Inconstitucionalidad en Caso Concreto_421-2013
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_421-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 421-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 421-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de julio de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de ocho de enero de dos mil trece, dictado por el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovido por Alejandro Prado Romero contra los artículos 7 y 8 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer . El solicitante actuó con el auxilio de la abogada Elma Ruvidia Perdomo López . Es ponente en e l presente caso el Magistrado Vocal III, Alejandro Maldonado Aguirre , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número trescientos trece – dos mil once (313-2011) del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala . B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 7 y 8 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer . C) Norma constitu cional que se estima violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) se inició proceso penal en su contra, en el que
violada: artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) se inició proceso penal en su contra, en el que se le sindica la comisión de los delitos de Violencia contra la Mujer y Violencia económica; b) la inconstitucionalidad la promueve aduciendo que: i) el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que no son p unibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración, de lo que se colige que no deben ser objeto de persecución penal las acciones que la ley no contemple como delito a la fecha de su c omisión; y ii) en el proceso penal subyacente se le imputan los delitos contenidos en los artículos 7 y 8 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer; sin embargo, aplicar esos preceptos normativos en su caso concreto vulnerar ía el artículo 17 constitucional, ya que la referida ley entró en vigencia el quince de mayo de dos mil ocho y los hechos que se le atribuyen acaecieron, supuestamente, antes de esa fecha. Es decir, que antes de que entrara en vigencia la Ley contra el Fem icidio y otras formas de Violencia contra la Mujer no se consideraban delictivos los hechos que se le sindican, por lo que debe declararse la inaplicabilidad de las normas impugnadas. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Pe nal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional ,
inaplicabilidad de las normas impugnadas. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Pluripersonal de Sentencia Pe nal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…El incidentista pretende que en el expediente judicial en el que aparece como imputado de los delitos de Violencia contra la m ujer y Violencia económica, regulados en los artículos 7 y 8 de la L ey contra el Femicidio y otras f ormas de Violencia contra la Mujer, no le sean aplicados tales delitos; sin embargo, del análisis de los hechos por los que el Min isterio Público formuló acusación en su contra , se determina que como antecedentes de los hechos, señala acontecimientos acaecidos desde antes de la entrada en vigencia de tales delitos, en el año dos mil ocho, pero las acciones u omisiones que se señalan como imputables al incidentista son posteriores a tales eventos, toda vez que noExpediente 421-2013 2
se le acusa de haber hipotecado un bien inmueble del que se dice es o era legitimo propietario, sino de haber cesado en el cumplimiento de una obligación que se dice haber causado agravio en la persona que aparece como víctima; asimismo, señala que el acusado por diversas acciones u omisiones le ha causado afectación emocional o psicológica a la agraviada, por lo que la aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, no viola la garantía constitucional contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues las acciones u omisiones imputadas son posteriores a la vigencia de las normas ordinarias
Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, no viola la garantía constitucional contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues las acciones u omisiones imputadas son posteriores a la vigencia de las normas ordinarias referidas, sin perjuicio que se tiene como antecedentes hechos anteriores (…) sin embargo como se anotó el Ministerio Público hac e la sindicación en contra del i ncidentista por las consecuencias posteriores de aquella hipoteca que se dice fue d ejada de pagar, o sea el remate de la residencia, así como una serie de acciones y omisiones detalladas en el libelo de acusación del Ministerio Público, lo que hace que tales normas sí sean aplicables al caso concreto pues no tergiversan ni vulneran el pr incipio de legalidad plasmado en el artículo 17 constitucional, según el cual no hay delito