Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4189-2013 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4189-2013 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 4189-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4189-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de septiembre de dos mil trece , dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter deTribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Armando Vinicio Caceres Soto contra el artículo 186, primer párrafo, del Código Procesal Penal. El accionante actuó con el auxilio de la abogada Susan Alexandra Barrera Pereira. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa un mil setenta y seis – dos mil seis – doce mil quinientos cuarenta y cinco (1076-2006-12545), del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal , N arcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 186, primer párrafo, del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: en el proceso penal que sirve de antecedente a la presente acción
12 de la Constitución Polí tica de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: en el proceso penal que sirve de antecedente a la presente acción constitucional, se admitió la prueba propuesta por el querellante adhesivo, la que nunca había ingresado al proceso d e mérito, por lo que al haberla aceptado el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se viola el artículo 12 constitucional, ya que es una prueba ilegal la aceptada, de ahí que sea inconstitucional el acto procesal emitido el dos de julio de dos mil doce. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal , Narcoactividad y Deli tos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) al analizar las constancias procesales así como las normas que indica se le violentan, se determina que no existe tal violación, toda vez que el a rtículo ciento ochenta y seis del Código Procesal Penal da la facultad al Tribunal de Sentencia Penal para que acepte la prueba propuesta en este caso por el querellante adhesivo habiendo en su momento pro cesal oportuno el acusado acudido a la vía del recurso de reposición el cual se le había declarado con lugar no admitiendo dicha prueba pero al momento de que los sujetos procesales fueron notificados la representante del Ministerio Público acudió a l a vía constitucional de Amparo ante la honorable Sala Te rcera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala
notificados la representante del Ministerio Público acudió a l a vía constitucional de Amparo ante la honorable Sala Te rcera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Municipio y Departamento de Guatemala quien ha notificado a todos los sujetos procesales dentro del presente proceso y quien en sentencia de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil trece, orden ó a este tribunal aceptar y admitir la prueba del querellante adhesivo consistente en dictamen pericial grafotécnico, constituyendo una garantía más de imparcialidad que desvanece cualquier idea o prejuicio sobre la jurisdicción. Según la constitución nadie puede ser condenado sin antes haber sido citado y oído en juicio. En la etapa del juicio cuando se produce elExpediente 4189-2013 2
juzgamiento. Para garantizar que los acusados sean oídos, directamente por los jueces, la comunicación es oral, la oralidad a su vez permite la publicidad de la justicia, este es el instrumento idóneo para que la sociedad controle a la jurisdicción y esta difunda los valores que funda la convivencia social y en el presente caso no se ha hecho valoración alguna en la prueba admitida por no haberse emitido sentencia en el presente proceso que nos ocupa ya que el debate oral y público no ha iniciado con su diligenciamiento. Aunado a lo anterior se ha vedado por el estricto cumplimiento de las garantías constitucionales que reviste el procedimiento penal y las garantías de un debido proceso todo enmarcado en el ámbito legal, garantizándole el derecho constitución (sic) primordial que es el derecho de defensa al acusado (…) no se encuentra en pugna con la suprema ley, contrario sensu, es el fiel desarrollo de los objetivos que persigue el Estado de
que es el derecho de defensa al acusado (…) no se encuentra en pugna con la suprema ley, contrario sensu, es el fiel desarrollo de los objetivos que persigue el Estado de Guatemala, tal y como se mencionó anteriormente, por lo que no son valederos los argumentos que esgrime el interponente en este incidente de carácter constitucional. Por lo que este órgano constituido en Tribunal constitucional estima que la presente Acción de inconstitucionalidad en caso concreto, es improcedente, aunado de que el interponente de la presente acción inconstitucional debió de cumplir la condición sine qua non de exponer en términos claros y precisos la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre las normas objetadas de inconstitucional y los preceptos de la Constitución (…) cuestión que no hizo por lo que esta acción debe ser declarada sin lugar, y así debe resolverse (…) En el presente caso se estima que es procedente fijar una multa de cien quetzales al abogado auxiliante de la presente acción de Inconstitucionalidad en caso concreto, ya que no se encuentra contemplado en el artículo 134 incisos a), b) y c) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (…)”.Y resolvió: “(…) I. Sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto planteado (sic) Armando Vinicio Caceres Soto en contra del artículo 186 del Código Procesal Penal. II. Se impone la a la abogada auxiliante del presente incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, licenciada SUSANA ALEXANDRA BARRERA PEREIRA una multa de cien quetzales exactos, a favor de los Fondos privativos de la
Inconstitucionalidad en caso concreto, licenciada SUSANA ALEXANDRA BARRERA PEREIRA una multa de cien quetzales exactos, a favor de los Fondos privativos de la Corte de Cons titucionalidad la cual deberá de hacer efectiva dentro del tercer día, contado a partir del día en que el presente auto se encuentre firme . III. Se suspende el trámite del presente proceso hasta que cause firmeza el presente auto (…)”.
