo del tipo penal – poner en peligro la seguridad o dificultar la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo–. Al efecto, debe tenerse en cue nta que existen bienes jurídicos cuya afectación puede producirse por una serie de conductas cuya determinación taxativa en una norma resulta imposible , ya que no solamente conllevaría una extensión innecesaria en su redacción , debido a la complejidad en las formas de su realizaci ón, sino que enfrentaría al legislador con el riesgo de dejar de contemplar ciertas formas de conductas que produzcan el resultado lesivo al bien jurídico. Aunado a ello, debe entenderse que el principio de legalidad lo que realmente exige, es que el ciudadano conozca lo que está jurídicamente prohibido o lo que le es exigido por la ley ; por ende, en el presente caso , es jurídicamente correcto sostener que la norma penal denunciada –artículo 294 Bis del Código Penal–, no contraviene lo regulado en el artícu lo 17 constitucional, en tanto busca eliminar imprecisiones en que pudiese incurrir el legislador, al pretender realizar

correcto sostener que la norma penal denunciada –artículo 294 Bis del Código Penal–, no contraviene lo regulado en el artícu lo 17 constitucional, en tanto busca eliminar imprecisiones en que pudiese incurrir el legislador, al pretender realizar una descripción detallada de conductas que pudiesen lesionar el bien jurídico tutelado. Derivado de lo anterior, se colige que si bien es cierto la frase “de cualquier forma” conlleva un concepto amplio, en cua nto a la manera en que se puedeExpediente 4164-2018 Página 14

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ponerse en peligro la seguridad o dificultar la instalación, el funcionamiento o mantenimiento de servicios de telecomunicaciones de cualquier tipo , también lo es que la conducta prevista en el tipo penal, no se configura estrictamente con la descripción de la frase “de cualqui

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