ni pena sin ley anterior, lo que no imposibilita al Tribunal para conocer del caso ordinario planteado, y que está sujeto al debido proceso y a la presunción de ino cencia, conforme lo cual el Ministerio Público deberá probar sus aseveraciones de hecho y está sujeto al contradictorio dentro del debate oral que se conozca, y conforme el acervo probatorio deberá dictarse un fallo de naturaleza absolutoria o condenatoria , según corresponda, debiéndose respetar todas las formalidades requeridas por el proceso penal. Por lo que este órgano jurisdiccional constituido en Tribunal Constitucional, concluye que el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no es conculcado al ser acusado el señor A lejandro Prado Romero de los ilícitos de Violencia contra la Mujer y Violencia Económica, regulados
Política de la República de Guatemala, no es conculcado al ser acusado el señor A lejandro Prado Romero de los ilícitos de Violencia contra la Mujer y Violencia Económica, regulados en los artículos 7 y 8 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, y será a través del juicio que deberá cristalizarse los fines del proceso, como lo son la averiguación de un hecho señalado como delito, las circunstancias en que pudo ser cometido, el establecimiento de la posible participación del sindicado, el pronunciamiento de l a sentencia respectiva y su ejecución; y que tanto el agraviado como el sindicado tienen derecho a la tutela judicial efectiva (…) de conformidad con el artículo 135 de la Ley del Organismo Judicial, los autos que decidan incidentes contendrán la condena e n costas del que lo promovió sin razón, salvo evidente buena fe; en el presente caso, de acuerdo con los considerandos anteriores, el tribunal establece que las presentes diligencias las promovió el interponente sin razón alguna, por lo que debe condenársele al pago de las costas causadas ”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 7 y 8 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer , interpuesta por el señor A lejandro Prado Romero, con el auxilio de la a bogada Elma Ruvidia Perdomo López ; II) se suspende el trámite del proceso principal, hasta que el presente auto cobre firmeza ; III) se condena a costas al incidentista…”.
II. APELACIÓN El interponente apeló indicando que con e l fallo de primer grado se permite que, en su
trámite del proceso principal, hasta que el presente auto cobre firmeza ; III) se condena a costas al incidentista…”.
II. APELACIÓN El interponente apeló indicando que con e l fallo de primer grado se permite que, en su caso concreto, se apliquen las normas impugnadas, lo que contraviene el artículo 17 constitucional, ya que haber omitido pagar una deuda no es constitutivo de delito, pues debió tomarse en consideración el principio de que no puede imponerse prisión por deuda, que es precisamente l o que se pretende en su caso . Agregó que los hechos que se le imputan no encuadran en los supuestos que establecen las normas objetadas, por lo queExpediente 421-2013 3
su aplicación deviene inconstitucion al y vulnera el debido proceso garantizado por el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante ratificó los argumentos contenidos en su escrito de apelación y alegó que, en el presente caso, se han vulnerado normas constitucionales, ya que no existen hechos que puedan tipificarse como delitos , pues no es delictivo haber abandonado el hogar conyugal e hipotecar el inmueble –que únicamente se encontraba inscrito a su nombre– con el consentimiento tácito de su cónyuge y que, posteriormente, al encontrarse insolvente, se haya rematado dicho bien, sin que sea viable la aplicación de Ley contra el Femicidio y otras forma de Violencia contra la Mujer. Indicó que ni anterior ni posteriormente a la vigencia de la ley impugnada los hechos que se le atribuyen pueden
Ley contra el Femicidio y otras forma de Violencia contra la Mujer. Indicó que ni anterior ni posteriormente a la vigencia de la ley impugnada los hechos que se le atribuyen pueden ser constitutivos de delito. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación . B) Ana Luisa Estrada Revolorio, tercera interesada , expresó que el accionante por segunda ocasión promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de las normas impugnadas, pues en la primera oportunidad señaló violación al artículo 15 constitucional y su pretensión fue desestimada . Indicó que el incidentante omitió r ealizar el análisis comparativo entre las normas penales objetadas y el Texto Fundamental, es decir que no formuló la confrontación necesaria e indispensable para sustentar su petición, lo que impide al Tribunal Constitucional entrar a conocer su planteami ento. Además, los hechos que se le atribuyen al solicitante fueron cometidos en el año dos mil ocho, cuando la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer ya se encontraba vigente, por lo que no existe violación al principio que no existe delito ni pena sin ley anterior a su perpetración. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. C) El Ministerio Público, por medio de Fiscalía Municipal de Mixco, tercero interesado, manifestó que en la fecha en que ocurrieron los hechos que se le imputan al incidentante, la ley impugnada ya se encontraba vigente, por lo que no existe la aplicación retroactiva que alega el solicitante, pues , como lo ha asentado la Corte de Constitucionalidad, no puede aducirse retroactividad en la disp osición que regula
