Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4315-2017 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4315-2017 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 4315-2017 Página 1 de 14
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4315-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de marzo de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de once de agosto de dos mil dieci siete, dictado por el T ribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Julio Roberto Suárez Guerra , contra el artículo 450 del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Luis Felipe Leiva Alva y Juan Francisco Flores Juárez. Es ponente en el pre sente caso el Magistrado Vocal IV, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número único 01080-201500222 del Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que s e impugna de Inconstitucional: artículo 450 del Código Penal, reformado por el Decreto 312012 del Congreso de la República de Gua temala, Ley Contra la Corrupción , modificado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada el tres de marzo de dos mi l dieciséis, emitida en el exped iente 3292 -2015) formado por
modificado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia dictada el tres de marzo de dos mi l dieciséis, emitida en el exped iente 3292 -2015) formado por inconstitucionalidad general de ley , en la que se expulsó del normativo relacionado las letras “o”, y “otro”. El Artículo refutado de inconstitucionalidad actualmente dispone: “ Comete delito de fraude en la a dministración pública, elExpediente 4315-2017 Página 2 de 14
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funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adq uisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, usare cualquier artificio para defraudar al Estado… ”. C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el solicitante y de las constancia procesales, se resume: se inició proceso penal en su contra y de otras personas, por estimar que defrau dó al Estado de Guatemala por medio del proceso de adquisición de bienes o servicios denominado licitación, al no ejercer con propiedad las funciones como integrante de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, causa que, por encontrarse en etapa de juicio y previó a iniciar el debate oral y público, se tramita ante el Tribunal Undécimo de
con propiedad las funciones como integrante de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, causa que, por encontrarse en etapa de juicio y previó a iniciar el debate oral y público, se tramita ante el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el expediente 01080-2015-00222. Agregó que en su oportunidad fue ligado a proces o imputándole la comisión del delito de Fraude contenido en el artículo 450 del Código Penal. D.2) Motivos jurídicos de la Impugnación: estima el incidentante que el artículo 450 del Código Penal es inconstitucional en el caso concreto , puesto que: a) contraviene lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, ello pues, a pesar de las modificaciones legislativas y por el efecto de la inconstitucionalidad general referida, la norma impugnada mantiene la violación al precepto constitucional, ya que, la redacc ión no determina la conducta activa o pasiva que debe concretarse para producir el ilícito, pues se limita a indicar “usare cualquier artificio” como conducta antijurídica, siendo fácil establecer la falta de descripciónExpediente 4315-2017 Página 3 de 14
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del tipo penal o la omisión legisla tiva o la regulación insuficiente que redunda en las carencia de una conducta determinada, clara y precisa; b) la falta de definición de la conducta activa u omisiva contenida en el artículo 450 del Código Penal, violenta la norma constitucional, al ser insuficiente ello pues no expresa de
las carencia de una conducta determinada, clara y precisa; b) la falta de definición de la conducta activa u omisiva contenida en el artículo 450 del Código Penal, violenta la norma constitucional, al ser insuficiente ello pues no expresa de forma clara en su texto la conducta antijurídica que debe desplegar el sujeto activo, pues únicamente se limitó a determinar que dicho sujeto activo debe cometer un artificio, siendo claro y evidente que el órgano legisla tivo o la autoridad pública encargado de efectivizar dicha conducta ilegal, con tal falta de descripción, provocó una regulación insuficiente y deficiente; y c) esa omisión no puede ser subsanada por el encargado de la persecución penal, ni mucho menos por el Tribunal de Sentencia por cuanto que como se dijo, el principio de lex certa contenido en el principio Nullum crine sine scripta, stricta, certa et praevialge, fue incorporado al Texto Constitucional, en el referido artículo 17, con el propósito de evitar la arbitrariedad en la calificación de una aparente conducta delictiva por parte de la jurisdicción penal, lo que concuerda con lo establecido en el artículo 7 del Código penal en cuanto a excluir la creación de figuras delictivas y aplicación de sanci ones por analogía. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Al realizar el examen de los argumentos sustentados por el interponente y las exposiciones de quienes evacuaron la audiencia conferida, el tribunal determina que conforme lo manifestado por el interponente (sic) se denota que no existe la
“… Al realizar el examen de los argumentos sustentados por el interponente y las exposiciones de quienes evacuaron la audiencia conferida, el tribunal determina que conforme lo manifestado por el interponente (sic) se denota que no existe la confrontación debida, con normas constitucionales com o requisito esencial en vista que las posibles violaciones a la legalidad de la ley penal en relación al contenido del Artículo 450 del Código Penal ya fueron superadas por la Corte deExpediente 4315-2017 Página 4 de 14
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Constitucionalidad en reso lución de fecha quince de marzo del año en cu rso indicándose que el texto del art ículo citado, t al y como fue impugnado por el incidentante, ya no se encuentra vigente al hab er sufrido variaciones en su contenido. Aunado a lo anterior en la sentencia dictada dentro del expediente 3292-2015. La Corte de Cons titucionalidad estableci ó que la conduc ta que se pretende sancionar es la in tervención del sujeto activo en cualquier fase de los procesos descritos, pero que necesariament e requiere la exis tencia de algún artificio que tenga como consecuencia la de fraudación al Estado, ya que la intervención del sujeto activo en dichos proc esos sin que concur ra el artificio con tales propósitos, no podía ser constitutivo de la acción delictiva de fraude. Así mismo, determinó la Corte de Constituci onalidad que el inc identante denunció cuestiones de carácter fáctico como es la imputaci ón de un hecho delic tivo que legitima el accionar del ente investigador y la propia calificación jur ídica del delito
cuestiones de carácter fáctico como es la imputaci ón de un hecho delic tivo que legitima el accionar del ente investigador y la propia calificación jur ídica del delito imputado como ocurre en el presente caso, los cuales se deben dilucida r ante la jurisdicción ordinaria y no corresponden ser resueltas por la vía de la inconstitucionalidad de la ley en caso concret o; por tanto el Tribunal determina que en el presen te caso, no existe violación al A rtículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En consecuencia, debe declararse improcedente el incidente planteado, haciéndose la condena en costas, debiendo así resolverse…”. Y resolvió: I) Improcedente el incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto interpuesta por Jul io Roberto Suárez Guerra, por las razones consideradas. II) Por imperativo legal se condena en costas al interponente. III) Notifíquese.”
II. APELACIÓN El incidentante, apeló, aduciendo que es claro y evidente , que en suExpediente 4315-2017
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planteamiento cumplió abundantemen te, con el requisito de confrontación o parificación, por lo que carece de sustento el argumento que invocó el Tribunal de primer grado para declarar sin lugar el incidente de mérito al resolver; de ahí, que habiendo realizado la confrontación debida, se mantiene la violación al artículo 17 constitucional, aunado a que, presentó en forma separada las argumentaciones y motivaciones necesarias haciendo la salvedad que en el presente caso , si es un
habiendo realizado la confrontación debida, se mantiene la violación al artículo 17 constitucional, aunado a que, presentó en forma separada las argumentaciones y motivaciones necesarias haciendo la salvedad que en el presente caso , si es un sólo artículo impugnado y un precepto constitucional señalado, no se requiere de apartados separados en el escrito de interposición y realizó la motivación doctrinaria requerida invoc ando además, las razones legislativas y presentó los argumentos y la invocaci ón jurisprudencial correspondiente , para que se efectuara el análisis legal correspondiente.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Julio Roberto Suárez Guerra, reiteró los argumentos del escrito de interposición del inc idente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto .
