Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4231-2022 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4231-2022 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Expediente 4231-2022 Página 1 de 37
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
EXPEDIENTE 4231-2022
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil veinticinco.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de abril de dos mil veintidós, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “A”, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Julio César Ixcamey Velásquez, en nombre propio; Grupo Inmobiliario Empresarial San Felipe, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Julio César Ixcamey Velásquez y Servicios Profesionales Jurídicos, Sociedad Anónima, por medio del Presidente de su Consejo de Administración y R epresentante Legal, Julio César Ixcamey Velásquez, contra los artículos 407 “N”, segundo párrafo; y 407 “O”, ambos del Código Penal. Los incidentantes actuaron con el auxilio del abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez. E s ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 010742015-00115 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 010742015-00115 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “A”. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 407 “N”, segundo párrafo; y 407 “O”, ambos del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estimanExpediente 4231-2022
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violadas: artículos 2º , 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos . D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: lo expuesto por los incidentantes se resume: a) se presentó denuncia penal contra Grupo Inmobiliario Empresarial San Felipe, Sociedad Anónima, por la figura delictiva de Financiamiento electoral no registrado. Se le atribuyó haber emitido cinco cheques durante el año dos mil quince y le endilgó la comisión de otros hechos que configuran ese tipo delictivo, imputación que se ha hecho extensiva a Julio César Ixcamey Velásquez, por la representación legal que ejercita respecto de la citada persona jurídica ; y b) asimismo, se presentó denuncia contra la entidad Servicios Profesionales Jurídicos, Sociedad Anónima, por haber acreditado fondos dinerarios a favor de Mario Roberto Leal Castillo, por medio de la celebración de contrato de mutuo con
asimismo, se presentó denuncia contra la entidad Servicios Profesionales Jurídicos, Sociedad Anónima, por haber acreditado fondos dinerarios a favor de Mario Roberto Leal Castillo, por medio de la celebración de contrato de mutuo con garantía fiduciaria; los efectos de esa denuncia también se han hecho extensivos a Julio César Ixcamey Velásquez por la representación que, de esa entidad ejercita. En las denuncias relacionadas se imputa el tipo penal regulado en el artículo 407 “O” del Código Penal, Financiamiento electoral no registrado, así como el de Financiamiento electoral ilícito regulado en el artículo 407 “N”, cuyo segundo párrafo, fue suprimido por el Decreto 232018 del Congreso de la República de Guatemala. E) Texto de los preceptos legales en los que se encuentran contenidos los apartados normativos que se tachan de inconstitucionales: i) el artículo 407 “O” del Código Penal regula: “Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión deExpediente 4231-2022 Página 3 de 37
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uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil q uetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos
aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos”; y ii) artículo 407 “N ”, segundo párrafo regul ó: “… Se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política del Código Penal…”. –Este apartado normativo perdió vigencia derivado de las reformas q ue introdujo al ordenamiento jurídico, el Decreto 232018 del Congreso de la República de Guatemala– . F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: los incidentantes para fundar su pretensión, expusieron: i) De la violación al artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: el artículo 407 “O” del Código Penal no ofrece las condiciones mínimas de seguridad y certeza a la población, puesto que, dentro de sus elementos típicos contempla como conducta prohibida: a quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable. La norma no prevé la forma en la que tal reporte debe ser realizado, lo que da lugar a
reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable. La norma no prevé la forma en la que tal reporte debe ser realizado, lo que da lugar a la subjetividad del intérprete. La Ley Electoral y de Partidos Políticos regula lo relativo a la obligación de entregar reportes, pero solo hace referencia a aquellosExpediente 4231-2022 Página 4 de 37