retroactiva que alega el solicitante, pues , como lo ha asentado la Corte de Constitucionalidad, no puede aducirse retroactividad en la disp osición que regula situaciones futuras aunque estas tengan su antecedente en hechos ocurridos con anterioridad, por lo que es improcedente el incidente de inconstitucionalidad. Asimismo, el solicitante fundamenta su petición haciendo relación únicamente a uno de los hechos que se le atribuyen, no obstante que las conductas antijurídicas que se le imputan son diversas, acaecidas en distintas fechas, la s cuales encuadran en los delitos de Violencia psicológica contra la mujer y Violencia económica , hechos por los que fue ligado a proceso, debido a que de la investigación realizada, se recabaron elementos de convicción suficientes que permiten establecer su posible participación , siendo su s argumentos incongruentes con las actuaciones procesales y resultando ev idente que lo que pretende es retardar el trámite del proceso penal. Solicitó que se declare s in lugar el recurso de apelación. D) El Ministerio Público, por medio de Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, alegó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primer grado, ya que el incidente de inconstitucionalidad planteado es improcedente, puesto que el solicitante trata de desviar la atención de los hechos que se le sindican, bajo el argumento de que se le están apl icando tipos penales que no se encontraban vigentes al momento de los hechos atribuidos. Además, se advierte que el incidentante no realizó la confrontación adecuada entre las normas impugnadas y la Ley Fundamental, que permita conocer el fondo del asunto, siendo esta
que no se encontraban vigentes al momento de los hechos atribuidos. Además, se advierte que el incidentante no realizó la confrontación adecuada entre las normas impugnadas y la Ley Fundamental, que permita conocer el fondo del asunto, siendo esta una deficiencia técnica que no puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional.Expediente 421-2013 4
Consideró importante señalar que el incidentante promovió con anterioridad inconstitucionalidad en caso concreto, con idénticos argumentos a los que se conocen en la presente acción, pero , en esa oportunidad , denunció violación al artículo 15 constitucional, pretensión que fue declarada sin lugar y confirmada, en apelación, por la Corte de Constitucionalidad , dentro del expediente cinco mil dieciséis – dos mil on ce (5016-2011). Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casaci ón hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es impropio si lo que se pretende es el exame n de la debida o indebida aplicación de la ley, porque para la
la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es impropio si lo que se pretende es el exame n de la debida o indebida aplicación de la ley, porque para la impugnación de esa decisión, existen otros mecanismos en la justicia constitucional. -IIEn esencia, la vigencia de una norma se refiere a la existencia de esta en el interior del ordenamiento jurídico. Por ello, un juicio de vigencia sobre una norma es un juicio técnico o de hecho, pues se limita a constatar que la norma cumple con sus requisitos formales de competencia, procedimiento y vigencia en el tiempo y, como todo juicio de hecho, es susceptible de ser verdadero o falso, pudiendo ser verificado materialmente. Si una norma incumple alguno de esos requisitos no puede estimarse como vigente y , como consecuencia, no existe en el ordenamiento jurídico ni puede ser aplicada. El juicio de vigencia inicia con el examen de los requisitos contenidos en la cúspide del ordenamiento jurídico –Constitución– y continúa con las normas ordinarias , pues , en su conjunto , establecen las exigencias que determinan la vigencia de los preceptos normativos. Por lo que puede afirmarse que la vigencia de las normas jurídicas es un juicio fáctico o de hecho realizado por los operadores de justicia (jueces, abogados, fiscales y demás funcionarios judiciales que intervienen en el proceso ) y no meramente un hecho, es má s bien el resultado de un proceso interpretativo determinado a la aplicación y cumplimiento de una norma. En materia penal, el juicio de vigencia, en lo referente a la aplicación de las normas
