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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4302-2016 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4302-2016 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Página No.1 Expediente 4302-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4302-2016

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de junio de dos mil diecisiete.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis , dictado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal , Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Rony Alexander Ortiz López contra el Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal . El solicitante actuó con el auxilio del Abogado Héctor Adolfo Morales Motta . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01076-2013-00017 del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal . C) Norma constitucional que se estima violada : Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucion alidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) se

constitucional que se estima violada : Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucion alidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) se tramita proceso penal en el que se dictó auto de procesamiento en su contra por el delito de Homicidio y se le impuso la medida de prisión preventiva , y b) elPágina No.2 Expediente 4302-2016

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Artículo 13 constitucional establece que no podrá dictarse auto de prisión, sin que preceda información de haberse cometido un delito y sin que concurran motivos racionales suficientes para creer que la persona detenida lo ha cometido o participado en él y, en el caso concreto, la juez de primera instancia no tomó en consideración la inexistencia de elementos de convicción que demostraran su participación en el hecho imputa do, por lo que al fundamentarse la resolución de ligarlo a proceso y dictarle prisión en la norma cuestionada –Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal – se violó el precepto constitucional citado, porque la juzgadora no razon ó su decisión en los medios de prueba y argumentos de descargo, ligándolo a proceso sin que existieran l os indicios racionales exigidos por el Artículo 13 del Texto Supremo. Además, al dictar auto de procesamiento y de prisión preventiva en su contra, la juez de primera instancia se fundamentó en el Artículo 320 del Código Procesal Penal y al aplicarlo vulneró el Artículo 13 constitucional, en virtud de que no valoró objetivamente las pruebas ofrecidas por

de prisión preventiva en su contra, la juez de primera instancia se fundamentó en el Artículo 320 del Código Procesal Penal y al aplicarlo vulneró el Artículo 13 constitucional, en virtud de que no valoró objetivamente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se basó en las escuchas telefónicas presentadas, no obstante, en estas se comunica una persona desconocida, lo que denota la inexistencia de elementos probatorios que permitieran cree r que cometió o participó en el delito de Homicidio que se le atribuye y, de ahí, que la aplicación del Artículo 320 citado carece de fundamento, violándose también la presunción de inocencia que regula el Artículo 14 de la Ley Fundamental. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) que no existe contravención ni choque normativo por cuanto que: al ser confrontado con las normas constitucionales que invoca no existe choque , toda vez que según los artículos 13 y 14 de la ConstituciónPágina No.3 Expediente 4302-2016

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Política de la República de Guatemala, que regulan lo relativo a los motivos para dictar auto de prisión y la presunción de inocencia, preceptos que son recogidos y desarrollados en el artículo 5, 14, 259 del Código Procesal Penal, los cuales regulan el proceso o camino a seguir para la consecución de los fines del proceso, lo que implica un mecanismo a seguir para el ejerci cio jurisdiccional del cual todos los sujetos procesales están obligados a seguir y además los

regulan el proceso o camino a seguir para la consecución de los fines del proceso, lo que implica un mecanismo a seguir para el ejerci cio jurisdiccional del cual todos los sujetos procesales están obligados a seguir y además los presupuestos que se toman como antecedentes para poder decretar una medida de coerción como lo es la institución jurídica de la prisión preventiva, previo a que tuvo que habérsele ligado a proceso con el auto de procesamiento respectivo de acuerdo a los indicios e investigación de ilícita penal (sic) que la fiscalía [ha] reunido y presentado en audiencia, para poder sustenta r la imputación al sindicado ante la jue z de garantías. Es decir la norma del artículo 13 constitucional es consecuencia del principio de inocencia, ya que no puede dictarse auto de prisión contra alguien cuya culpabilidad no ha sido probada. (…) Por lo cual al hacer el análisis respectivo por e l Tribunal constitucional se establece que al interponente no se le está violentando el derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que en ningún momento se le han viol ado sus derechos constitucionales, si bien es cierto a dicha persona se le imputa la posible participación de ilícitos penales por parte del ente investigador, esto no es motivo para argumentar que se le están violando sus derechos constitucionales, ya que el hecho que se le haya dictado auto de procesamiento y prisión preventiva por la posible comisión del delito de homicidio, no significa que se le haya violentado su derecho a presunción de inocencia, basado el interponente en que se le aplicó el artículo 11 Bis (el cual es base a la fundamentación yPágina No.4 Expediente 4302-2016

haya violentado su derecho a presunción de inocencia, basado el interponente en que se le aplicó el artículo 11 Bis (el cual es base a la fundamentación yPágina No.4 Expediente 4302-2016

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razonamientos que se debe de realizar por parte de los juzgadores) y no el artículo 13 constitucional, ya que el sindicado tiene todo el derecho de ejercer su legítima defensa, y en su momento procesal oportun o podrá presentar sus elementos de descargo y con ello desvanecer su posible participación en el mismo, o también la sospecha de la comisión de un hecho ilícito que le incrimine el Ministerio Público, presumiendo la inocencia del sindicado, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada, por la fase en que se encuentra el proceso. Es decir, pudo haber agotado los recursos legales que le asisten ante la sala respectiva a efecto que se conociera en alzada su a ceptación de los autos de procesamiento y prisión preventiva decretados en su contra. Aunado a ello, tal como se establece del escrito de interposición es te está mal fundamentado en cuanto a los motivos jurídicos en que basa su petición, es decir, debe de ser más claro en cuanto a su relación entre la ley que pretende atacar, de esa cuenta al hacer el análisis respectivo el Tribunal arriba a la conclusión que el planteamiento de inconstitucionalidad al caso concreto debe de proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas constitucionales (13 constitucional, y 11 Bis [del] Código Procesal Penal) con las disposiciones que el postulante denuncia vulnerada con