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que deben entregar las organizaciones políticas, por lo que no existe ningún parámetro para determinar cuándo se debe tener por cumplido el requisito de reportar el aporte efectuado a la organización política, por lo que esa indeterminación no ofrece certeza en cuanto a la conducta prohibida. Además, no se señala a quién, dentro de la organización política, se debe entregar, por lo que la norma no cumple con la seguridad que debe ofrecer el tipo penal. Tampoco ofrece seguridad jurídica, porque la norma puede aplicarse para sancionar hechos acaecidos antes de su vigencia, puesto que, en el caso concreto, el Ministerio Público señaló actos correspondientes a la campaña política llevada a cabo en dos mil quince, año en el que se supone que una de las entidades postulantes entregó una cantidad de dinero; es decir, los hechos corresponden a un período de tiempo previo a la vigencia del artículo 407 “O” del Código Penal, dado que este empezó a regir el seis de noviembre de dos mil dieciocho. Esa circunstancia de que los hechos denunciados por el Ministerio Público hubieren acaecido en el año dos mil quince, hace imposible su tipificación por medio de la aplicación del
este empezó a regir el seis de noviembre de dos mil dieciocho. Esa circunstancia de que los hechos denunciados por el Ministerio Público hubieren acaecido en el año dos mil quince, hace imposible su tipificación por medio de la aplicación del artículo 407 “O” del Código Penal. El artículo 407 “N” de la ley sustantiva penal no se encuentra vigente en la actualidad, por lo que no puede ser aplicado a su caso. Respecto de éste último, la pretensión de los incidentantes es que se declare que no es derecho positivo ni vigente y lo incluyen porque indican que fue subsumido por otra norma. ii) De la violación al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala: este precepto constitucional contiene la prohibición de que ninguna norma ordinaria puede surtir efectos con anterioridad a la fecha de su vigencia, por lo que no puede ser aplicado hacia hechos históricos realizados antes de la publicación de aquél en el Diario Oficial. Aunque el artículo 407 “O” del Código Penal no contiene con claridad elementos de temporalidadExpediente 4231-2022 Página 5 de 37
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que condicionen hechos ocurridos antes de su vigencia, tiende a generar confusión, en virtud que evoca “actividades permanentes” como elemento típico, lo que enuncia atemporalidad que colisiona con la norma constitucional mencionada. En el presente caso, la norma cuestionada les es lesiva desde la sindicación, pues es inaplicable a hechos acaecidos antes de su vigencia y, en virtud de que no ha sido declarada ex ante inaplicable por el Congreso de la
mencionada. En el presente caso, la norma cuestionada les es lesiva desde la sindicación, pues es inaplicable a hechos acaecidos antes de su vigencia y, en virtud de que no ha sido declarada ex ante inaplicable por el Congreso de la República de Guatemala, solicitan que en el caso concreto se haga esa declaración, “… y por lo tanto la norma absorbida que es la 407 “N” del Código Penal también por dicha absorción…”. El solo hecho de la sindicación constituye colisión entre la norma ordinaria reprochada, con el artículo 15 constitucional, es decir, para que se comprenda trasgredido ese precepto no se requiere el desarrollo de todas las fases procesales. En lo absoluto puede analizarse la ultractividad de la ley como excepción de la irretroactividad, puesto que la prohibición se relaciona a no atribuir efectos a la norma ordinaria, fuera del marco temporal de su validez, salvo que favorezca al reo, en este caso, al denunciado. iii) De la violación al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se complementa con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitando la aplicación del control de convencionalidad: esta norma constitucional establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito por ley anterior y su contenido es congruente con lo previsto en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, redactado en similares términos, por lo que solicita que se aplique el control de convencionalidad, puesto que la normativa atacada no solo colisiona con el ordenamiento constitucional interno, sino con la
Americana sobre Derechos Humanos, redactado en similares términos, por lo que solicita que se aplique el control de convencionalidad, puesto que la normativa atacada no solo colisiona con el ordenamiento constitucional interno, sino con la normativa internacional, en virtud de que los hechos que le son atribuidos, sonExpediente 4231-2022 Página 6 de 37
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anteriores a la vigencia de la norma ordinaria; no obstante, existe una sindicación que si bien no se ha desarrollado como imputación ni ha sufrido otras fases procesales, el riesgo de ello es inminente si no se evita con la inaplicabilidad de los artículos 407 “O” y 407 “N” del Código Penal, este último ya inmerso en el primero; asimismo, resulta la colisión, de extraer los elementos típicos confusos de “actividades permanentes”, lo que evoca pasado y presente de los hechos, riñendo también con la lex certa, pues en cuanto a que se entregó dinero a una organización política, se debe saber quién debió registrarlo, a quién entregar y a quién no, cuándo se debía reportar y cuándo se estaba fuera del tiempo para ello; en tal virtud, si no están claros los supuestos de hecho, se deben tener por inexistentes al momento del hecho y, por ende, no es punible la acción. G) Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y se determine que resulta inaplicable, al caso concreto, el contenido del artículo 407 “O” del Código Penal en el proceso de
