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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4274-2009

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4274-2009
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4274-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4274-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes , se examina el auto doce de octubre de dos mil nueve, dictado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Rodolfo Marco Tulio Rodas Pérez contra el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Decreto 22-2008 del Congreso de la República. El solicitante actuó con el auxilio del abogad o Allan Amilkar Estrada Morales . Es ponente en este caso el Magistrado Vo cal I, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal identificado con el número de expediente nueve mil treinta y ocho - dos mil nueve - cero c ero cuatrocientos cuatro (9038-2009-00404) a cargo del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango , incoado contra el solicitante por el delito de violencia contra la mujer . B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, D ecreto 22 -2008 del Congreso de la República . C) Normas

inconstitucional: artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, D ecreto 22 -2008 del Congreso de la República . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 1º, 2º, 4º, 44, 47, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: del contenido del fallo apelado y de las constancias procesales se extrae lo siguiente : a) ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delit os contra el Ambiente se tramita proceso penal contra el ahora solicitante, atribuyéndosele la comisión del delito de violencia contra la mujer, tipificado en el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer –norma impugnada –. El Ministerio Público, el tres de julio de dos mil nueve, presentó acusación en su contra; en tal virtud, el doce de agosto de dos mil nueve, el Juez de Primera Instancia dictó el auto de apertura respectivo, h abiéndose remitido las actuaciones al Tribunal de Sentencia antes referido; b) la norma impugnada regula: “ Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia […] psicológica, valiéndose de las siguientes c ircunstancias: a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente , establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaci ones familiares,

restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaci ones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. […] La persona responsable del delito de violencia psicológica contra la mujer será sancionada con prisión de cinco a och o años, de acuerdo a la gravedad del delito, sin perjuicio de que los hechos constituyan otros delitos estipulados en leyes ordinarias. ” El artículo 1o de la Constitución Política de la República de Guatemala promueve la integración social, reconociendo en la familia el génesis de los valores espirituales y morales de la sociedad, cuya protección será el resultado de la estabilidad y permanencia que ésta pueda tener. La norma que se impugna contraviene el precepto constitucional, pues tiende a la desintegración de la familia en tanto contemplaExpediente 4274-2009 2

una pena de c inco a ocho años de prisión ante la comisión del delito de violencia psicológica contra la mujer, presupuesto inexacto de cualificar y cuantificar al ser un aspecto subjetivo. La norma no responde a las co ndiciones establecidas para la protección de la familia, como fin del Estado, el que no puede alcanzarse mediante la aplicación de una regulación que de forma imperfecta recoge el tipo penal, señalando como consecuencia una pena de tal magnitud. La norma i mpugnada se presenta como una acción afirmativa o de discrimin ación positiva; sin embargo, su regulación lleva al campo penal circunstancias subsanables desde otras vías, que sin llegar a ser tan

como consecuencia una pena de tal magnitud. La norma i mpugnada se presenta como una acción afirmativa o de discrimin ación positiva; sin embargo, su regulación lleva al campo penal circunstancias subsanables desde otras vías, que sin llegar a ser tan gravosas permitirían la realización del mandato del artículo 1o constitucional, el que se vislumbra infringido. Asimismo, la norma impugnada tergiversa el mandato de protección a la persona, afectando directamente el círculo familiar por el distanciamiento que la pena a imponer llegaría a provocar , aunado a que resulta restrictiva del fin estatal de protección de la familia, en tanto representa un mecanismo idóneo para dividir a las familias guatemaltecas al regular sanciones graves contrarias a la tendencia internacional que propugna por la despenalización y la dis minución de las penas ; c) el artículo 2o . constitucional garantiza a los habitantes de la República, entre otros valores, la justicia, el que se advierte disminuido, tergiversado, restringido, contrariado y violentado ante la posible aplicación de la norma que se objeta. La aplicación del artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer resulta totalmente injusta, pues establece una pena de cinco a ocho años de prisión que habrá de imponerse a la persona de sexo masculino que ejerza violencia psicológica contra una mujer, sin establecer parámetros concretos sobre los cuales puede darse ese tipo de violencia. En condiciones similares, la norma no regula una sanción de igual naturaleza para la mujer en el caso de provocar un daño psicológico al hombre en el contexto de una relación de pareja. Si bien