inconstitucionalidad al caso concreto debe de proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas constitucionales (13 constitucional, y 11 Bis [del] Código Procesal Penal) con las disposiciones que el postulante denuncia vulnerada con el objeto que si se establece la existencia del vicio señalado, por lo cual al haberse realizado el estudio, análisis e interpretación respectiva resulta declarar sin lugar la presente solicitud, ya que no es aplicable dicha ley al caso concreto, debiendo para el efecto hacer el pronunciamiento en la parte resolutiva del presente auto…”. Y resolvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de l artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, dictado como punto de derecho en la resolución de fecha veintinueve de septiembre de dos milPágina No.5 Expediente 4302-2016

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quince (sic). Promovido por el acusado Rony A lexander Ortiz López, dentro del proceso penal arriba identificado, continúese el trámite co rrespondiente. II) Se condena en costas al interponente del presente incidente. III) Se impone una multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, misma que debe rá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo; en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal que corresponda (…)”.

II. APELACIÓN El interponente apeló, reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad. Agregó que es evidente la confrontación de

por la vía legal que corresponda (…)”.

II. APELACIÓN El interponente apeló, reiterando los argumentos contenidos en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad. Agregó que es evidente la confrontación de la norma impugnada con el Artículo 13 constitucional ante la inexistencia de medios probatorios que lo vinculen con el hecho atribuido y que demuestren su participación en el delito de Homicidio.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos contenidos en el planteamiento de inconstitucionalidad y en el recurso de apelación . Solicitó que se revoque el auto impugnado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó que comparte el criterio del Tribunal Constitucional de primer grado, ya que carece de veracidad lo afirmado por el solicitante, en atención a que la juez de primera instancia, al emitir su resolución, basándose en el A rtículo 13 constitucional, determinó que concurrían motivos racionales suficiente para creer que participó en el hecho delictivo imputado, descr ibiendo cada uno de los medios de convicción presentados, por lo que no se fundamentó únicamente en el A rtículo 11 Bis del

Código Procesal Penal . Manifestó que la resolución emitida contiene una debidaPágina No.6 Expediente 4302-2016

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motivación de hecho y de derecho, por lo que no existe n los vicios señalados por el incidentante. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y como

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motivación de hecho y de derecho, por lo que no existe n los vicios señalados por el incidentante. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEl planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse cuando el solicitante no expone en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la s normas que impugna y la s de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima violada s, evidenciándose que su pretensión se fundamenta en cuest iones fácticas que deben dilucidarse por medios distintos del estricto control de constitucionalidad de las leyes. -IIEsta Corte, luego del estudio correspondiente, determina que el solicitante de la inconstitucionalidad basa su planteamiento , esencialme nte, en que la aplicación de la norma impugnada (Artículo 11 Bis del Código Procesal Penal) vulnera el Artículo 13 constitucional, debido a que en el proceso subyacente , la juez de primera instancia, al emitir auto de procesamiento y dictar prisión preventiva en su contra, no consideró la inexistencia de medios de investigación que demostraran la concurrencia de motivos racionales suficientes para creer que participó en el delito de Homicidio que se le atribuye. Lo anterior, no constituye un análisis t écnico-jurídico en abstracto que permita determinar la colisión denunciada entre el contenido de la norma impugnada y la constitucional que considera vulnerada. En ese sentido, su inconformidad radica en que, a su juicio,

análisis t écnico-jurídico en abstracto que permita determinar la colisión denunciada entre el contenido de la norma impugnada y la constitucional que considera vulnerada. En ese sentido, su inconformidad radica en que, a su juicio, no debió ligársele a proceso penal, porque no existían elementos de investigación que lo vincularan con el hecho ilícito imputado en su oportunidad por el MinisterioPágina No.7 Expediente 4302-2016

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Público; sin embargo, tales aspectos constituyen cuestiones fácticas relativas a la correcta aplicación de la norma jurídica a los hechos de la causa, que pueden ser denunciadas por medio de los mecanismos legales idóneos –distintos a la inconstitucionalidad–. Cabe resaltar que, en todo caso, el solicitante debió, oportunamente, hacer valer los medios de defensa correspondientes con tra los autos de procesamiento y de prisión preventiva, no siendo la inconstitucionalidad de ley en caso concreto la vía idónea para dilucidar su inconformidad contra las resoluciones emitidas dentro del trámite del proceso penal de mérito. De esa cuenta , se concluye que el incidentante no realizó el análisis técnico-jurídico en abstracto de la norma que estima inconstitucional confrontándola con el precepto del Texto Fu ndamental que considera violado , lo cual impide que este Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor, y así determinar si la norma objetada es o no contraria al Magno Texto. Por lo considerado, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y,

cual impide que este Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor, y así determinar si la norma objetada es o no contraria al Magno Texto. Por lo considerado, el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo , debe confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268 y 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 1 26, 127, 128, 129, 130, 131 , 148, 149, 163, literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de la Magistrada Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte VelásquezPágina No.8 Expediente 4302-2016

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para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Rony Alexander Ortiz López –incidentante– y como consecuencia, confirma el auto impugnado. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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