Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4169-2023 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4169-2023 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
Expediente 4169-2023 Página 1 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4169-2023
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, tres de abril de dos mil veinticuatro.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de julio de dos mil veintitrés , dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Eduardo Cristian Kestler Morán contra el artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 reformado por el Decreto 23 -2018, ambos del Congreso de la República de Guatemala. El incidentante actuó con el auxilio de la abogada María Elisa De León Iglesias . Es ponente en el presente caso, el Magistrado Vocal III, Roberto Molina Barreto , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01074-201500017 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso
contra el Ambiente, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 15 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante y del estudio de las constancias procesales se resume:Expediente 4169-2023 Página 2 de 19
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- ante el Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala , se diligencia proceso penal contra Eduardo Cristian Kestler Morán –incidentante– y otros procesados, por el delito de Financiamiento electoral no registrado (regulado en e l artículo 407 O del Código Penal, adicionado al Código Penal por el Decreto 23-2018, este último publicado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho y que entró en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial); y ii) el sindicado, en la etapa intermedia, donde se le emitió auto de apertura a juicio por el delito de Financiamiento electoral no registrado, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra
se le emitió auto de apertura a juicio por el delito de Financiamiento electoral no registrado, promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: artículo 407 O del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala , que regula: “… Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos, para actividades permanentes o de campaña e lectoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos.”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad:Expediente 4169-2023 Página 3 de 19
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el incidentante para fundamentar su pretensión señaló: la violación al artículo 15 de la Constitución Política d e la República de Guatemala : a) está norma
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el incidentante para fundamentar su pretensión señaló: la violación al artículo 15 de la Constitución Política d e la República de Guatemala : a) está norma contiene una imposibilidad de Derecho, que evita se irradien efectos hacia hechos que acontecieron en el pasado o previo a la entrada en vigencia de un precepto legal en materia penal, situación ratificada por criterios jurisprudenciales de la Corte de Constitucionalidad; b) que en fraude de ley, se pretendía aplicar el artículo 407 O de la norma penal sustantiva, obviando la excepción, que la irretroactividad de la ley, podrá aplicarse únicamente cuando favorezca al reo, no así para perjudicarle; c) que los hechos imputados, en este caso, aportaciones a candidatos del Partido Patriota conforme la investigación del ente fiscal, se ejecutaron entre el año dos mil diez y dos mil once , sucediendo antes del seis de noviembre de dos mil dieciocho, fecha en que entró en vigencia la norma jurídica cuestionada, por lo que aplicar tal norma sustantiva penal vulneraría el artículo constitucional invocado, por sustentar la decisión final en un precepto que no e staba vigente, conforme la temporalidad de la plataforma fáctica en que se indica haber ejecutado en la acción endilgada; d) el artículo 15 constitucional preceptúa: “ Irretroactividad de la ley. La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.” por lo que el supuesto de la norma es que no se debe aplicar retroactivamente la ley ; la excepción es cuando favorezca al reo; ello es igual a que , si se aplica
ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo.” por lo que el supuesto de la norma es que no se debe aplicar retroactivamente la ley ; la excepción es cuando favorezca al reo; ello es igual a que , si se aplica retroactivamente la norma impugnada se viola el citado artículo constitucional y, en cuanto a la excepción, esta es aplicable en la etapa procesal y ante la autoridad judicial que la ley determina; si se hace caso omiso de esas circunstancias, también se viola el artículo 15 constitucional; la consecuencia de la violación es de naturaleza prohibitiva, la transgresión del artículo 15 constitucional y , la sanción prevista por la ley está en el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición PersonalExpediente 4169-2023 Página 4 de 19
