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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_419-2012

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_419-2012
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 419-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 419-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de diciembre de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de trece de septiembre de dos mil once, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del r amo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente , en carácter de Tribunal Constitucional , en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Gerson Bladimir Navarijo González, contra el artículo 5 numeral 2) del apartado modelo de gestión por audiencias del protocolo de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expedientes trescientos cuarenta y ocho - dos mil once (348 -2011) de la Sa la Tercera de la Corte de Apelaciones de l r amo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y, C un mil sesenta y nueve - dos mil diezcero mil novec ientos cincuenta y nueve (1069 -2010-01959) del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional : artículo 5 numeral 2 del

Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional : artículo 5 numeral 2 del apartado “modelo de gestión por audiencias del Protocolo de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia C ontra la M ujer. C) Norma s constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 13, 14, 22, 141 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el postulante se resume: i) la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en aplicación del artículo 5 numeral 2 del apartado “modelo de gestión por audiencias del Protocolo de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M ujer”, revocó la medida sustitutiva de que gozaba y ordenó al J uez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos c ontra el Ambiente del departamento de Guatemala decretar prisión preventiva en su contra ; ii) los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala fueron vulnerados porque la prisión pr eventiva constituye una restricción de los derechos de todo ciudadano y, al ser dictada con antelación a una sentencia de condena , constituye una pena anticipada pues , antes de ordenarla, debe ser citado oí do y vencido en juicio y, en el presente caso , se presume que es culpable antes del debate , además debe ordenarse prisión aunque existan otras

antelación a una sentencia de condena , constituye una pena anticipada pues , antes de ordenarla, debe ser citado oí do y vencido en juicio y, en el presente caso , se presume que es culpable antes del debate , además debe ordenarse prisión aunque existan otras medidas menos lesivas que pueden ser aplicadas por el juez de la causa para asegurar los fines del proceso; iii) por la norma aplicada, que refuta de inconstitucional , todas las personas sindicadas de violencia c ontra la mujer están siendo condenadas anticipadamente, pues esa norma establece la prisión obligatoria sin tomar en cuenta las circunstancias materiales de cada caso , transgrediendo así los artículos 13 y 14 constitucionales, obligando al juzgador a decretar prisión en casos como en el que se le procesa, vulnerando así la libertad de que goza todo ciudadano y la independencia de poderes, regulada en el artículo 203 constitucional, ya que el Congreso de la República se arroga funciones jurisdiccionales estableciendo ex ante y de manera abstracta que la persona acusada del delito de violencia contra la mujer no tiene posibilidades de libertad.Expediente 419-2012 2

E) Sentencia de primer grado: la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del r amo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “ (…) En el caso de estudio el procesado, en cuanto a su pretensión de que se declare la inconstitucional idad parcial del tercer párrafo del artículo 5.2 del apartado modelo de gestión por audiencias de protocolo de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque le causa agravio al violar los artículos 12, 13

modelo de gestión por audiencias de protocolo de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, porque le causa agravio al violar los artículos 12, 13 y 14 de la Constitución, p lanteamiento que presenta dos inconvenientes, en primer lugar la norma que se cita como inconstitucional el tercer párrafo del artículo 5.2 del apartado modelo de gestión por audiencias de l protocolo de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer , establece: 5.2) Primera Audiencia. En este tipo de procesos debe considerarse la prisión preventiva como necesaria en contra del imputad o.

Tomando en consideración: la gravedad del hecho concreto, la evaluación del riesgo de la víctima, la agresividad del imputado, siendo que la violencia es un acto repetitivo, con distintas manifestaciones. Lo anterior, para evitar que los agresores prete ndan modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, utilizando todos los medios económicos, amenazas e intimidación a su disposición; así como la influencia que puede tener respecto a testigos y familia, así con la misma mujer violentada.” Dicha norma es parte de un esfuerzo entre el sector justicia penal y las organizaciones no gubernamentales que velan por el respeto a los derechos de las mujeres, para implementar un cuerpo normativo que busca la correcta aplicación de la ley contra femicidio, por parte de los operadores de justicia, el postulante afirma erradamente que dicha norma vulnera sus derechos de defensa, motivos para prisión preventiva y principio de inocencia, vulnerando también la potestad y el criterio del Juez para aplicar las medidas de coerción que contempla el ordenamiento penal, y por ello lo impugna de