parámetros concretos sobre los cuales puede darse ese tipo de violencia. En condiciones similares, la norma no regula una sanción de igual naturaleza para la mujer en el caso de provocar un daño psicológico al hombre en el contexto de una relación de pareja. Si bien pudo existir buena intención por parte del legislador al tipificar el delito de violencia física en contra de la mujer, no sucede lo mismo con la violencia ps icológica, pues ésta se presenta como un hecho difícil de valorar, derivado de su naturaleza subjetiva; por ende, deviene injusta la aplicación de la norma por no fijar los parámetros en que debe entenderse consum ado el ilícito, pudiendo ser el caso, inclusive, que el trastor no psicológico originado de una palabra, un gesto o una mirada efectuada por el hombre a su pareja conlleve la existencia de violencia psicológica contra esta última. De esa cuenta, el hecho de que un padre intente acercarse a su hijo, pretendiendo restabl ecer una relación de pareja, bien puede provocar un perjuicio emocional a la madre, con lo cual, la conducta de aquél deberá ser sancionada con prisión de cinco a ocho años, determinándose totalmente desproporcionada tal consecuencia. La injusticia de la n orma se advierte al incumplirse el deber del Estado de garantizar una vida íntegra al hombre que, por incurrir en conductas como la antes de scrita, se ve afectado ante el riesgo que representa convivir durante el tiempo que se encuentre en prisión (cinco a ocho años) con personas que han cometido delitos dirigidos a proteger bienes jurídicos realmente esenciales; ese riesgo afecta también al hijo que crecería sabiendo que su padre se encuentra en pris ión por pretender restablecer una relación con la madre, provocándole

con personas que han cometido delitos dirigidos a proteger bienes jurídicos realmente esenciales; ese riesgo afecta también al hijo que crecería sabiendo que su padre se encuentra en pris ión por pretender restablecer una relación con la madre, provocándole un daño serio; d) la norma objetada contraviene el derecho a la igualdad , reconocido en el t exto constitucional guatemalteco, en su artículo 4o, y en distintos instrumentos internacionales de los que el Estado es parte . Cada palabra recogida en la normativa que se impugna contiene una serie de formas de discriminación contra el hombre. En principio, la norma sectoriza su aplicación hacia el grupo humano constituido por mujeres, lo que deviene contrario a los mandatos constitucionales, pues hace distinción deExpediente 4274-2009 3

derechos, dignidad, oportunidades y responsabilidades, protegiendo la seguridad psicológica de la mujer, en menosprecio de la del hombre. En igualdad de condiciones, de ejercerse violencia psicológica contra el hombre, no sería posible impon er la misma pena a quien resulte responsable. La inaplicación pretendida obedece a la exigencia de establecer una normativa jurídica igualitaria que regule las relaciones sociales y no provoque distanciamiento entre seres independientes. La norma que se at aca coloca al varón, soltero o casado, en una situación discriminatoria con fundamento únicamente en su sexo. Los daños psicológicos provocados por violencia en el hogar son propicios para ambos sexos; sin embargo, la normativa objetada establece una pena sólo para los casos en que la agraviada sea mujer, lo que no es razonable, pues en una relación sentimental hombre y mujer pueden ocasionar daño psicológico al otro, determinando un trato