Requirió que se declare con lugar la inaplicabilidad en su caso, del contenido íntegro de la norma impugnada. B) La Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala -CICIG-, indicó que deben denegarse las pretensiones y petición concreta del accionant e, relativas a que nuevamen te trae ante el órgano constitucional, elementos fácticos que deben ser conocidos únicamente ante la jurisdicción ordinaria, por lo que resulta improcedente su análisis por medio de la acción planteada, por tanto que la acción de inconstitucionalid ad de ley en el caso concreto ha quedado sin materia y el asunto ya es cosa juzgada en virtud de que existe un pronunciamiento pr evio por parte de la Corte de Constitucionalidad, respecto a esa norma impugnada y otra acción presentada
ley en el caso concreto ha quedado sin materia y el asunto ya es cosa juzgada en virtud de que existe un pronunciamiento pr evio por parte de la Corte de Constitucionalidad, respecto a esa norma impugnada y otra acción presentada por el mismo sindicado ahora incidentante, que fue declarada sin lugar, tal comoExpediente 4315-2017 Página 6 de 14
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lo refirió en su escrito de interposición. Solicitó que se confirme el fallo de primer grado. C) La Procuraduría General de la Nación, refirió que cuando el solicitante de inconstitucionalidad de le y en caso conc reto, no observa los requisitos necesarios para la viabilidad de su cuestionamiento de defensa, resulta imposible conocer el fondo del planteamiento, tal como sucede en el presente caso, pues con la falta de confrontación debida, entre la norma que se impugna y la constitucional que se denuncia como vulnerada y el incumplimiento de la exigencia obligatoria por par te de quien acciona , de expresar en forma ra zonada y clara los motivos jurídicos en que sustenta su impugnación, no puede ser viable su requerimie nto por cuanto que, sólo por la inobservancia o tergiversaci ón de una disposición o artículo contra una norma constitucional no es posible declarar la nulidad de esa regulación impugnada, de manera que , los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa e nvergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en es as argumentaciones expr esadas por el interponente, siendo vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna
sustenten un pronunciamiento de esa e nvergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en es as argumentaciones expr esadas por el interponente, siendo vedado al Tribunal Constitucional ejercer labor alguna dirigida a suplir o complementar tal planeamiento. Además, por no existir un análisis concreto y preciso específicamente en el ámbito penal, por parte del incidentante en su planteamiento ya que debió presentar argumentos propios para confrontar la norma aludida y el por qu é no se debe aplica r en su caso particular, esa acción deviene improsperable. Requirió que se confi rme la denegatoria de la acción constitucional promovida. D) Consuelo Mirtala Hidalgo Girón de Soto, Miriam Consuelo R amos Gálvez de Mota, Ofelia Teresita Chalí de la Cruz, Elizabeth Pérez Cruz, Brenda Azucena Dávila Ochoa de Cetino, y Reyna Elizabeth Santos Morales, se limitaron a señalar los puntos enunciados en la sentencia de primer grado que declaró la improcedencia de laExpediente 4315-2017 Página 7 de 14
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acción de inconstitucionalid ad de ley en caso concreto promovida, considerando que la misma quedó sin materia, y constituye cosa juzgad a, en virtud que existe un pronunciamiento del máximo ór gano constitucional relacionado con la norma impugnada y otra acción que presentó el mismo sindicado que se declaró sin lugar, aunado a que, habiendo modificado la Corte de Constitucionalidad la
un pronunciamiento del máximo ór gano constitucional relacionado con la norma impugnada y otra acción que presentó el mismo sindicado que se declaró sin lugar, aunado a que, habiendo modificado la Corte de Constitucionalidad la norma impugnada en una acción de inconstitucionalidad de car ácter general resulta improcedente la apelaci ón planteada po r el accionante. Solicitó que se declare sin lugar el incidente promovido. E) La Contraloría General de Cuentas, indicó, que la norma impugnada está vigente, por lo que el presente incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto ha quedado sin materia , debido a que el texto de la norma impugnada ya fue reformado, siendo pertinente hacer constar que la calificación jur ídica del delito refutada por e l accionante, debió dilucidarse en la jurisdicción ordinaria y no corresponde ser