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y de Constitucionalida d. En el caso concreto, l a norma objetada para su interpretación y aplicación, tiene dos supuestos a observar: i) si la aplicación retroactiva del artículo 407 O del Código Penal es para que irradie sus efectos hacia el pasado, es decir para regular con pretensión de validez hechos que ocurrieron fuera del ámbito temporal; y ii) si se pretende aplicar en beneficio del reo; y e) la norma cuestionada se aplicó y se pretende aplicar para hechos que acontecieron antes de su vigencia, es decir antes del seis de noviembre de dos mil dieciocho, en este caso en particular, para regular hechos llevados a cabo entre los años dos mil diez y dos mil once, para las elecciones de ese último año, con pretensión de
antes de su vigencia, es decir antes del seis de noviembre de dos mil dieciocho, en este caso en particular, para regular hechos llevados a cabo entre los años dos mil diez y dos mil once, para las elecciones de ese último año, con pretensión de validez, porque dicha norma eventualmente sería determinante para resolver el fondo del asunto, haciendo caso omiso del ámbito temporal de validez y de la etapa procesal, porque el funcionario judicial ante quien se gestionaba el proceso que subyace, por lo que no era posible la aplicación retroactiva d e la excepción que regula el artículo 15 constitucional, generando la transgresión de la Norma Suprema citada. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar l a inconstitucionalidad promovida, como consecuencia, la inaplicación de la norma ordinaria penal señalada en el proceso suby acente, por violar el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala . H) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “… Que el incidentante argumenta que el artículo 407 “O” del Decreto 23-2018 del Congreso de la República en el caso concreto constituye una violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala el cual establece que: ‘La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo’.Expediente 4169-2023 Página 5 de 19
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Con respecto al principio de retroactividad, la Corte de Constitucionalidad (…) en la misma línea en la doctrina se encuentra que (…) En el caso concreto los hechos que se le endilgan al incidentante acaecieron entre los años dos mil diez (2010) y dos mil once (2011), y el artículo 407 literal (sic) “O” del Decreto 23 -2018 del Congreso de la República, la norma por la cual se dicta la apertura a juicio, entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, hechos que al confrontarse con el principio de Irretroactividad, devienen en la posibili dad de que exista una eventual aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal, que viole lo determinado en el artículo 15 de la constitución (…) El principio de irretroactividad , indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir bajo su eficacia temporal de validez (…) Se concluye que la norma penal que motiva el presente incidente, entró en vigencia en el año dos mil dieciocho, no existía en el momento en que acaecieron los hechos, por los que se acusa a l a incidentante (sic), hechos ocurridos en el dos mil once. Examinando el caso concreto y el artículo cuestionado, se establece que aplicación (sic) del artículo 407 literal (sic) “O” del Código Penal sí violenta el artículo 15 de la Constitución (…) que contiene el principio de irretroactividad, aunado a ello este tribunal al hacer el análisis respectivo de la acusación del Ministerio Público en contra del incidentante
Código Penal sí violenta el artículo 15 de la Constitución (…) que contiene el principio de irretroactividad, aunado a ello este tribunal al hacer el análisis respectivo de la acusación del Ministerio Público en contra del incidentante considera que no cumple con los presupuestos procesales que en su momento establecía el segundo párrafo del artículo 407 literal (sic) “N” del Código Penal, puesto que el incidentante únicamente ejercía de gerente general de la entidad RADIO TELEVISIÓN GUATEMALA según el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, siendo procedente declarar Con lugar el incidente, por lo que así debe resolverse …” Y resolvió: “... I) CON LUGAR la presente acción de INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO , contra el contenidoExpediente 4169-2023 Página 6 de 19
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del artículo 407 “O” del Decreto 17 -23, del Código Penal, incorporado mediante el artículo 2 d el Decreto 23 -2018 del Congreso de la República; planteada por EDUARDO CRISTIAN KESTLER MORÁN; II) En consecuencia se deja sin efecto el auto de apertura a juicio de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve, dictado en contra del acusado Eduardo Cristian Kestler Morán por el delito de FINANCIAMIENTO ELECTORAL ILICITO (sic) NO REGISTRADO regulado en el artículo 407 “O” del Código Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO a su f avor por el tipo penal referido…”.
II. APELACIÓN
FINANCIAMIENTO ELECTORAL ILICITO (sic) NO REGISTRADO regulado en el artículo 407 “O” del Código Penal y se decreta el SOBRESEIMIENTO a su f avor por el tipo penal referido…”.