Pretensión: solicitaron que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y se determine que resulta inaplicable, al caso concreto, el contenido del artículo 407 “O” del Código Penal en el proceso de mérito, así como el 407 “N” de ese cuerpo legal, que fue subsumido en el primero de los mencionados y, por ende, se deje sin efecto el control jurisdiccional en su contra, por el delito de Financiamiento electoral no registrado. H) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, con competencia para conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “A”, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…en el presente caso deviene necesario señalar que el proponente del incidente objeto de estudio no cumple con lo establecido y señalado por la Honorable Corte de Constitucionalidad; toda vez que del examen minucioso del memorial de mérito, se logra establecer que no existe análisis concreto y preciso por parte del actuante bajo auxilio del abogado responsable deExpediente 4231-2022
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la juridicidad del presente incidente, evidenciando una falta de confrontación jurídica entre la norma objetada y los preceptos constitucionales que estima vulnerados, siendo esto un requisito indispensable al momento de plantear dicha pretensión, limitándose únicamente en su planteamiento a realizar argumentos que se dirigen a asuntos de orden fáctico, siendo los hechos acaecidos en el proceso en la vía ordinaria. (…) se puede advertir que el presente incidente no
pretensión, limitándose únicamente en su planteamiento a realizar argumentos que se dirigen a asuntos de orden fáctico, siendo los hechos acaecidos en el proceso en la vía ordinaria. (…) se puede advertir que el presente incidente no contiene ningún antagonismo entre las disposiciones ordinarias, es decir los artículos 407 ‘N’ y 407 ‘0’ ambos del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala que establecen: ‘Financiamiento Electoral Ilícito y Financiamiento electoral [no] registrado respectivamente, y los artículos 2, 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 9 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, toda vez que el promoviente no indica con precisión los elementos constitutivos de contravención entre las normas invocadas y mucho menos la vulneración a garantías constitucionales que goza todo habitante de la República de Guatemala. El interponente fundamenta la presente inconstitucionalidad de ley en caso concreto, al indicar que al aplicarse las figuras de los tipos penales de Financiamiento Electoral licito y Financiamiento Electoral no Registrado, violan entre otros las garantías constitucionales de seguridad y certeza jurídica regulados en el artículo 2, de irretroactividad de la ley regulado en el artículo 15 y en cuanto a que no hay delito ni pena sin ley anterior regulado en el artículo 17 todos de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que el hecho imputado por el Ministerio Público acaeció antes de entrar en vigencia el tipo penal siendo exactamente el seis de noviembre de dos mil dieciocho, es decir casi tres años después del supuesto acaecimiento de los hechos señalados en contra de lasExpediente 4231-2022
Ministerio Público acaeció antes de entrar en vigencia el tipo penal siendo exactamente el seis de noviembre de dos mil dieciocho, es decir casi tres años después del supuesto acaecimiento de los hechos señalados en contra de lasExpediente 4231-2022 Página 8 de 37
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entidades de las cuales el incidentante Julio César Ixcamey Velásquez, actúa en calidad de: a) Administrador Único Representante Legal de la Entidad Grupo Inmobiliario Empresarial San Felipe, Sociedad Anónima; y b) Presidente del Consejo de Administración y Representante Legal de la entidad Servicios Profesionales Jurídicos, Sociedad Anónima; por los tipos penales de Financiamiento Electoral Ilícito y Financiamiento Electoral no Registrado, regulados en los artículos 407 ‘N’ y 407 ‘0’ ambos del Código Penal, Decreto 1773 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que no se puede encuadrar dentro de los tipos penales relacionados, debido a que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo. Es importante hacer del conocimiento del incidentante, que del artículo en mención, el ente máximo de la defensa del orden constitucional de nuestro país ha emitido fallo dentro del expediente dos mil cincuenta y uno guion dos mil diecisiete, (sic) el cual contiene la Inconstituci onalidad general parcial promovida contra el párrafo segundo del artículo 407 literal ‘N’ del Código Penal, Decreto 1773 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, de la cual encontramos el génesis
contiene la Inconstituci onalidad general parcial promovida contra el párrafo segundo del artículo 407 literal ‘N’ del Código Penal, Decreto 1773 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, de la cual encontramos el génesis de la cuestión examinada, al resolver dicha acción en su análisis jurídico la Corte exhortó al Organismo Legislativo y a sus diputados para que luego del estudio de la relacionada sentencia se produjera el proceso legislativo que pudiese conllevar a la reforma del segundo párrafo del artículo 407 ‘N’ del Código Penal, relativo al delito de Financiamiento Electoral Ilícito, por lo cual mediante el Decreto 23-2018 del Congreso de la República de Guatemala, el cual entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, fue reformado el artículo 407 ‘N’ a través del artículo 1 del Decreto mencionado y a través del artículo 2 se adiciona el artículo 407 ‘O’ al Código Penal, el cual se refiere al delito de Financiamiento electoral noExpediente 4231-2022 Página 9 de 37