dicha norma vulnera sus derechos de defensa, motivos para prisión preventiva y principio de inocencia, vulnerando también la potestad y el criterio del Juez para aplicar las medidas de coerción que contempla el ordenamiento penal, y por ello lo impugna de inconstitucional. De la lectura de la norma, y de su aplicación concreta en la resolución que se tilda de inconstitucional, se puede apre ciar que la norma en cuestión só lo señala parámetros a considerar para est ablecer el peligro de obstaculización a la verdad en los casos de violencia contra la mujer, criterios que se relacionan con los mismos parámetros que el Código Procesal Penal establece en su artículo 263 que al igual que con el protocolo sólo señalan aspectos que pueden inferir la existencia del peligro procesal que legitima la aplicación de la prisión preventiva, y por lo mismo nunca obligan como pretende hacer ver el p ostulante que el Juez o la Sal a en este caso apli que la norma automáticamente sino señala criterio s que de acuerdo a la luz de la totalidad de las circunstancias de cada caso se justificaran o no, de conformidad con el razonamiento que realice el ju ez personal o el órgano colegiado , y por lo mismo no exi ste vulneración de derecho alguno que pueda resultar de dicha normativa. En segundo lug ar mediante esta acción constitucional se busca dejar sin efecto la citad a norma y por ello inclusive al momento de formular sus peticiones afirma “ Al RESOLVER SE DECLA RE INCONSTITUCIONAL la norma relacionada por las razones invocadas y por lo tanto SE EXCLUYA DEL UNIVERSO DE NORMAS EL TERCER PÁRRAFO DE LA MISMA Y en

momento de formular sus peticiones afirma “ Al RESOLVER SE DECLA RE INCONSTITUCIONAL la norma relacionada por las razones invocadas y por lo tanto SE EXCLUYA DEL UNIVERSO DE NORMAS EL TERCER PÁRRAFO DE LA MISMA Y en consecuencia se GARANTICE MI LIBERTAD AL ENFRE NTAR EL PROCESO EN MI CONTRA como efecto de la Inconstitucionalidad.”, por lo que se advierte que ha escogido una v ía inadecuada, porque las acciones de esta naturaleza, que persiguen la declaración de inconstitucionalidad, total o parci al, de ley es, para que se declare que dejan de tener vigor, requieren de su pr omoción conforme a lo previsto en el Capítulo Cinco, del Título Cuatro de la Ley de Constitucionalida d; por consiguiente, su impugnación impropia no puede ser objeto de examen. (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el incidente deExpediente 419-2012 3

inconstitucionalidad en Cas o Concreto planteado por Gerson Bladimir Navarijo González ; II) Improcedente la pretensión de Inconstitucionalidad Parcial del tercer párrafo del artículo 5.2 del apartado Modelo de Gestión para Audiencias de Protocolo de la Ley Contra el Femicidio y otras formas de Violencia Contra la Mujer; III) Se condena en costas al postulante y se impone al abogado patrocinante, Milton Guillermo Miranda Ramírez, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el

Ramírez, la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal que corresponde (…)”.

I. APELACIÓN El incidentante apeló, manifestando que la aplicación de la norma en el presente caso fue negativa pues la revocación de su libertad y la orden de decretar prisión preventiva en su contra es ilegal.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente reiteró los argumentos del recurso de apelación y del escrito de interposición y agregó que está en total desacuerdo con la resolu ción venida en grado , por lo que pide su revisión jerárquica y revocación pues la presencia del sindicado dentro del proceso está asegurada , ya que gozó de medi das su stitutivas y no las infringió .

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que la norma cuestionada establece una diferencia debido a que la necesaria aplicación de la prisión preventiva, en delitos de v iolencia contra la mujer se justifica precisamente en la protección que el Estado propone otorgar a todas las mujeres, siendo su objetivo primordial erradicar las prácticas de violencia en las relaciones domésticas, familiares o de confianza , por lo que no existe ningún argumento que denote la inconstitucionalidad del ar tículo impugnado, pues lo pretendido es prevenir

mujeres, siendo su objetivo primordial erradicar las prácticas de violencia en las relaciones domésticas, familiares o de confianza , por lo que no existe ningún argumento que denote la inconstitucionalidad del ar tículo impugnado, pues lo pretendido es prevenir y proteger a las mujeres contra todo tipo de agresión y garant izar los fines del proceso penal. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley -IIEn el caso concreto , el solicitante plantea la inconstitucionalidad del numeral 5.2 del protocolo de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la M ujer, esta disposición aunque no fue dictada formalmente por el Congreso de la República de Guatemala, o por autoridad con facultades legislativas o reglamentarias, fue aplicada en el caso bajo examen como un norma de carácter general que habilita su impugnación por vía de acciones generales o indirectas de inconstitucionalidad. El artículo impugnado regula: “(…) 5.2 Primera Audiencia … En este tipo de procesos deben considerarse la prisión preventiva como necesaria en contra del imputado. Tomando en consideración: la gravedad del hecho concreto, la evaluación del riesgo de la víctima, la agresividad del imputado, siendo que la violencia es un acto repetitivo con distintas manifestaciones. Lo