ambos sexos; sin embargo, la normativa objetada establece una pena sólo para los casos en que la agraviada sea mujer, lo que no es razonable, pues en una relación sentimental hombre y mujer pueden ocasionar daño psicológico al otro, determinando un trato desigual que riñe con el mandato constitucional. El principio de igu aldad debe ser de observancia obligatoria y no puede admitirse acto jurídico que lo violente, en tanto es el cimiento sobre el que se asienta todo el andamiaje jurídico; y e) el artículo 47 de la Constitución garantiza la protección a la familia, considerando incluida en su regulación la exigencia de la igualdad familiar. Por ende, la norma objetada contiene una incoherencia con el mandato constitucional, en tanto sanciona con prisión la conducta de un padre de familia propia del derecho natural, como es la de pretender tener contacto con su hijo y restablecer una relación con la madre de éste. En tal sentido, la norma impugnada contraría el precepto constitucional al tipificar como delito una conducta propia de la familia, poniendo en riesgo la organización de ésta y la tutela de los derechos de los hijos menores de edad. La contravención a los preceptos constitucionales enunciados por la norma que se ataca acarrea su nulidad, de acuerdo a los artículos 44, 175 y 204 constitucionales. Solicitó que se resuelva con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada al proceso penal instruido en su contra. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del

ley en caso concreto y, como consecuencia, que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada al proceso penal instruido en su contra. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “[…] el artículo 7 del decreto 22 -2008 no vulnera normas constitucionales en este caso que nos ocupa, toda vez que jus tamente la tesis acusatoria fiscal gira en torno a los elementos del tipo aludido y la cual fue admitida por el juez que conoció tanto la fase preparatoria como intermedia y por establecerse que dicha norma de carácter ordinario, y que de conformidad con l os principios generales del derecho, esta es de aplicación general-erga omnes (sic), de derecho sustantivo material vigente y que de aceptar las pretensiones del interponente se vulneraría el principio de igualdad, pues como política criminal del Estado, a través del poder legislativo desde el punto de vista objetivo (Ius Poenale), que consiste en el conjunto de normas jurídico-penales que regulan la actividad punitiva del Estado, que determinan en abstracto los delitos, las penas y las medidas de seguridad, actuando a su vez como un dispositivo legal que limita la facultad de castigar del Estado, a través del principio de legalidad. […] Bajo los presupuestos relacionados, a criterio de quienes juzgan en esta instancia , de advertir que el a rtículo 7 de la no rma impugnada debió impugnarse de manera general y no pretender su aplicación únicamente al reclamante, pues como ya se mencionó la ley es vigente y aplicable para todos los habitantes de la república de Guatemala, además el incidentista se adelanta a

impugnada debió impugnarse de manera general y no pretender su aplicación únicamente al reclamante, pues como ya se mencionó la ley es vigente y aplicable para todos los habitantes de la república de Guatemala, además el incidentista se adelanta a las circunstancias toda vez que él está amparado del manto de inocencia que alude el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala . […] Por otra parte, los juzgadores advierten de la exposición planteada por el interponente, en cuanto a queExpediente 4274-2009 4

la acusación tiene sustento en el artículo 7 de la referida ley impugnada, que de ser aplicada en el presente proceso en la jurisdicción ordinaria constituiría bases constitucionales negativas, como lo es la desprotección familiar, injusticia y desigua ldad discriminatoria. Ante tales aseveraciones el tribunal advierte que si bien es cierto que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia y que es deber del mismo garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad y la justicia entre otros y que en Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos y preceptúa que el hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tiene iguales oportunidades y responsabilidades y que el Estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los cónyuges, ello tal como lo manifestó el interponente en relación con los artículo 44, 175 y 204 de la Constitución Nacional, relativo a los Derechos inherentes a la persona humana; a la jerarquía constitucional y lo relativo a las condiciones esenciales de la administración de justicia; pero dichos