II. APELACIÓN El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la impunidad apeló, señalando que: a) el incidentante debió plantear la inconstitucionalidad previo a que se le resolviera abrir a juicio dentro del proceso penal subyacente y no posterior a la emisión de la resolución, “pues no puede pretenderse la inaplicabilidad de la norma impugnada al caso concreto, cuando la misma ya fue aplicada, circunstancia por la cual, en observancia de la doctrina sentada por el máximo órgano constitucional, el fondo del incidente no podía ser conocido por el Tribunal Constitucional, al no haber cumplido la postulante con los presupuestos de procedibilidad de dicho incidente, en vista que de acceder a ello y en una eventual procedencia del incidente, declarar la inaplicabilidad de la norma impugnada no tendría sentido ni surtiría efecto alguno respecto de las resoluciones que ya fueron emitidas con fundamento en dicha norma ”; b) el incidentante formuló sus argumentaciones de manera general, pues, desarrolló tan solo un apartado donde expresó sus argumentos con los que señaló todas las vulneraciones de los principios constitucionales, las cuales se relacionan pero tienen un signifi cado disímil y se encuentran en determinados preceptos, generando con ello unaExpediente 4169-2023
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disímil y se encuentran en determinados preceptos, generando con ello unaExpediente 4169-2023 Página 7 de 19
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indeterminación argumentativa y falta de claridad, lo que impedían que el Tribunal Constitucional emitiera el pronunciamiento solicitado; c) el incidente constitucional devenía improcedente al no advertirse la existencia de elementos concretos suficientes y válidos, para que no se aplicará el artículo 407 “O” del Código Penal, “sobre todo, cuando se advierte que el Juez de la causa ya resolvió el asunto con base en dicha norma, por lo que ya no existe expectativa de su aplicación” , como consecuencia, el Juez Constitucional debió declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto seguido y continuar con el proceso subyacente, tal como lo establece el artículo 20 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad; y d) el auto proferido, decidió cuestiones ajenas al incidente promovido, ya que dejó sin efecto el auto de apertura a juicio dictado contra el sindicado y decretar a su vez el sobreseimiento, excediéndose del ámbito de sus facultades, cuando únicamente debía decidir si procedía o no, la inconstitucionalidad de la norma señalada, conforme lo establecen los artículos 116 y 124 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por lo que debe declararse con lugar el presente recurso de apelación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la impunidad
debe declararse con lugar el presente recurso de apelación.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la impunidad reiteró lo expuesto en su recurso de apelación y agregó que, no comparte el criterio que se sustentó en el auto de cuatro de julio de dos mil veintitrés, del Tribunal Constitucional de primer grado, ante la ausencia de una clara y precisa fundamentación por parte del incidentante, por la forma en que se realizó la confrontación jurídica, vulnerando con ello el derecho de defensa y principio del debido proceso, así tampoco hizo mención a los aspectos planteados por el ente investigador. entre lo alegado y lo resuelto, dado que debía existir un razonamientoExpediente 4169-2023
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suficiente de la relación entre ley o norma atacada y el eventual fallo que mostrara la transgresión constitucional que podía ocasionarse; de igual manera, no indicó las circunstancias por las cuales consideró que existió colisión entre las normas señaladas, ni se consideró el argumento del Ministerio Público sobre la naturaleza del incidente de inconstitucionalidad que busca la aplicación de una norma que a futuro resuelva el fondo del asunto, obviando que ninguno de esos pre supuestos se cumplió en el caso subyacente, al no existir la posibilidad de la emisión de una resolución posterior. Las conductas reguladas en el artículo 407 “O” de l Código Penal, se encontraban establecidas en el párrafo 407 “N” del mismo cuerpo legal,
se cumplió en el caso subyacente, al no existir la posibilidad de la emisión de una resolución posterior. Las conductas reguladas en el artículo 407 “O” de l Código Penal, se encontraban establecidas en el párrafo 407 “N” del mismo cuerpo legal, por lo cual, el argumento de que l a conducta reprochable conforme el principio de sucesión de leyes penales fue simultánea, “es decir, que cuando el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal fue derogado por la vigencia del artículo 407 “O” del Código Penal, no hubo plazo alguno en el que la conducta prohibida haya dejado de tener eficacia temporal de validez” , por lo que válidamente podía aplicarse esta última disposición a los hechos acaecidos en los años dos mil diez y dos mil once, sin menoscabo del artículo 15 constitucional. Generando que lo solicitado por el incidentante, no sancionara los hechos constitutivos de delito lo que deja ba incólume, los actos prohibidos por el ordenamiento jurídico guatemalteco, situación contraria a los principios de la Política Criminal del Estado, dado que lo prohibido por la norma penal señalada, ya se encontraba establecida en la fecha en que sucedieron estos. Ante la falta de motivación y fundamentación por parte del Juez Constitucional para emitir la resolución en el caso concreto, se evidencia la confrontación de normas por parte del incidentante, para que se pronuncie de manera fundada y suficiente, por lo q ue conforme lo expuesto se estableció que el planteamiento formulado por el solicitante era improcedente .Expediente 4169-2023 Página 9 de 19
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estableció que el planteamiento formulado por el solicitante era improcedente .Expediente 4169-2023 Página 9 de 19
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Solicitó que se revoque el auto apelado. B) La Procuraduría General de la Nación, señaló que el Tribunal Constitucional, tiene como única labor y objeto mantener la supremacía constitucional como norma fundamental del ordenamiento jurídico guatemalteco, procediendo con un estudio analítico para demostrar si la norma contraviene o no las disposiciones constitucionales y en caso de existir, demostrar de manera indubitable la transgresión al texto fundamental, declarándola para que quede sin vigencia al caso concreto la norma denunciada de inconstitucionalidad. Pidió que se resuelva conforme a derecho.
