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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4262-2012 -

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4262-2012 -
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 4262-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4262-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de febrero de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de junio dos mil doce, dictado por el Juez Primero d e Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala, promovido por Juan de la Cruz Casuy. El solicitante actuó con el auxilio del abogado José Leonel Cordón Anleu. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral número cero un mil cuarenta y cinco guión dos mil diez guión cero cero cero dieciséis (01045 -2010-00016), del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departa mento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57-2000 del Congreso de la República de Guatemala. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 46 de la Constitución Polític a de la República de Guatemala y numeral 2º del artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo

numeral 2º del artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentante y de lo que consta en autos, se res ume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) la entidad Hershey México, S. A. de C. V. promovió en su contra juicio oral pretendiendo la cancelación de marcas identificadas en el citado proceso ; b) dentro del trámite del jui cio oral identificado, impugnó como inconstitucional en caso concreto el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial por considerar que vulneraba el artículo 46 de la Constitución Política de la República y el numeral 2º del artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: estima que la aplicación del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, que preceptúa: “…No podrá ser registrado como marca, ni como elemento de la misma, un signo, cuando ello afecte algún derecho de tercero. En vía puramente enunciativa, se mencionan los siguientes casos: … g) Si el signo infringe un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero; h) Si el signo pudiera servir para perpetrar o consolidar u n acto de competencia desleal…” es inconstitucional, toda vez que impide que cualquier digno ciudadano puede defender su propiedad privada sin reconocerle ninguna indemnización, como también ocurre en el caso implícito de la anulación posterior de cualquier inscripción marcaria, lo que vulnera el numeral 2º del artículo 21 de la Convención Americana Sobre

ciudadano puede defender su propiedad privada sin reconocerle ninguna indemnización, como también ocurre en el caso implícito de la anulación posterior de cualquier inscripción marcaria, lo que vulnera el numeral 2º del artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que establece: “ …Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización, por razones de utilidad públ ica o de interés social, y en los casos según las formas establecidas por la ley… ”, que posee rango constitucional, según el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó se declare con lugar el incidente de inconstituciona lidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, la inaplicabilidad del artículo impugnado . E) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Civil del Departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) EnExpediente 4262-2012 2

el presente asunto se impugna la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley del Propiedad Industrial, porque a juicio del postulante, viola el artículo veintiuno de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Al efectuar el análisis correspondie nte, se establece que el accionante se limita a señalar que la norma impugnada viola el artículo veintiuno de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, sin expresar razón jurídica alguna que justifique su impugnación; su planteamiento alude únicament e a cuestiones fácticas, ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad en caso concreto. Tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a

a cuestiones fácticas, ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad en caso concreto. Tal omisión impide efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Asimismo debe to marse en cuenta que los tratados y convenios internacionales no son parámetros para establecer la constitucionalidad de una ley o una norma. Similar criterio ha sostenido la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes mil cuarenta y cinco guió n dos mil dos y mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil dos, gacetas identificadas con el número sesenta y siete, dictada dentro del expediente ciento treinta y uno guión noventa y cinco; veintisiete de agosto de dos mil dos, citada dentro del expedient e un mil quinientos cincuenta y cuatro guión dos mil uno. En virtud de lo anterior se estima que el artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, impugnado no viola ningún derecho constitucional del postulante, debiendo declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada. Considerando: Que el Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación de la inconstitucionalidad; y en virtud de que la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Cons titucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare improcedente un Incidente de Inconstitucionalidad, y que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con base en jurisprude ncia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación. En el presente caso no encontrando ninguna causal eximente, se estima procedente condenar

juicio del Tribunal, se haya actuado con base en jurisprude ncia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación. En el presente caso no encontrando ninguna causal eximente, se estima procedente condenar en costas al incidentante …”. Y resolvió: "... I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, promovido por Juan de la Cruz Casuy, en contra del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial; II) Se condena en costas al postulante del presente Incidente de Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto; III) Notifíquese…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló. Al momento de impugnar el fallo de primer grado, reiteró lo argumentado en el escrito de interposición del incidente.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucionalidad, no alegó. B) Hershey México, S. A. de

C. V., tercera interesada, afirmó que: a) la inconstitucionalidad de ley y la apelación que presentó denota evidente malicia, sin argumentos, fundamentos ni sustentos de hecho ni derecho y que el e scrito inicial presentado por el incidentante no hace relación lógica de las normas de la Constitución que considera afectadas por la aplicación del artículo supuestamente inconstitucional; y, b) lo que busca el apelante es tergiversar la naturaleza jurídi ca de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, atrasando el proceso que da origen. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado.