interponente en relación con los artículo 44, 175 y 204 de la Constitución Nacional, relativo a los Derechos inherentes a la persona humana; a la jerarquía constitucional y lo relativo a las condiciones esenciales de la administración de justicia; pero dichos principios constitucionales tienen su límite y es más dichos principios están reglamentados en las leyes ordinarias y es sabido de todos que el sector feminista ha sido duramente azotado por la violencia y mancillado por el machismo en los diferentes ámbitos y sectores de nuestro país y es por ello que el mismo Estado ha tenido que privilegiar la normativa a efecto de brindarles protección a las personas del sexo femenino y poder cumplir con su cometido y efectivamente hacer cumplir lo relativo al artículo 1 y 2 de nuestra Constitución Política. En consecu encia, por todo lo anterior, no es posible hacer lugar a la solicitud planteada, respecto a declarar la inaplicabilidad del artículo 7 de la ley impugnada. Imponiéndose la multa respectiva, por mandato legal y debiendo quedar en suspenso el proceso de la jurisdicción ordinaria en tanto este fallo causa estado […]”. Y resolvió: “[…] I) SIN LUGAR el incidente de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 7 del decreto número 22 -2008 Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, promovido por Rodolfo Marco Tulio Rodas Pérez, quien actuó con el patrocinio del abogado Allan Amilkar Estrada Morales; II) Se condena en costas al interponente de la inconstitucionalidad Rodolfo Marco Tulio Rodas Pérez; III) Se impone

con el patrocinio del abogado Allan Amilkar Estrada Morales; II) Se condena en costas al interponente de la inconstitucionalidad Rodolfo Marco Tulio Rodas Pérez; III) Se impone al abogado patrocinante, Allan Amilkar Estrada Morales la multa de Quinientos quetzales, la que deberá hacer efectiva en la tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro del quinto día de estar firme el presente fallo […]”.

II. APELACIÓN El solicitante apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA El incidentante reiteró que el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer viola los artículos 1o., 2o., 4o. y 47 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 44, 175 y 204 del mismo texto fundamental.

Señaló que las razones que fundamentan su planteamiento son, entre otras, las siguientes: a) los hechos incoados por el Ministerio Público se refieren a la intención de hacer valer e l derecho de relacionarse con su hijo , cuestión que, de ser calificado co mo delito, se contrapone a uno de los principales fines del Estado de Guatemala, como es la protección a la familia ; así, la norma impugnada provoca el distanciamiento familiar , en clara violación al artículo 1o constitucional; b) la norma que se objeta contradice el artículo 4 o de la Constitución, pues establece una pena de privación de libertad a la conducta ejecutada por el hombre, mientras que si es la mujer quien ejecuta la misma conducta, no existe sanción alguna, lo que acarrea discriminación en el tratamiento legal;Expediente 4274-2009 5

conducta ejecutada por el hombre, mientras que si es la mujer quien ejecuta la misma conducta, no existe sanción alguna, lo que acarrea discriminación en el tratamiento legal;Expediente 4274-2009 5

c) la referida norma conculca el artículo 47 constitucional , en tanto promueve la disolución familiar al regular una sanción privativa de la libertad . Solicitó que se resuelva con l ugar el recurso de apelación promovido y , en consecuencia, que se declare inaplicable al caso concreto la norma impugnada. CONSIDERANDO - IEstablece el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación , y hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. - IIRodolfo Marco Tulio Rodas Pérez promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 7 de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Denuncia el solici tante que la norma objetada inobserva los artículos 1o ., 2o., 4o., 44, 47, 175 y 204 de la Constitución Política de la República. En primer grado, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetz altenango, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente planteado. Por su parte, el solicitante apeló, reiterando los motivos de su impugnación. - IIIcontra el Ambiente del departamento de Quetz altenango, en carácter de Tribunal Constitucional, declaró sin lugar el incidente planteado. Por su parte, el solicitante apeló, reiterando los motivos de su impugnación. - IIIPara los efectos de dar respuesta a los motivos invocados por el solicitante para denunciar la inconstitucionalidad del precepto normativo objetado, se atenderá al orden de los argumentos expresados en el escrito de interposición. En primer lugar, refiere el incidentante que la norma refutada contraviene el artículo 1o constitucional que garantiza la protección de la persona y de la familia, pues su regulación tiende, precisamente, a la desintegración familiar al contemplar una pena de cinco a ocho años de prisión ante la comisión del delito de violencia psicológica contra la mujer, presupuesto inexacto de cualificar y cuantificar dada su naturaleza subjetiva. Agrega que la norma objetada lleva al ámbito penal circunstancias subsanables desde otras vías , tergiversando el mandato constitucional de protección a la persona y afectando directamente el círculo familiar por el distanciamiento que la pena a imponer llegaría a provocar. Al proceder al análisis de los motivos expresados por el solicitante para denunciar la inconstitucionalidad de la norma del artículo 7 de la Ley contra el fem icidio y otras formas de violencia contra la mujer, se advierte que los argumentos invocado s revelan, como elemento central, el cuestionamiento directo que hace el ahora inciden tante ante la política criminal asumida por Estado, específicamente a la potest ad ejercida por el Congreso de la República al tipificar como ilícito penal la violencia psicológica ejercida contra la mujer.