IV. AUTO PARA MEJOR FALLAR Esta Corte, en auto de seis de noviembre de dos mil veintitrés, para mejor fallar requirió al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , con Competencia para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “B” del departamento de Guatemala, que informara: I) el estado actual del expediente subyacente; y II) la etapa procesal en la que se encuentra este , así como la situación jurídica del incidentante. En cumplimiento de lo anterior, la autoridad judicial indicó: “…de la verificación del expediente de mérito se determinó que en audiencia de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis el señor Eduardo Cristian Kestler Morán fue ligado a proceso penal por la posible comisión del delito de Financiamiento Electoral Ilíc ito, resolviendo otorgar medidas sustitutivas a su
Cristian Kestler Morán fue ligado a proceso penal por la posible comisión del delito de Financiamiento Electoral Ilíc ito, resolviendo otorgar medidas sustitutivas a su favor en esa misma audiencia las cuales se encuentran vigentes actualmente. Con fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve fue diligenciada audiencia de etapa intermedia en relación al procesado E duardo Cristian Kestler Móran, en la cual se dictó Auto de Apertura a Juicio en su contra por el delito de Financiamiento electoral no Registrado. Encontrándose actualmente a la espera de celebración de audiencia de Ofrecimiento de Prueba...”.Expediente 4169-2023 Página 10 de 19
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CONSIDERANDO –I– Es procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido, cuando acaece colisión normativa entre la norma impugnada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala, así como en Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ante la aplicación retroactiva de la ley, lo cual amerita la declaratoria de inaplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. –II– Eduardo Cristian Kestler Morán promovió i ncidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto señalando que el artículo 407 O del Código Penal, reformado por el Decreto 23 -2018 del Congreso de la República, en el proceso penal subyacente, vulnera el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que quedaron consignadas en el apartado respectivo.
reformado por el Decreto 23 -2018 del Congreso de la República, en el proceso penal subyacente, vulnera el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones que quedaron consignadas en el apartado respectivo. El Tribunal Constitucional de primer grado declaró con lugar el incidente, al considerar que el artículo 407 Odel Código Penal contiene un tipo penal nuevo y posterior a los hechos que fueron endilgados. Por lo cual, la entidad fiscal interpuso recurso de apelación, con base en los argumentos que constan en la parte conducente en el presente fallo. –III– Según el exmagistrado de esta Corte, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su obra “Inconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemala” , el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de esta que ataque, al igual que la correspondiente disposiciónExpediente 4169-2023 Página 11 de 19
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constitucional, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non , para que el planteamiento sea conocido. De esa cuenta, si se omite, el Tribunal Constitucional carece de facultad para suplirlo. Es el proponente el que debe mostrar cómo se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala, al aplicar la normativa cuestionada a su particular situación. En concordancia con lo expuesto, este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido el criterio de que: “… para formular el planteamiento de
República de Guatemala, al aplicar la normativa cuestionada a su particular situación. En concordancia con lo expuesto, este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido el criterio de que: “… para formular el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones fácticas por las que estima que la norma o las normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, pues es necesario señalar precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa aquel planteamiento, es decir, que revele analíticamente la col isión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados …”. [Sentencias de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, veintisiete de julio y veintiséis de octubre, ambas de dos mil veinte, dictadas dentro de los expedientes 3300-2019, 5767-2019 y 1936-2020, respectivamente]. Con base en la doctrina relacionada y el criterio jurisprudencial citado, al analizar el escrito contentivo del incidente de inconstitucionalidad de ley planteado, esta Corte aprecia (tal como consta en el apartado de resultas de este fallo) que el incidentante realiz ó el análisis confrontativo mínimo que se requiere, entre el artículo 407 O, del Código Penal, señalando las razones por las que en su aplicación vulnera, a su juicio, el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin limitarse a referir cuestiones fácticas; es decir, su argumentación aunque limitada, contiene el razonamiento jurídico que sirve deExpediente 4169-2023 Página 12 de 19