resuelta por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Pidió que se dicte la resolución que en derecho corres ponde. F) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía Especial c ontra la Impunidad –FECI–, manifestó que comparte el criterio sustentado por el Tribunal co nstitucional de primer grado, que declaró sin lugar , el incidente de inconstituciona lidad de ley en caso concreto relacionado , por cuanto que, puede advertirse que al interponente no le asiste la ra zón ya que el Código Penal define el verbo rector y el contenido de la conducta punible y no puede calificar se la interpretaci ón positivista diciendo que , no es una denominación c lara del tipo penal de F raude, por lo que existe violación a l
Código Penal define el verbo rector y el contenido de la conducta punible y no puede calificar se la interpretaci ón positivista diciendo que , no es una denominación c lara del tipo penal de F raude, por lo que existe violación a l principio de legalidad, porque lo que realmen te pretende, no es la confrontación de la palabra “artificio” contenida en la norma que impugna frente al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque con una premisaExpediente 4315-2017 Página 8 de 14
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en el sentido de que el legislador penalizó la intervención legítima y regulada de él como miembro de una junta directiva en un proceso de l icitación, quiere confundir, con esa argumentación extendida, porque en múltiples ocasiones expresó, que lo castigado por el legisla dor fue su intervención legitima en esa junta, lo cual es incorrecto, porque no fue esa acción lo que se pretendió castigar o su participación, sino el uso de un “artificio” y tampoco se le vedó su derecho de defensa, ni se tra nsgredieron principios constitucionales pues esa n orma no puede interpretarse acorde a sus intereses defensivos y será n el deba te oral el momento oportuno para ejercitarla y siendo que el incidente promovido, tiene por objeto garanti zar la adecuación de las leyes a la Constitución Política de la República de Guatemala y mantener su preeminencia sobre toda otra norma, en el presente caso, el incidentante en su planteamiento actuó de forma inadecuada porque no lo fundamentó en su caso concreto con un alcance gen eral sino con
República de Guatemala y mantener su preeminencia sobre toda otra norma, en el presente caso, el incidentante en su planteamiento actuó de forma inadecuada porque no lo fundamentó en su caso concreto con un alcance gen eral sino con argumentos fácticos que motivaron su improcedencia. Requirió que se declare sin lugar, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial y administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción , excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Debe confirmarse la desestimatoria del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando, se determina que no existe la colisión normativa denunciada. -II-Expediente 4315-2017 Página 9 de 14
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En el caso sometido a conside ración de esta Corte, Julio Roberto Suárez Guerra, mediante e l incidente que planteó, solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 450 del Código Penal. El texto de esa norma, según sentencia dictada por esta Cort e el tres de marzo de dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial el se is de abril de ese mismo año, dentro del expedient e 3292-2015, que declaró con lugar , la inconstitucionalidad general parcial promovida por Alberto Antonio Morales
marzo de dos mil dieciséis, publicada en el Diario Oficial el se is de abril de ese mismo año, dentro del expedient e 3292-2015, que declaró con lugar , la inconstitucionalidad general parcial promovida por Alberto Antonio Morales Velasco, contra las palabras “o” y “otro”, contenidas en ese precepto, quedó de la siguiente manera: “ … Comete delito de fraude en la administración pública, el funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quién con ocasión de uno o más contratos con el Estado, de ejecución de obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, usare cualquier artificio para defraudar al Estado…”. -IIIEl artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su apartado conducente, establece que: “ no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley a nterior a su perpetración”. En lo que respecta al principio de legalidad, esta Corte, ha referido que : “… constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática, e impone la obligación al legislador ordinario de defin ir en la forma más clara y precisa posible (lex certa) cuáles son esas „ acciones u omisiones’ que son consideradas punibles mediante la determinación de tipos penales que contemplen una clara definición de la conducta incriminada ,Expediente 4315-2017 Página 10 de 14