política criminal asumida por Estado, específicamente a la potest ad ejercida por el Congreso de la República al tipificar como ilícito penal la violencia psicológica ejercida contra la mujer. Así, al referir que la regulación contenida en la norma objetada conlleva la desprotección de la persona y de la familia y que se llevan al ámbito penal situaciones que podrían solucionarse por otras vías, lo que hace el postulante es objetar, por reputarla inconstitucional, la tipificación del delito referido. En tal sentido, no pasa desaper cibido para esta Corte que en un Estado democrático, conforme a la garantía del principio de legalidad en materia penal (artículoExpediente 4274-2009 6

17 constitucional) , corresponde al Poder Legislativo la emisión de la normativa que determina qué conductas deben ser calificadas como delitos o faltas por lesionar o amenazar bienes jurídicos esenciales para garantizar una pacífica convivencia social, estableciendo también la pena a imponer como consecuencia sobreviniente ante su consumación (lo que se traduce en el ejercicio efectivo del ius poenale o Derecho penal objetivo). De esa cuenta, en el contexto de la política criminal del Estado, el Congreso de la República es el órgano competente para tipificar las acciones u omisiones que deben ser perseguidas y reprimidas en el orden penal por atentar contra valores superiores de la comunidad. Así las cosas, en principio, cabe acotar que no es dable a otro órgano inmiscuirse en la función que, con exclusividad, compete al Congreso de la República en la tipificación de los ilícitos penales. No obstante, como se hiciera ver en la sentencia de veintidós de

en la función que, con exclusividad, compete al Congreso de la República en la tipificación de los ilícitos penales. No obstante, como se hiciera ver en la sentencia de veintidós de febrero de dos mil once , emitida dentro del expediente dos mil novecientos cincuenta y tres - dos mil nueve (2953-2009), el control de constitucionalidad también es dable de ser ejercido mediante el control de razonabilidad de las acciones y disposiciones de los poderes públicos, habiendo agregado, entre otras cuestiones, lo siguiente: “ Si bien la Constitución guatemalteca no prohíbe expresamente –como sí lo hace, por ejemplo, la Constitución Española en su artículo 9.3 – la arbitrariedad de los poderes públicos –la que sí se veda en cuanto a la actuación personal de los diputados al Congreso de la República, artículo 161 de la Constitución guatemalteca –, tal mandato se entiende comprendido, implícitamente, en la forma republic ana, democrática y representativa de Gobierno (artículos 140, 141, 152 y 281 constitucionales), en la supremacía de las normas constitucionales (artículos 44, 175 y 204), en la separación y distribución de las funciones del Estado (artículo 141), en el pri ncipio de legalidad que rige a la actuación administrativa (artículo 154), en el imperio de la ley y su carácter no retroactivo (artículos 15 y 153), en la responsabilidad en el ejercicio de la función pública (artículo 155), en la no obligatoriedad de aca tar órdenes ilegales (artículo 156) y, finalmente, en los deberes primordiales del Estado, el que debe garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona (artículos