República de Guatemala, sin limitarse a referir cuestiones fácticas; es decir, su argumentación aunque limitada, contiene el razonamiento jurídico que sirve deExpediente 4169-2023 Página 12 de 19
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fundamento a la petición lo que permite el análisis –confrontativo– que se requiere en este tipo de acción. –IV– Como aspecto previo, es preciso abordar lo señalado por el Ministerio Público en su recurso de apelación en lo referente a que el incidentante debió plantear la inconstitucionalidad previo a que se le resolviera abrir a juicio dentro del proceso penal suby acente y no posterior a la emisión de la resolución y que no podía pretenderse la inaplicabilidad de la norma impugnada al caso concreto, cuando la misma ya fue aplicada. En cuanto a dicho argumento resulta oportuno referir que si bien en el presente caso ya se dictó auto en el que se dispuso abrir a juicio contra el incidentante por el delito contenido en la norma ordinaria que se cuestiona, la expectativa de aplicabilidad del precepto objetado continua, pues si bien ya se aplicó en varios momentos del proceso penal instado, la aplicación definitiva en sentencia de la norma sigue latente por dicha posibilidad, lo que descarta el argumento externado por el ente investigador y permite continuar con el análisis de la aplicabilidad o no al caso concreto. Es pertinente ahora indicar que, el principio de irretroactividad de la ley, adoptado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye un principio y garantía que dota de certeza y seguridad jurídica, en
Es pertinente ahora indicar que, el principio de irretroactividad de la ley, adoptado en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, constituye un principio y garantía que dota de certeza y seguridad jurídica, en cuanto a que no se puede ser perseguido por hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de una ley, que los prohíba y sancione. Encuentra sustento y se refuerza con la derivación del principio de legalidad en cuanto a la exigencia, de que exista lex praevia, sobre la base de que una acción humana, no puede ser considerada delito, si una ley anterior al hecho, previamente establecida, no loExpediente 4169-2023 Página 13 de 19
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contempla como tal, aunado a ello, la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce como derecho humano, la libertad de acción y taxativamente regula que, toda persona puede hacer lo que la ley no prohíbe, lo que brinda la idea de que, si una persona ejecuta una acción que no se encuentra prohibida por la ley, no puede deducirse responsabilidad penal en su contra, por esa conducta, aun cuando, posterior al hecho, se cree una ley, que prohíba aquella conducta, pues esto devendría en un injusto y contravendría los fines supremos establecidos en la Ley Suprema para el ordenamiento ju rídico, en tanto se estaría ante la posibilidad de que una persona sea juzgada y sancionada, por una conducta que consideraba legalmente permitida, porque no existía ley alguna que la prohibiera. De esa cuenta, el artículo 15 constitucional taxativamente r egula que la ley no tiene efecto
de que una persona sea juzgada y sancionada, por una conducta que consideraba legalmente permitida, porque no existía ley alguna que la prohibiera. De esa cuenta, el artículo 15 constitucional taxativamente r egula que la ley no tiene efecto retroactivo, principio que es desarrollado por las normas ordinarias y que con mayor especificidad, en la línea de ideas establecidas, en la Ley del Organismo Judicial al regular en el artículo 6 que la ley empezará a regir ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma ley, amplíe o restrinja dicho plazo, teniendo est a disposición, un sentido orientador, conocido como vacatio legis, por el cual el destinatario de la norma, se informe de la existencia de la ley y de sus alcances y efectos jurídicos. En relación con este principio, esta Corte ha sostenido que “… El principio de irretroactividad, indica que la ley se aplicará únicamente a los hechos ocurridos durante su vigencia, es decir, bajo su eficacia temporal de validez …”. Es de resaltar que, frente a la ley penal, este principio encuentra una excepción, siempre que se favorezca al reo, pues será posible aplicar una ley vigente con efecto hacia el pasado. [Criterio aceptado, entre otras, en la sentencia de seis de noviembre de dos mil nueve, en el expediente 2962009].Expediente 4169-2023 Página 14 de 19
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Partiendo de las consideraciones anotadas, este Tribunal ha determinado que “… Existirá entonces, retroactividad en la aplicación de una ley, cuando se pretenda aplicar los efectos de ella a situaciones ya acaecidas en el pasado (…) y
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