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penales que contemplen una clara definición de la conducta incriminada ,Expediente 4315-2017 Página 10 de 14
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concretizar sus elementos y permitir así deslindar conductas punibles de aquellas que no lo son. Esto cobra aún mayor relevancia en regímenes democráticos en los que tanto el legislador como el juzgador deben, en extremo, ser prudentes para que en el establecimiento e imposición d e sanciones penales, no menoscaben derechos fundamentales de las personas, por sancionar la realización de conductas que de acuerdo con el espíritu del ordenamiento constitucional no podrían ser punibles…” [Sentencia de uno de febrero de dos mil seis, dict ada dentro del expediente 1122 -2005]. Asimismo, se ha afirmado que: “… En el orden penal este principio [legalidad] tiene una trayectoria histórica que condujo a la proclamación de la máxima nullum crimen, nulla poena sine lege como una lucha por el Derech o. Opera como opuesto al ius incertum, por lo que, además de su significación en el orden jurídico penal, la máxima alcanzó jerarquía constitucional. De ahí que el constitucionalismo moderno lo incluya en el cuadro de los derechos humanos, teniendo el prim er párrafo del artículo citado el siguiente texto: „No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificados como delito o falta y penadas por la ley anterior a su perpetración‟ . En parecidos términos se expresa en el artículo 9 de la Convención A mericana Sobre Derechos Humanos: „Nadie puede ser condenado por acciones u
calificados como delito o falta y penadas por la ley anterior a su perpetración‟ . En parecidos términos se expresa en el artículo 9 de la Convención A mericana Sobre Derechos Humanos: „Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento no fueran delictivos según el derecho aplicable‟ . El principio postula que solamente la ley es fuente formal del Derecho Penal, por lo que impone al legislador la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado…”. [Sentencia de diecinueve de agosto de dos mil dos, emitida en el expediente 1553-2001]. (La negrilla es propia). Aunado a lo anterior, se estima necesario traer a colación el fall o de tres de marzo de dos mil dieciséis , dictado en el expediente 3292 -2015, al cual seExpediente 4315-2017 Página 11 de 14
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refirió el incidentante y en el que se consideró: “ al extraer textualmente los elementos del ilícito objeto de estudio, se determina lo siguiente: a) los sujetos activos pueden ser „( …) el funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios(…) ; es decir, que establece dos tipos de sujeto activo, el primero que requiere la calidad de funcionario, empleado público o que ejerza funciones públicas, y el segundo, que es aquel particular que interviene con ocasión de uno o más contratos con el Estado; y b) el supuesto hipotético de hecho, la conducta exigida para la comisión d el ilícito consiste en que cualquiera
funciones públicas, y el segundo, que es aquel particular que interviene con ocasión de uno o más contratos con el Estado; y b) el supuesto hipotético de hecho, la conducta exigida para la comisión d el ilícito consiste en que cualquiera de los sujetos activos “… intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, o usar e cualquier otro artificio para defraudar al Estado…” , de lo que puede advertirse que atendiendo al contenido literal de la norma, se pretende sancionar al sujeto activo que intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisició n, compra, concesión, subasta, liquidación o use cualquier otro artificio para defraudar al Estado. De ahí que, en efecto, como aduce el accionante, la redacción de la norma resulta confusa e imprecisa, en cuanto a que no determina con claridad y precisión que la conducta punible, en atención al bien jurídico tutelado y la finalidad de la norma –evitar el fraude en el uso de los recursos estatales –, es la intervención en cualquier fase de los procesos descritos, pero que, necesariamente, requiere la existen cia de algún artificio que tenga como consecuencia la defraudación al Estado, ya que la intervención del sujeto activo en dichos procesos sin que concurra el artificio, no podría ser constitutivo de fraude. Así, el texto vigente de la normaExpediente 4315-2017 Página 12 de 14