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registrado, haciendo énfasis la Corte de Constitucionalidad que se debían atender a los principios de proporcionalidad, racionalidad y justicia que revisten toda norma penal al considerar necesario que el Organismo Legislativo reformara dicha norma vigente en aquel momento, en virtud que podría tratarse de conductas con distinto grado de valor subjetivo y valor objetivo en cuanto a la acción, lo que pudiese dar lugar a que se aplicara el mismo marco penal al autor de conductas típicas distintas. De igual forma, se toma en cuenta los fallos
conductas con distinto grado de valor subjetivo y valor objetivo en cuanto a la acción, lo que pudiese dar lugar a que se aplicara el mismo marco penal al autor de conductas típicas distintas. De igual forma, se toma en cuenta los fallos emitidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia (…) al estipular el principio de extractividad de la ley penal, siendo este principio una particular excepción al principio de retroactividad, en cualquier clase de ley, por el cual una ley solo debe aplicarse bajo los hechos ocurridos bajo su imperio, es decir su eficacia temporal de validez, esta se puede dar de dos formas, retroactividad y ultractividad de la ley penal, según la jurisprudencia de la Honorable Corte Supr ema de Justicia, Cámara Penal (…) establece que el Código Penal vigente, tiene por propósito proteger los derechos humanos, por lo que es necesario complementar y actualizar el marco jurídico penal, produciéndose con ello reformas legales creando tipos penales nuevos o bien modificando los delitos ya existentes, siendo de esta forma que cobra vida lo que en nuestra legislación penal, se conoce como retroactividad y ultractividad. Sin duda es imperativo señalar dichos fallos por los Tribunales superiores de justicia, tanto en jurisdicción ordinaria como privativa, para establecer la inexistencia de colisión de la norma ordinaria tachada de inconstitucional con las normas constitucionales la norma internacional presuntamente violadas o atacadas, ya que con ello se logra determinar que no existe vulneración a los preceptos constitucionales denunciados en la presente acción de inconstitucionalidad, no asistiéndole la razón al interponente. (…) PorExpediente 4231-2022 Página 10 de 37
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acción de inconstitucionalidad, no asistiéndole la razón al interponente. (…) PorExpediente 4231-2022 Página 10 de 37
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ello se infiere que la disposición impugnada se encuentra en armonía con los derechos garantizados en la Carta Magna y los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, especialmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la misma se encuentra ajustada al texto constitucional, por lo cual no existe colisión entre la norma atacada y los artículos 2, 15 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…) Muy estrechamente vinculado a lo anterior, se encuentra el principio de seguridad jurídica. Este principio garantiza, entre otras cosas, estabilidad en las situaciones jurídicas y es parte fundamental en la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática. (…) Aunado a lo anterior es importante hacerle del conocimiento al postulante que el mismo, no figura como imputado o sindicado de la presente Carpeta Judicial. En tal sentido no se advierte una transgresión de la norma tildada de inconstitucional a la luz de lo antes citado, toda vez que obedece a la observancia de garantías constitucionales, no contradiciendo su texto ni su interpretación jurisprudencial. Aunado a ello es importante esclarecer que el interponente señala que la norma ordinaria riñe con el artículo 15 Irretroactividad de la ley, el cual tiene una relación intrínseca con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se ha reiterado en el presente auto,
interponente señala que la norma ordinaria riñe con el artículo 15 Irretroactividad de la ley, el cual tiene una relación intrínseca con el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como se ha reiterado en el presente auto, la norma anunciada de inconstitucional no viola dichos preceptos constitucionales sobre todo al apreciar la jurisprudencia asentada por la honorable Corte de Constitucionalidad, que estipula: ‘… La regla general es que la ley es de aplicación inmediata y que rige para el futuro a partir de su promulgación, que se aplica en el presente, que no puede ser aplicada al pasado y que rige los efectos posteriores a su vigencia, aunque deriven de hechos anteriores a ella. LaExpediente 4231-2022 Página 11 de 37