judiciales que intervienen en el proceso ) y no meramente un hecho, es má s bien el resultado de un proceso interpretativo determinado a la aplicación y cumplimiento de una norma. En materia penal, el juicio de vigencia, en lo referente a la aplicación de las normas en el tiempo, implica que el Juez realice la adecuación de la ley a los hechos concretos de la causa, debiendo verificar si el precepto normativo que pretende aplicar se encontraba vigente al momento de la comisión de la conducta delictiva atribuida al imputado –además podría existir una norma posterior que lo favore zca–, siendo en tal acto la elección y aplicación de la norma al caso concreto una cuestión puramente fáctica. -IIIEsta Corte, al examinar los argumentos expuestos en los escritos del incidente de inconstitucionalidad y de apelación, determina que el solicitante refiere que en su caso son inaplicables los artículos 7 y 8 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer –que regulan los delitos que se le imputan–, pues estos no se encontraban vigentes al momento que ocurrieron los hechos que se le atribuyen en el proceso penal subyacente, por lo que su aplicación vulnera el artículo 17 constitucional . Lo anteriorExpediente 421-2013 5
constituye un aspecto fáctico que se estima puede ser denunciado por medio de los mecanismos legales idóneos –distintos a la inconstitucionalidad– que permiten objetar el acto judicial de aplicación de las disposiciones relacionadas. Si el accionante estima que las normas impugnadas no son aplicables a su caso concreto , por carecer de vigencia en
acto judicial de aplicación de las disposiciones relacionadas. Si el accionante estima que las normas impugnadas no son aplicables a su caso concreto , por carecer de vigencia en el tiempo que acaecieron los hechos que se le sindican, no es la inconstitucionalidad la vía adecuada para denunciar tal inconformidad, ya que, de ser cierta, constituye una cuestión fáctica que debe dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de la ley. Por lo considerado, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con las modificaciones que no se condena en costas al solicitante por no haber sujeto legitimado para su cobro y que se impone la multa respectiva a la abogada auxiliante, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constituc ionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Prado Romero – solicitante– y, como consecuencia, confirma el auto impugnado con las modificaciones siguientes: a) no se condena en costas al incidentante; y b) se impone multa de un mil
solicitante– y, como consecuencia, confirma el auto impugnado con las modificaciones siguientes: a) no se condena en costas al incidentante; y b) se impone multa de un mil quetzales (Q1000.00) a la abogada auxiliante, Elma Ruvidia Perdomo López, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que este fallo se encuentr e firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.
HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA
PRESIDENTE
ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JUAN CARLOS MEDINA SALAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
GEOVANI SALGUERO SALVADOR
SECRETARIO GENERAL ADJUNTO
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
EXPEDIENTE 421-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de agosto de dos mil trece.
Se tienen a la vista para resolver las solicitudes de aclaración y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte el doce de julio de dos mil trece, planteadas por Alejandro Prado Romero, dentro del expediente arriba identificado, formado por apelaciónExpediente 421-2013 6
de auto en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el solicitante cont ra los artículos 7 y 8 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer.
ANTECEDENTES
de auto en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el solicitante cont ra los artículos 7 y 8 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer. ANTECEDENTES I) DEL PLANTEAMIENTO DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO Y RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO: El solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto de los artículos 7 y 8 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, dentro del proceso penal tramitado en su contra, por estimar vulneración del artículo 17 de la Const itución Política de la República de Guatemala, que consagra el principio de legalidad. El Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en auto de ocho de enero de dos mil trece, declaró sin lugar el incidente promovido, considerando que la aplicación de las normas impugnadas a su caso concreto no vulneraban la garantía constitucional contenida en el artículo 17 constitucional.