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artificio, no podría ser constitutivo de fraude. Así, el texto vigente de la normaExpediente 4315-2017 Página 12 de 14
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sancionaría, po r sí, la mera intervención en aquellos procedimientos, los que desde ya califica como artificiosos, aunado a que pena la utilización de “cualquier otro” artificio para defraudar al Estado. (…) En ese sentido, el contenido de la norma objeto de análisis, co n sujeción a la seguridad jurídica, debe ser claro, certero, coherente e inteligible, por lo que esta Corte considera que al omitirse las otras dos palabras tachadas de inconstitucionales –“o” y “otro” –, el texto de la norma adquiere, en su redacción, las características apuntadas que exige la seguridad jurídica, quedando de la siguiente manera: “Comete delito de fraude en la administración pública, el funcionario, empleado público, quien ejerza funciones públicas o quien con ocasión de uno o más contratos con el Estado de ejecución de obras o servicios, intervenga en cualquier fase de los procesos de licitación, cotización, adquisición, compra, concesión, subasta, liquidación, procesada directamente o por medio de otra unidad ejecutora, usare cualquier artificio para defraudar al Estado (…)” . De esa forma, el precepto se reviste de claridad y precisión en cuanto a que la acción delictiva que requiere el ilícito es la intervención del sujeto activo, en cualquier fase de los procesos descritos, siempre que hag a uso de cualquier artificio para defraudar al Estado.” (la negrilla es propia de este Tribunal).
ilícito es la intervención del sujeto activo, en cualquier fase de los procesos descritos, siempre que hag a uso de cualquier artificio para defraudar al Estado.” (la negrilla es propia de este Tribunal). Del fallo precitado, se extrae que este Tribunal al emitir su pronunciamiento, fue claro en determinar que , tal y como , se encontraba la norma, existía una fa lta de precisión que debía ser aclarada a efecto de no violentar el principio de seguridad jurídica establecido en el art ículo 2 constitucional; sin embargo, al igual que determinó aquella imprecisi ón, en ese pronunciamiento se estableció que en atención a l bien jurídico tutelado y la finalidad de la norma –evitar el fraude en el uso de los recursos estatales –, laExpediente 4315-2017 Página 13 de 14
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conducta punible regulada en ese artículo era la intervención en cualquier fase de los procesos descritos, pero que, necesariamente, requiere la existencia de algún artificio que tenga como consecuencia la defraudación al Estado, ya que la intervención del sujeto activo en dichos procesos sin que concurra el artificio, no podría ser constitutivo de fraude. En ese sentido concluyó que en cuanto a que la acción delictiva que requiere el ilícito contenido en el artículo 450 del Código Penal, era la intervención del sujeto activo, en cualquier fase de los procesos descritos, siempre que haga uso de cualquier artificio para defraudar al Estado. En consecuencia, el precepto objetado contiene en forma determinada sus supuestos y consecuencias jurídicas legalmente establecidas, por lo que, no se
descritos, siempre que haga uso de cualquier artificio para defraudar al Estado. En consecuencia, el precepto objetado contiene en forma determinada sus supuestos y consecuencias jurídicas legalmente establecidas, por lo que, no se puede considerar una norma de contenido insuficiente, de ahí que, atendiendo al análisis descrito, esta Corte conc luye que no contraviene el artículo 17 constitucional porque se ajusta al marco de observancia y aplicación del principio de legalidad constitucionalmente establecido. Por todo lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad promovida deberá declarase sin l ugar al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente, sin condenar en costas al solicitante por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí debe imponerse la multa respectiva a cada uno de los abogados auxiliantes, por imperativo legal. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3 -89 y 29, 33 literal f), 34 y 38 del Acuerdo 1-2013 ambos de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 4315-2017 Página 14 de 14
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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes
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POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Por ausen cia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con la Magistrada María Consuelo Porras Argueta,