C) El Ministerio Público expresó que resulta evidente en el presente caso que el

proceso que da origen. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado. C) El Ministerio Público expresó que resulta evidente en el presente caso que el postulante no ind ividualiza o hace cita de la disposición o disposiciones constitucionales que, en el caso concreto resulten infringidas, ello debido a que el tribunal deberá contrastar en abstracto los preceptos legales atacados con los constitucionales, orientadoExpediente 4262-2012 3

por la tesis que proponga la parte interesada en la inaplicación pretendida. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación, se confirme el auto impugnado y, como consecuencia, se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto que se declare la misma y, como consecuencia, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. En el presente caso Juan de la Cruz Casuy promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, Decreto 57 -2000 del Congreso de la Repú blica de Guatemala, porque a su criterio la norma impugnada antagoniza con el numeral 2º del artículo 21 de la

Industrial, Decreto 57 -2000 del Congreso de la Repú blica de Guatemala, porque a su criterio la norma impugnada antagoniza con el numeral 2º del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues estima que el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala le concede e l rango de constitucional, necesario para señalar que la norma ordinaria es contraria a un derecho fundamental. Estima que en el presente caso la norma impugnada deviene inconstitucional, en vista que impide que cualquier ciudadano pueda registrar una expr esión de publicidad sin que se le reconozca ninguna indemnización, al establecer que “…No podrá ser registrado como marca, ni como elemento de la misma, un signo, cuando ello afecte algún derecho de tercero. En vía puramente enunciativa, se mencionan los s iguientes casos: … g) Si el signo infringe un derecho de autor o un derecho de propiedad industrial de un tercero; y h) Si el signo pudiera servir para perpetrar o consolidar un acto de competencia desleal…”; lo anterior sirve de sustentación para demandar la anulabilidad de marcas o expresiones de publicidad inscritas en contravención al artículo impugnado, lo que el demandado considera que es una privación de su propiedad privada, pues el numeral 2º del artículo 21 de la Convención Americana sobre Derecho s Humanos dispone que “…Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización, por razones de utilidad pública o de interés social, y en los casos y según las formas establecidas en la ley…” . En auto de veintiuno de junio dos mil doce, el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en

indemnización, por razones de utilidad pública o de interés social, y en los casos y según las formas establecidas en la ley…” . En auto de veintiuno de junio dos mil doce, el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, declaró sin lugar la pretensión y el solicitante, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, lo que motiva el examen en grado de la decisión. -IIEn anteriores oportunidades este Tribunal ha sostenido “ …un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto debe tener suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, lo cual no será posible si solamente se hace la exposición de hechos sucedidos en el proceso o la simple denuncia de la violación de normas constitucionales, omitiéndose formular la tesis de inconstitucionalidad en la que se exprese de forma „razonada y clara‟ de los motivo jurídicos en que descansa la impugnación…” (sentencia de cuatro de agosto de dos mil diez, dictada dentro del expediente un mil quinientos ochenta y tres guión dos mil diez (1583-2010). Esta Corte advierte que Apelaciones de ramo Penal, Nar coactividad y DelitosExpediente 4262-2012 4

contra el Ambiente en lo referente a la impugnación de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 21 de la Ley de Propiedad Industrial, efectivamente el solicitante no cumplió con realizar una confrontación clara, en vista que sólo indicó que su aplicación contraviene el numeral 2º del artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y que el artículo 46 de la Constitución Política de la República de

solicitante no cumplió con realizar una confrontación clara, en vista que sólo indicó que su aplicación contraviene el numeral 2º del artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y que el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala le concede el rango de constitucional, sin hace r la confrontación precisa con dicho artículo constitucional denunciado, lo que conlleva no la simple denuncia, sino la formulación de una tesis y la exposición de los argumentos jurídicos en que se apoya la misma, todo ello para que el Tribunal Constitucional proceda a verificar la validez o no de la pretensión, pues no es dable en esta garantía constitucional pretender que se proceda a suplir de oficio tal deficiencia. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen es improcedente, siendo por ello que debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de adicionar en su parte resolutiva que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00), al abogado auxiliante, José Leonel Cordón Anleu, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148,

Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan de la Cruz Casuy – solicitante– y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación en su parte resolutiva de precisar que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00), al abogado auxiliante , José Leonel Cordón Anleu, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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