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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4207-2013 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4207-2013 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Expediente 4207-2013 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4207-2013

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintiséis de noviembre de dos mil catorce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de doce de agosto de dos mil trece, dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto p romovido por Ricardo Félix Si mán Dabdoub y Ana Carolina Graciela Simán Dada de Aparicio contra el artículo 414 del Código Penal . Los solicitantes actuaron con el auxilio del abogado José Leonel Cordón Anleu . Es ponente e n el presente caso el Magistrad o Vocal I I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero un mil ciento docedos mil doce - cero cero seiscientos diecisiete (01112-2012-00617) del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala.

B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 414 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 5º. de la Constitución Política de la República de Guat emala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del estudio

C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 5º. de la Constitución Política de la República de Guat emala. D) Antecedentes que motivan el incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume: a) el Juez Undécimo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala , declaró con l ugar la denuncia de falta laboral promovida por la Inspección General del Ministerio de Trabajo y Previsión Social contra Eurotiendas de Guatemala, Sociedad Anónima, imponiéndole la multa de cinco salarios mínimos mensuales ; b) por incumplimiento en el pag o de la multa referida, la citada autoridad certificó lo conducente a un juzgado del orden penal; y c) la Jueza Segundo del JuzgadoExpediente 4207-2013 2

Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala fijó fecha para llevar a cabo la audiencia co rrespondiente y, por la incomparecencia de l representante de la entidad denunciada, se ordenó su conducción. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los incidentantes manifestaron que el artículo 414 del Código Penal re gula el delito de Desobediencia y establece la posibilidad de juzgar a una persona por desobedecer una orden de autoridad , pese a que eventualmente esta podría no estar basada en ley, lo que contradice el artículo 5º. de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala, en cuanto este regula que nadie está obligado a acatar órdenes que no están basadas en ley y emitidas conforme a ella; no obstante, la norma impugnada omite indicar que la orden

de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala, en cuanto este regula que nadie está obligado a acatar órdenes que no están basadas en ley y emitidas conforme a ella; no obstante, la norma impugnada omite indicar que la orden desobedecida debe encontrarse fundamentada en ley, como lo exi ge el referido artículo constitucional, por lo que resulta evidente que el precepto legal objetado contradice la norma constitucional. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “... Al analizar el memorial de interposición en cuanto a que se declare la inconstitucionalidad del artículo 414 del Código Procesal Penal (sic) al considerar que la aplicación de dicha norma al caso concreto viola el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta judicatura estima que el artículo indicado no lesiona la norma mencionada e invocada en el caso, por consiguiente se considera que no s e ha violado ningún derecho constitucional toda vez que la posible comisión del delito de Desobediencia si está fundamentado en lo que prescribe una norma de orden penal y la posible conducta o comportamiento que se dice pudo haber incurrido el llamado por la autoridad debe conocerse como una posible infracción a una norma penal. Toda vez que en el proceso penal consta que se mandó a citar varias veces a Luis Pedro del Valle Hillereman y en ninguna ocasión compareció, por lo que el juzgador considera la pos ible comisión del del ito de Desobediencia el cua l lo

vez que en el proceso penal consta que se mandó a citar varias veces a Luis Pedro del Valle Hillereman y en ninguna ocasión compareció, por lo que el juzgador considera la pos ible comisión del del ito de Desobediencia el cua l lo regula el artículo 414 del Código Penal por lo cual la judicatura estima que no seExpediente 4207-2013 3

dan los elementos o las circunstancias para acoger la inconstitucionalidad que se pretende a este caso concreto. Por lo que la inconstitucionalidad planteada debe declarar sin lugar …”. Y resolvió: "... I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, planteado por Ricardo Félix Simán Dabdoub y Ana Carolina Graciela Simán Dada de Ap aricio, en cuant o a la inaplicabilidad del artículo 414 del Código Penal. II) No se condena en costas a los interponentes del presente incidente, en virtud que se considera que actuó (sic) de buena fe. III) Se le impone al abogado patrocinante José Leone l Cordón Anleu la multa de mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo. En caso de incumplimiento se cobrará por la vía correspondiente….”.

II. APELACIÓN Los solicitantes, Ricardo Félix Simán Dabdoub y Ana Carolina Graciela Simán Dada de Aparicio , apel aron el auto dictado por el Tribunal Constitucional , reiterando los argumentos que expusieron al plantear el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

reiterando los argumentos que expusieron al plantear el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los incidentantes no alegaron. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional a quo, ya que el artículo 5º. constitucional establece que ninguna persona está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella, pero en el presente caso el artículo que contiene el delito de desobediencia no contraría la norma constitucional, ya que la orden proviene de una autoridad en el legítimo ejercicio de sus atribuciones; por ello, no existe posición antagónica de la norma constitucional identificada por el incidentante con la norma ordinaria relac ionada.

Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto venido en grado, se condene en costas a los solicitantes y se imponga la multa correspondiente al abogado auxiliante.Expediente 4207-2013 4

CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la

inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de Derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto debe desestimarse si al analizar el precepto legal impugnado se determina que su contenido es acorde a lo regulado en la Ley Fundamental. -IIEsta Corte, al analizar el planteamiento de los solicitan tes, advierte que este se basa en que, a su juicio, el artículo 414 del Código Penal –que establece el delito de Desobediencia – regula la posibilidad de juzgar a una persona por desobedecer una orden de autoridad, pese a que eventualmente esta podría no estar basada en ley, lo que contradice el artículo 5º. de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto este regula que nadie está obligado a acatar órdenes que no están basadas en ley y emitidas conforme a ella; no obstante, la norma impu gnada omite indicar que la orden desobedecida debe encontrarse fundamentada en ley, como lo exige el referido artículo constitucional. Para dilucidar el presente asunto, es pertinente citar lo regulado en el artículo 5º. del Magno Texto: “Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe; no está obligada a acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella . Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma” . Por su p arte, el

emitidas conforme a ella . Tampoco podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la misma” . Por su p arte, el precepto l egal impugnado establece: “Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de las atribuciones, será sancionado con multa de cinco mil aExpediente 4207-2013 5

cincuenta mil quetza les” –los resaltados son propios del Tribunal y no aparecen en el texto original –. Según lo transcrito, puede advertirse que el tipo penal de desobediencia es cometido por aquella persona que incumpla una orden de un funcionario, autoridad o agente de aut oridad; sin embargo, tal precepto prevé que el ilícito se perfecciona siempre que la disposición desobedecida por el sujeto activo haya sido dictada por la autoridad responsable en el ejercicio legítimo de sus atribuciones. Para el efecto, es preciso señal ar que la interpretación de la norma objeto de examen, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial (cuyo contenido es acorde y aceptado tanto por la doctrina del Derecho como por la jurisprudencia de esta Corte), debe hacers e conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. En ese sentido, se determina que el vocablo “legítimo” gramaticalmente significa: “Conforme a las leyes” (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, Tomo I I, V igésima segunda edición, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2001, pág. 1360).

Española, Diccionario de la Lengua Española, Tomo I I, V igésima segunda edición, Editorial Espasa Calpe, S.A., Madrid, 2001, pág. 1360). En congruencia con lo ya considerado, al r ealizar el análisis de la norma objetada, esta Corte no advierte la existencia de l vicio de inconstitucionalidad que se le atribuye , debido a que este claramente regula que el delito de Desobediencia es cometido por quien desobedezca abiertamente una orden dictada por una autoridad “…en el ejercicio legítimo de las atribuciones…” , es decir, que la orden emanada de la autoridad debe encontrarse basada en ley y emitida conforme a ella, pues, de lo contrario, se trataría de una orden ilegítima que ninguna persona se encuentra obligada a acatar , tal como establece el artículo 5º. del Texto Supremo y, ante tal circunstancia –ilegitimidad de la orden emitida por la autoridad–, no podría perfeccionarse el tipo penal de Desobediencia que regula la norma impugnada. En ese orden de ideas , puede advertirse que el contenido del precepto legal reprochado es coherente con el derecho garantizado por la Ley Fundamental, en cuanto a que ninguna persona está obligada a acatar ó rdenesExpediente 4207-2013 6

que no estén basadas en ley y que hayan sido emitidas conforme a ella; de ahí se concluye en la inexistencia de la inconstitucionalidad denunciad a por los solicitantes. Por todo lo expuesto , el incidente planteado debe declarar se sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo , procede confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, con la mod ificación de que no

solicitantes. Por todo lo expuesto , el incidente planteado debe declarar se sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo , procede confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas, con la mod ificación de que no se condena en costas a los solicitantes, pero por no haber sujeto legitimado para su cobro. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por l os incidentan tes, Ricardo Félix Simán Dabdoub y Ana Carolina Simán Dada de Aparicio y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA HÉCTOR EFRAÍN TRUJILLO ALDANA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERALExpediente 4207-2013 7

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