Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4208-2010
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4208-2010
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4208-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4208-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de abril de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de ocho de noviembre de dos mil diez, dictado por el Tribunal Q uinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimie nto de Extradición promovido por Mauro Salomón Ramírez Barrios. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Marvin Antonio Armas Soto. Es ponente de este caso el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso de extradición cuatro - dos mil diez (42010) del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que s e impugna de inconstitucional: artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, (Decreto 28 -2008) del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 13 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el artículo 14 de la Ley Reguladora del
violada: artículo 13 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el artículo 14 de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición vulnera el artículo 13 constitucional porque e xige que para dictar auto de prisión, proceda información de haberse cometido un delito o que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él siendo que el artículo impugnado, vulnera la disp osición constitucional pues limita la libertad de una persona; b) estimó que para acceder a la solicitud de detención provisional con miras a una extradición pasiva, el Estado requirente debe informar la existencia de una orden de aprehensión y asegurar que en el plazo establecido se presentará la solicitud formal de la misma; c) agregó que pese a la disposición expresa del artículo 13 de la Carta Magna, la persona detenida provisionalmente dentro de este procedimiento, tiene limitada su libertad como pers ona, por el simple hecho de que al haberse solicitado su extradición, sin que necesariamente exista información de haberse cometido un delito o que ha participado en él, no se cumple con los aspectos o motivos que son exigidos de manera inexcusable por la Ley Suprema, de ahí que se contrapone y vulnera el contenido de la norma constitucional invocada. E) Auto de primer grado: El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Trib unal Constitucional, consideró: “(…) al hacer el análisis de los argumentos esgrimidos por el incidentante, estima que su gestión
Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Trib unal Constitucional, consideró: “(…) al hacer el análisis de los argumentos esgrimidos por el incidentante, estima que su gestión no puede prosperar, pues: a) no efectúa la confrontación jurídica que pudiera existir entre la norma que indica como violator ia y la norma constitucional que afirma violada; b) Olvida que el artículo 27 constitucional, Ens. Párrafo segundo, establece que “la extradición se rige por lo dispuesto en tratados internacionales” y no por la ley interna de cada país, c) Qué como paso previo a requerir la extradición, el Tratado suscrito entre Guatemala y los Estados Unidos de Norteamérica (artículo IX), sólo exige que el Estado requirente acredite haber expedido una orden para la aprehensión, norma que guardaExpediente 4208-2010 2
consonancia con el controvertido artículo 14 que, en idénticos términos, preceptúa que el Estado interesado podrá solicitar al Estado de Guatemala, a través de la vía diplomática, la detención provisional de una persona, informando sobre la existencia de una orden de aprehensión, presupuesto éste que se cumple, puesto que dentro de la documentación acompañada por el Ministerio Público y remitida por los Estados Unidos de Norteamérica se lee “ En base a los cargos de la demanda, el Secretario de la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Medio de Florida, emitió una orden de arresto contra RAMIREZ BARRIOS, el 15 de diciembre de 2009. La orden de arresto continúa válida y ejecutable
Estados Unidos del Distrito Medio de Florida, emitió una orden de arresto contra RAMIREZ BARRIOS, el 15 de diciembre de 2009. La orden de arresto continúa válida y ejecutable para aprender a RAMÍREZ BARRIOS por los crímenes que se le imputan”; d) Qué lo que se ha dictado en el presente asunto y por este Tribunal es un auto que formaliza la detención de esa persona y no un auto de prisión. De ahí que el incidente no puede prosperar y así debe declararse.(…)”. Y resolvió: “(…) Sin lugar el Incidente de inconstitucionali dad de Ley en Caso Concreto planteado por Mauro Salomón Ramírez Barrios. II) Continúese con el trámite de las diligencias según el estado en que se encuentran. III) Notifíquese.