gravedad del hecho concreto, la evaluación del riesgo de la víctima, la agresividad del imputado, siendo que la violencia es un acto repetitivo con distintas manifestaciones. Lo anterior, para e vitar que los agresores pretendan modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba, utilizando todos los medios económicos, amenazas e intimidación aExpediente 419-2012 4

su disposición; así como la influencia que puede tener respecto a testigos y familia, así con la misma mujer violentada (…)”. Se determina que el citado protocolo , aplicado en el caso concreto por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, fue propuesto con el objeto de constituir una he rramienta para fortalecer el acceso a la justicia de las víctimas de violencia contra las mujeres y proporcionar a la vez, una respuesta interin stitucional efectiva e integral ante los ilícitos penales cometidos contra ellas. En ese sentido, esta Corte es del criterio que la norma impugnada no contradice los artículos constitucionales señalados por el solicitante por cuanto que si bien se sugiere que en los procesos relacionados con la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer , se considere la prisión preventiva como necesaria contra el imputado, también se advierte que la dispo sición no ordena expresamente al juzgador que decrete en todos los casos la pri sión, pues de su texto se infiere que deja a criterio del órgano jurisdicciona l, decidir sobre aquella medida de coerción , al establecer claramente que para decidir sobre ella , deben tenerse presentes los aspectos siguientes:

que decrete en todos los casos la pri sión, pues de su texto se infiere que deja a criterio del órgano jurisdicciona l, decidir sobre aquella medida de coerción , al establecer claramente que para decidir sobre ella , deben tenerse presentes los aspectos siguientes: la gravedad del hecho concreto, la evaluación del riesgo de la víctima y la agresividad del imputado, dado q ue la violencia es un acto repetitivo con distintas manifestaciones; ello con el objeto de evitar que los agresores pretendan modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba utilizando para ello todos los medios económicos, amenazas e intimidación a su disposición. De tal modo que la referida norma , contrario a lo afirmado por el incidentante , no obliga al juzgador a imponer la prisión a quienes se pro cese por los delitos regulados en la ley anteriormente referida, pues sólo manda que el juez tome como base los parámetros indicados a efecto de decidir si el caso concreto amerita que se decrete o no, la privación de la libertad de la persona sindicada. Así las cosas, la disposición impugnada no viola los artículos 13,14 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales regulan respectivamente que no podrá dictarse auto de prisión sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él; que toda persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada y que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución

detenida lo ha cometido o participado en él; que toda persona es inocente mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada y que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, pues ante un caso de violencia contra la mujer , la norma impugnada no vincula al juez para que ordene la prisión en ausencia de aquellos requisitos que establece el artículo constitucional para decr etar auto de prisión preventiva -información de haberse cometido un delito y motivos racionales suficientes para c reer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él -, sino solamente le llama a considerar los presupuestos analizados a efecto de resolver la procedencia o no de la privaci ón de libertad, sin prejuzgar sobre su culpabilidad en los hechos, ya que en esa etapa procesal, la prisión únicamente tiene un fin preventivo de la fuga del acusado o de la obstaculización de la averiguación de la verdad y así lograr la presencia en el pr oceso del sindicado. Asimismo, al no contener la disposición impugnada una norma que obligue expresamente a los tribunales de justicia a imponer la prisión en los casos de delitos contemplados en la Ley contra el Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer no se advierte intromisión alguna en la función jurisdiccional que aquellos les compete. En relación a los artículos 12, 22 y 141 constitucionales que se señalan comoExpediente 419-2012 5

violados no se entra a conocer el planteamiento por no contar con la confronta ción necesaria exigida por la ley. Por lo considerado, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y habiendo

violados no se entra a conocer el planteamiento por no contar con la confronta ción necesaria exigida por la ley. Por lo considerado, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y habiendo resuelto en el mismo sentido el tribunal de a mparo de primer grado, s e confirma la sentencia apelada pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala; 120, 123, 124 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Pers onal y de Constitucion alidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Gerson Bladimir Navarijo González, incidentante y, como consecuencia, se confirma el auto apelado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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