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retroactividad consiste en la traslación de la aplicación de una norma jurídica creada en un determinado momento, a uno anterior al de su creación, por lo que se contemplan ciertas situaciones fácticas pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su realización. Existe cuando la nueva disposición legal vuelve al pasado para apreciar condiciones de legalidad de un acto, o para modificar los efectos de un derecho plenamente realizado. Son leyes retroactivas aquéllas que vuelven sobre los efectos ya consumados bajo el imperio de una ley anterior, y el solo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva…’ (…) de igual forma el fallo siguiente nos establece: ‘… Así como
anterior, y el solo hecho de hacer referencia al pasado no es suficiente para calificarlas como tales, porque son las consecuencias nuevas las que se rigen por la ley nueva…’ (…) de igual forma el fallo siguiente nos establece: ‘… Así como con el artículo 17 constitucional, en el orden penal este principio tiene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como opuesto al ius incertum, por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía constitucional. De ahí que el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los derechos humanos (…) El cual se encuentra establecido en el artículo 17 de nuestra Carta Magna, que indica: No hay delito ni pena sin ley anterior: No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. El artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, expresa: ‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueran delictivos según el derecho aplicable. El principio postula que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado (…). Asimismo, establece en los siguientes fallos: ‘[…] la exigencia lex certa seExpediente 4231-2022 Página 12 de 37
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encuentra íntimamente ligada al principio aludido [seguridad jurídica] y requiere
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encuentra íntimamente ligada al principio aludido [seguridad jurídica] y requiere que el legislador, al crear la ley penal, determine con claridad y precisión las distintas conductas punibles, de tal modo que los ciudadanos conozcan con exactitud el comportamiento reprochable y la sanción que este conlleva, a efecto de que estos, conociendo el contenido de la norma, puedan prever que sus acciones encuadren en alguno de los tipos penales; es decir, que en la formulación de normas en materia penal el legislador debe evitar que estas contengan términos confusos o indeterminados que permitan un campo amplio de discrecionalidad o de apreciación subjetiva del juzgador, pues ello podría, eventualmente, conllevar a una arbitrariedad en su aplicación.’ (…); ‘Este principio se encuentra definido doctrinariamente como: nullum crime sine scripta, stricta, certa et praevia lege, de manera que a través del mismo se establece la prohibición de calificar como delitos las conductas, activas u omisas, que no se encuentren previstas como delictivas en una ley estricta, cierta y anterior a la comisión u omisión sancionada.’ (…) ‘En el orden penal este principio tiene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como opuesto al ius in certum, por lo que además de su significación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía constitucional. De ahí que el constitucionalismo
nulla poena sine lege como una lucha por el Derecho. Opera como opuesto al ius in certum, por lo que además de su significación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía constitucional. De ahí que el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los derechos humanos [El principio postula que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado’. (…) ‘Esta norma, que recoge el principio de legalidad, fija claramente una condición de certeza jurídica para penalizar determinadas conductas, y es que las mismas estén expresamente calificadas como delitos o faltas […]’. De igual forma la CorteExpediente 4231-2022 Página 13 de 37
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Interamericana de Derechos Humanos señaló (…) ‘ La Corte ha considerado que el principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que ‘nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable’, el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas acciones u omisiones delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible’. Con lo anteriormente citado, se logra establecer el sometimiento de las normas escrudiñas al acatamiento de los cánones en materia de derechos humanos tanto nacional como en el ámbito internacional no visualizando una contradicción entre ambas como lo advierte el incidentante, robusteciendo el razonamiento que el interponente funda su pretensión en
de derechos humanos tanto nacional como en el ámbito internacional no visualizando una contradicción entre ambas como lo advierte el incidentante, robusteciendo el razonamiento que el interponente funda su pretensión en cuestiones fácticas meramente del proceso ordinario, intentando una revisión de la actuación judicial a través de la presente acción constitucional, lo cual es equívoco sometiendo a la jurisdicción privativa a través de una garantía constitucional como inconstitucionalidad de la ley en caso concreto, asuntos que se deben conocer dentro del fuero común por ser actuaciones meramente del proceso penal, resultando incongruentes en virtud que en las normas tachadas de inconstitucional no se logra visualizar la carencia de validez jurídica para extraerlas del ordenamiento jurídico en el presente caso, toda vez que nuevamente se recalca que las mism