I. APELACIÓN El solicitante Mauro Salomón Ramírez Barrios, apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante manifestó que la resolución recurrida no cuenta con la confrontación jurídica necesaria entre la norma invocada y la constitucional citada, ya que se argumentó que el artículo 14 de la Ley Reguladora de la Ex tradición es contraria al artículo 13 constitucional, pues conforme el Tratado de Extradición artículo IX puede pedirse la detención provisional la cual es sinónimo de prisión provisional, pudiéndose entonces otorgar otra medida en lugar de la prisión. Argumentó además, que el tribunal al dictar prisión se fundamentó en la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición y no en el artículo IX del Tratado de 1903, suscrito entre Estados Unidos y Guatemala ya que en la resolución que emitió no se hizo la ci tación de leyes correcta y no aplicó el artículo 13
artículo IX del Tratado de 1903, suscrito entre Estados Unidos y Guatemala ya que en la resolución que emitió no se hizo la ci tación de leyes correcta y no aplicó el artículo 13 constitucional, el cual sólo exige orden para la aprehensión, por lo que vulnera el derecho de defensa pues el auto de prisión provisional y detención provisional son lo mismo. Solicitó revocar la resolu ción emitida y que se dicte nueva resolución, declarando el artículo impugnado de inconstitucional. B) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Narcoactividad, Agencia Uno y de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que la norma impugnada se ubica entre las normas reguladoras del procedimiento de extradición, y que Estados Unidos de Norteamérica, solicitó la detención provisional del postulante, porque existe un tratado bilateral suscrito con Guatemala llamado Tratado de Mutua Extradición de prófugos de la Justicia, firmado en Washington el veintisiete de febrero de mil novecientos tres el cual entró en vigencia el quince de agosto de mil novecientos tres complementado por el Tratado Supletorio de Extradición, firmad o en Guatemala el veinte de febrero de mil novecientos cuarenta, cuya vigencia fue el trece de marzo de mil novecientos cuarenta y uno y que por lo tanto éste último así como el artículo catorce de la Ley Reguladora del Procedimiento de Extradición, no con traviene el artículo 13 constitucional invocado, pues para acceder a la solicitud de detención provisional con miras a la extradición pasiva, el Estado requirente debe previamente informar sobre la existencia de la orden de aprehensión en contra del extrad itable y asegurar que en el plazo establecido se
para acceder a la solicitud de detención provisional con miras a la extradición pasiva, el Estado requirente debe previamente informar sobre la existencia de la orden de aprehensión en contra del extrad itable y asegurar que en el plazo establecido se presentará la solicitud formal de extradición, la que conforme al Tratado ya citado y el pedimento para la respectiva entrega debe estar acompañado de la orden de prisión y deExpediente 4208-2010 3
las declaraciones o copia de el las, debidamente legalizadas, en apoyo a la acusación. Es decir, que para efectos de la extradición formal debe cumplirse con demostrar previamente u ordenar la privación de libertad de la persona requerida en forma provisional y la información de haberse cometido un delito o motivos racionales suficientes, para creer que la persona requerida lo ha cometido o participado en él. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad en caso concreto promovida. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto es impropio, cuando la pretensión del incidentante va dirigida a objetar cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIEn el presente caso el incidentante pretende que por esta vía se discuta lo relativo a los motivos por los cuales se solicitó la detención provisional en su contra con fines de
susceptibles de ser invocadas en esta vía. -IIEn el presente caso el incidentante pretende que por esta vía se discuta lo relativo a los motivos por los cuales se solicitó la detención provisional en su contra con fines de extradición, argumentando entre otros aspectos que, el artículo 13 co nstitucional regula los motivos para dictar auto de prisión provisional aunque omite ese calificativo y que pese a la disposición expresa de la Carta Magna, en el procedimiento de Extradición invocado, se establece la solicitud de detención provisional de una persona sobre la existencia previa de una orden de aprehensión emitida, por un órgano jurisdiccional y que sobre esa base – la existencia de una orden de aprehensión-; pretende que se discutan aspectos procesales relacionados con su situación jurídica así como que se solicitó su extradición. Esta Corte determina que, el solicitante pretende por esta vía constitucional modificar o que se examinen cuestiones de carácter procedimental, así como de orden fáctico, lo cual impide que pueda accederse a su pr etensión pues como quedó apuntado con anterioridad, hace referencia a aspectos que únicamente podrán ser decididos por un tribunal competente, lo cual impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a la norma constitucional que formula. De tal manera que, no podía exigirse del a quo ni a este Tribunal de alzada, acceder a su pretensión pues en este tipo de planteamientos lo que se enjuicia son normas y no hechos, dado que de hacerlo así, desnaturalizaría la presente acción de inc onstitucionalidad en caso concreto, la cual no tiene como propósito analizar cuestiones fácticas sino la confrontación jurídica de normas
desnaturalizaría la presente acción de inc onstitucionalidad en caso concreto, la cual no tiene como propósito analizar cuestiones fácticas sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución Política de la República de Guatemala, para determinar si aquéllas contradic en a ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. Por lo anterior se concluye que el incidente planteado debe declararse sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado pero por los motivos aquí considerados, sin condenar en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro e imponer multa al abogado auxiliante Marvin Antonio Armas Soto, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días posteriores a partir de que el presente fallo quede firme y que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.Expediente 4208-2010 4
LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Co nstitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,
4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuenci a, se confirma el auto apelado, con la siguiente modificación: a) no se condena en costas al accionante y, b) se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) al abogado auxiliante Marvin Antonio Armas Soto, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de e sta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.