primordiales del Estado, el que debe garantizar a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona (artículos 2o), es decir, el goce de sus derechos y libertades (artículos 138 y 140), estando obligado a dirigir todas sus acciones y decisiones a la realización del bien común (artículo 1o .). En otras palabras, si el modelo de Estado que configura la Constitución Polít ica de la República de Guatemala es congruente con los presupuestos, ideales, principios y valores del Estado constitucional y democrático de Derecho –como cabe deducir del contenido del Preámbulo de la Constitución –, entonces no es factible admitir o tole rar, bajo ninguna circunstancia, la arbitrariedad, el exceso, el capricho o el abuso en el desempeño de la función pública. Pues bien, afirmando la imposibilidad de que las potestades estatales sean ejercidas arbitrariamente, es menester que, para la conse cución del modelo de Estado pretendido por las normas constitucionales, exista un control que sin suplantar o sustituir en su quehacer a los órganos públicos determine con un criterio objetivo, independiente e imparcial, si éstos, en su actividad y funcion amiento, incurren en arbitrariedad. […] en lo que respecta a las leyes, reglamentos y demás disposiciones de carácter general, es a la Corte de Constitucionalidad a la que, por mandato del artículo 267 del texto fundamental, corresponde el control de const itucionalidad y, como elemento de éste, el control de la razonabilidad en el ejercicio de la potestad legislativa, reglamentaria o reguladora, según sea el caso. Ahora bien, en su labor de control, la

267 del texto fundamental, corresponde el control de const itucionalidad y, como elemento de éste, el control de la razonabilidad en el ejercicio de la potestad legislativa, reglamentaria o reguladora, según sea el caso. Ahora bien, en su labor de control, la Corte es la primera obligada a defender el orden consti tucional (artículo 268 de la normaExpediente 4274-2009 7

suprema), por lo que, respetando las potestades y atribuciones confiadas por el poder constituyente a los distintos órganos constituidos, le está vedado arrogarse el desempeño de las funciones a éstos delegadas y, menos a un, desconocer los principios que informan al régimen democrático de Derecho que la Constitución aspira a realizar. Así, tratándose de una norma emanada del Poder Legislativo (como acontece en el proceso que ahora se resuelve), el control de razonabilidad no puede ser tal que consienta la suplantación de la labor que le es propia al Congreso de la República, de manera que, lejos de prescribir cuál debe ser el contenido, el objeto o los alcances de las leyes que aquél decreta, reforma o deroga (artículos 157 y 171, inciso a), compete al Tribunal Constitucional únicamente dilucidar si la potestad legislativa ha sido o no ejercida alejada de toda arbitrariedad, es decir, si existe o no base razonable, en orden a los valores, principios y derechos que propugna l a Constitución, que justifique la regulación contenida en el precepto legal que se reputa contraria a sus mandatos.” Pues bien, mediante el control instado, en observancia de la función específica que corresponde al Congreso de la República en el ejercicio de sus atribuciones

precepto legal que se reputa contraria a sus mandatos.” Pues bien, mediante el control instado, en observancia de la función específica que corresponde al Congreso de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, no puede pretenderse que sea este Tribunal el que determine la pertinencia, oportunidad y conveniencia, en términos político-criminales, de la tipificación del delito de violencia psicológica contra la mujer, o, como pareciera sugerir el postulante, la existencia de alternativas posibles al ámbito penal. En todo caso, el control a ejercer ha de supeditarse a determinar la sujeción de la norma objetada a los mandatos constitucionales, en especial a la garantía del princ ipio de legalidad que, como límite al ejercicio de la potestad punitiva del Estado, exige la identificación de un concreto bien jurídico que se pretenda proteger y , a la vez, su carácter esencial para asegurar una pacífica convivencia en sociedad. Así, la norma reputada inconstitucional tipifica el delito de violencia psicológica contra la mujer en los términos siguientes: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia […] psicológica, valiéndose de la s siguientes circunstancias: a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. […] La persona

víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. […] La persona responsable del delito de violencia psi

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