II. APELACIÓN El accionante apeló e indicó que el Tribunal Constitucional de primer grado, violó el artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver en forma unipersonal cuando se trata de un Tribunal de Sentencia que se integra por tres jueces, por lo que la resol ución impugnada no cumple con los requisitos necesarios para su valide z. En adición a ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Solicitó que se declare con lugar la acción planteada y, como consecuencia, que se declare inaplicable en el caso concreto el artículo 186 del Código Procesal Penal. B) José Francisco Caceres Soto manifestó que el planteamiento efectuado es notoriamente improcedente , ya que se analizó el planteamiento efectuado y se determinó que no se vulneraba la norma constituciona l señalada, pues la actuación realizada se basaba en la resolución de amparo emanada porExpediente 4189-2013 3
planteamiento efectuado y se determinó que no se vulneraba la norma constituciona l señalada, pues la actuación realizada se basaba en la resolución de amparo emanada porExpediente 4189-2013 3
la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, co mo consecuencia, se confirme la resolución venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que los argumentos expuestos por el accionante no son suficientes para acreditar el vicio que se denuncia, puesto que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto no deviene únicamente por su sola aplicación dentro de determinado proceso sino que es necesario demostrar ese vicio a través de argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de las normas cuestionadas resultan inconstitucionales frente a las normas fundamentales que se denuncian como violadas, ya sea por contravención, restricción o tergiversación de estas últimas, circunstancias que no se evidencian en este planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto apelado. CONSIDERANDO -IPara la procedencia del plant eamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, es necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las
Para la procedencia del plant eamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, es necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que señala como violadas; la sola exposición de hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad indirecta, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IISe hace necesario hacer un análisis previo respecto al cumplimiento , por parte del solicitante, de formular una debida labor de confrontación entre el texto constitucional y la norma que se ataca de incon stitucional de ley en caso concreto, para determinar la viabilidad de conocer el fondo de la pretensión , es decir, si en el caso concreto existe colisión al aplicar la norma ordinaria indicada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala que se señalan como violadas. Es doctrina de esta Corte que el proponente de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe expresar la duda y señalar puntualmente mediante una labor de razonamiento, tanto la ley que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida al aplicar la primera en el caso concreto , para que pueda producirse su c onfrontación. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el t ribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma
que pueda producirse su c onfrontación. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el t ribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma impugnada a su particular situación; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su deci sión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que el accionante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación , al reprochar el motivo por el cual se admitió un medio de prueba por parte del Tribunal de Sentencia , lo que constituye un acto de autoridad y el que es resultado de la ejecución de una decisión de índoleExpediente 4189-2013 4
constitucional, sin indicar, en forma técnica, razón jurídica que justifique la pretensión de inaplicación de la norma jurídica objetada, pues el cuestionar la decisión asumido en un acto de autoridad ; no constituye un razonamiento jurídico que demuestre la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada en el caso concreto , pues en ningún momento indica de manera clara y precisa la forma en la que colisiona el precepto constitucional con la norma atacada de inconstitucionalidad de ser esta última aplicada en ese caso, por lo que respecto de tales aspectos, el planteamiento carece de los elementos
ningún momento indica de manera clara y precisa la forma en la que colisiona el precepto constitucional con la norma atacada de inconstitucionalidad de ser esta última aplicada en ese caso, por lo que respecto de tales aspectos, el planteamiento carece de los elementos necesarios para hacer el análisis de rigor, ya que no contiene la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de la pretensión. Esa circunstancia <la de denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fo ndo de la p resunta vulneración de norma constitucional que se formula. En adición a lo ya indicado, es pertinente señalar que no existe la violación aducida por el apelante en cuanto a que el Tribunal Constitucional de primer grado no fue integrado correctamente par a emitir el fallo impugnado, ya que conforme al artículo 48 del Código Procesal Penal, los jueces que integran el Tribunal de Sentencia Penal poseen competencia para conocer de los procesos ahí indicados de forma unipersonal. Por tal razón, el planteamien to de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado , con la s modificaciones de precisar que se condena en costas al accionante y que la multa impuesta a la abogada auxiliante, Susan Alexandra Barrera Pereira, es de un mil quetzales (Q1,000.00) la que deberá pagar en la tesorería de esta Corte, bajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento se hará su cobro por la vía legal correspondiente, dada la notoria improcedencia de la solicitud planteada.
LEYES APLICABLES
Corte, bajo el apercibimiento que en caso de incumplimiento se hará su cobro por la vía legal correspondiente, dada la notoria improcedencia de la solicitud planteada. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la L ey de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Se desestima el recurso de apelación in terpuesto por Armando Vinicio Caceres Soto y, como consecuencia, se confirma el auto apelado con las modificaciones que se condena en costas al accionante y que la multa impuesta a la abogada auxiliante, Susan Alexandra Barrera Pereira, es de un mil quetza les (Q1,000.00) que deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de estar firme la presente resolución y en caso de insolvencia se cobrará por la vía legal establecida en el artículo 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
antecedente.