- DE LA APELACIÓN PROMOVIDA Y RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO: El solicitante apeló el auto dictado por el tribunal mencionado. Esta Corte, en sentencia de doce de julio de dos mil trece, con fundamento en lo expuesto por el accionante, los antecedentes y la resolución que se conoció en alzada, confirmó la decisión de primer grado. La razón por la que se confirmó el auto apelado fue que el incidentante basó su planteamiento en un aspecto fáctico –acto judicial de aplicación de las normas
grado. La razón por la que se confirmó el auto apelado fue que el incidentante basó su planteamiento en un aspecto fáctico –acto judicial de aplicación de las normas impugnadas– que podía ser denunciado por medio de los mecanismos legales idóneos – distintos a la inconstitucionalidad–, por lo que si el accionante estimaba que los preceptos legales objetados no eran aplicables a su caso concreto, no era el estricto control de constitucionalidad de la ley la vía adecuada para denunciar su inconformidad.
- DE LOS ARGUMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN: El solicitante pidió que se aclare la sentencia emitida por esta Corte, porque: i) en el apartado de alegatos en el dí a de la vista pública se consignaron los alegatos de Ana Luisa Estrada Revolorio y del Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Municipal de Mixco, sin que estos hayan comparecido a la vista señalada, ni la hayan evacuado por escrito; y ii) en el considerando III del fallo se consideró que debió acudir a otros mecanismos legales, sin especificar a cuales se hace referencia, pues la inconstitucionalidad que planteó es la única vía que fija parámetros a los juzgadores para resolver los casos concretos con las normas aplicables, por lo que es necesario que se indiquen los medios legales idóneos que deben promoverse para evitar que se continúe tramitando el proceso con normas que no se ajustan a su caso concreto; además, requirió que se aclare si la Ley cont ra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer es aplicable a hechos acaecidos antes de que entrara en vigencia, tomando en cuenta que en
que se aclare si la Ley cont ra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer es aplicable a hechos acaecidos antes de que entrara en vigencia, tomando en cuenta que en la sentencia emitida se sostiene que hay otros mecanismos legales idóneos para objetar su aplicabilidad en el caso concreto. CONSIDERANDO ---I--- De conformidad con el artículo 147 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, de las sentencias y autos dictados en materia de inconstitucionalidad se puede pedir aclaración o ampliación. Para el efecto se estará a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 de la ley citada. ---II---Expediente 421-2013 7
La aclaración, según la normativa invocada en el considerando anterior, tiene por finalidad corregir las ambigüedades, contradicciones y obscuridades que los térmi nos de un mismo fallo tengan entre sí; por su parte, la ampliación tiene como finalidad superar la falta de pronunciamiento respecto de algún asunto sometido a discusión. En el presente caso, de la lectura del escrito contentivo de los remedios pr ocesales instados y del estudio del fallo aludido, esta Corte advierte que no existen conceptos ambiguos, obscuros o contradictorios que ameriten su aclaración, ya que el pronunciamiento cuestionado no es ambiguo, porque está resuelto en una misma línea de ideas, de conformidad con el reclamo formulado y su aplicación jurídica; no es obscuro, porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son perfectamente coherentes entre sí, aunado a que su c ontenido
porque sus términos son claramente comprensibles; ni es contradictorio, en tanto que los puntos de lo decidido son perfectamente coherentes entre sí, aunado a que su c ontenido es acorde a las constancias procesales . Adicionalmente, se determina que no existe cuestión alguna sometida a conocimiento de este Tribunal que no haya sido resuelta; habida cuenta que, los alegatos a los que hace referencia el solicitante, figura n en folios doce y quince de la pieza de amparo de esta Corte. Por lo anterior, las solicitudes formuladas deben ser declaradas sin lugar. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 7º, 149, 163 inciso i) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar las solicitudes de aclaración y ampliación planteadas por Alejandro Prado Romero, de la sentencia de doce de julio de dos mil trece. II) Notifíquese.