Inconstitucionalidad en Caso Concreto_432-2013 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_432-2013 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 432-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 432-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiséis de abril de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintinueve de enero de dos mil trece, dictado por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Álvaro Erik Montes Echeverría contra el artículo 223 del Código Penal . El solicitante actuó con el auxilio del abogado Marco Antonio Quiñónez Flores. Es ponente en el presente caso el Magistrado Presidente, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal mil veintiocho – dos mil ocho – doscientos treinta (1028 -2008-230) del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 223 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 5º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) mediante resolución de nueve de octubre de dos mil ocho, el tribunal admitió abrir a juicio sobre la base de la posible participación de su persona como parte querellada por el delito de Revelación de secreto profesional, conforme el artículo 223 del Código
resume: a) mediante resolución de nueve de octubre de dos mil ocho, el tribunal admitió abrir a juicio sobre la base de la posible participación de su persona como parte querellada por el delito de Revelación de secreto profesional, conforme el artículo 223 del Código Penal; b) del análisis de las actuaciones, tanto de la querella, como de la acusación y especialmente de la resolución de apertura del juicio, puede establecerse que se admite una figura que es excluida por la norma contenida en el artículo 223 del Código Penal y, por tanto, hace que el juzgador inicie una actuación ilegal que contraviene el artículo 7 del Código Penal que prohíbe la analogía, y fundamentalmente con la apertura a juicio, el tribunal aplica una norma en contravención con el artículo 5º constitucional; c) la resolución de nueve de octubre de dos mil ocho, contiene inconstitucionalidad, pues admite la acusación sobre la siguiente expresión de hechos: “ Con esta acción se causó un impacto negativo en los cuenta habientes, lo que provocó a partir del cinco de febrero de dos mil siete, particularmente en la cartera de depósitos, un descenso aproximado por un monto de ciento cincuenta y ocho millones ochocientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y cuatro quetzales con diecisiete centavos. Adicionalmente por el deterioro de la imagen del banco causado por su actitud, éste también sufrió otros gastos de carácter financiero”; d) como podrá observarse, la resolución que contiene la inconstitucionalidad denunciada se refiere a que en el supuesto acto de Revela ción de secreto profesional, existió una consecuencia de perjuicio, sin embargo, es evidente el error en el que incurrió
denunciada se refiere a que en el supuesto acto de Revela ción de secreto profesional, existió una consecuencia de perjuicio, sin embargo, es evidente el error en el que incurrió el tribunal en el auto de apertura a juicio, porque el texto del artículo 223 del Código Penal establece: “Quien, sin justa causa, reve lare o empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, sin que con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio…” , por lo que la norma es clara en que para que exista el refer ido delito, es obligado que el acto no ocasione o no pueda ocasionar perjuicio, es decir, que ni siquiera exista la posibilidad de ello, y e) el artículo 5º constitucional dispone que ninguna persona podrá ser perseguida ni molestada por sus opiniones o po r actos que no impliquen infracción a la ley, siendo claro que el tribunal estaba obligado a rechazar la acusación, pero al admitirla pretende discutir en juicio enExpediente 432-2013 2
forma asimilada hechos como si se tratasen del delito de Revelación de secreto profesional, incurriendo con ello en inconstitucionalidad, pues molesta a una persona por actos que no implican infracción a la referida norma penal. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “a) Al hacer un análisis de las presentes actuaciones, la juzgadora advierte que el postulante de la inconstitucionalidad se limita a señalar que la norma impugnada, es decir, el artículo 223 del Código Penal, viola el
actuaciones, la juzgadora advierte que el postulante de la inconstitucionalidad se limita a señalar que la norma impugnada, es decir, el artículo 223 del Código Penal, viola el artículo 5 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin indicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, ya que sus argumentaciones se refieren a cuestiones fácticas, ajenas al control de constitucionalidad, tal omisión impide e fectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Se estima oportuno expresar que el solicitante no denuncia la inconstitucionalidad del derecho objetivo, sino la aplicación que de la norma impugnada ha efectuado el tribunal de justicia que ha intervenido en el proceso incoado en su contra, pretendiendo que se confronte dicha actividad con la norma constitucional que considera violada, lo cual no es factible, porque desnaturalizaría el control de co nstitucionalidad en casos concretos, en el que no procede el análisis de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta. b) Es criterio de l a juzgadora, que el tipo penal contiene el presupuesto de realización de un ilícito por parte de un sujeto activo y solo cuando se dan las condiciones de acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad, se produce la aplicación de una pena. Dicho en otras palabras, esto significa que solo la existencia de la norma jurídica y su utilización para denominar la conducta atribuida a una persona, no es constitutiva de violación a la norma constitucional como
punibilidad, se produce la aplicación de una pena. Dicho en otras palabras, esto significa que solo la existencia de la norma jurídica y su utilización para denominar la conducta atribuida a una persona, no es constitutiva de violación a la norma constitucional como erróneamente se pretende hacer ver en e l presente caso”. Y declaró: “...I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Álvaro Erik Montes Echeverría, quien actuó bajo el auxilio del abogado Marco Antonio Quiñónez Flores. II) Se suspende el trámite del presente proceso, hasta que la presente resolución cause ejecutoria. III) Se impone al abogado auxiliante de la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, abogado Marco Antonio Quiñónez Flores, una multa de mil quetzales exactos, a favor de los fond os privativos de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día, contado a partir del día en que la presente sentencia se encuentre firme. IV) Se condena en costas procesales al interponente de la presente acción de inconstitucionalidad en caso concreto, Álvaro Erik Montes Echeverría”.
II. APELACIÓN Álvaro Erik Montes Echeverría, interponente, apeló. Expresó que el tribunal señaló que la sola existencia de la norma jurídica y su utilización para denominar la conducta atribuida a una persona, no es constitutiva de violación a norma constitucional, argumento que a su juicio es totalmente equivocado, pues con ello se reconoce que se aplicó la norma que contraviene la de carácter constitucional. El tribunal pretende asentar el criterio de que los
una persona, no es constitutiva de violación a norma constitucional, argumento que a su juicio es totalmente equivocado, pues con ello se reconoce que se aplicó la norma que contraviene la de carácter constitucional. El tribunal pretende asentar el criterio de que los tribunales pueden denominar de cualquier manera una conducta y con ello permitir un proceso sin violación de norma constitucional alguna, cuando no es posible que los tribunales actúen arbitrariamente sin ajustar su conducta a las normas jurídicas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) El incidentante manifestó que fue director de la Junta Directiva del Banco de los Trabajadores y derivado de ello es que cuando realizó su actividad, siempre lo hizoExpediente 432-2013 3
apegado a la ética sabien do que administraba recursos de particulares y que cuando algo no estaba bien siempre hizo las denuncias adecuadas a la Superintendencia de Bancos y al Ministerio Público. Indicó que ha sido gravemente perjudicado por una noticia sobre un préstamo que fue concedido al señor Obdulio Chinchilla Vega, cuando él no tuvo absolutamente nada que ver con ello. Solicitó que se resuelva conforme a Derecho. B) El abogado auxiliante Marco Antonio Quiñónez Flores expresó que en el caso concreto se interpuso la inconstitucionalidad porque el tribunal aplicó una norma que se refiere a la Violación de secreto profesional pretendiendo tramitar un proceso contra su patrocinado, cuando la norma ordinaria impugnada no es apropiada, ya que se le está persiguiendo, perturbando y molestando por un acto que no está comprendido en ella, pues en el proceso se hace referencia a daños y perjuicios y en la Violación de secreto profesional se
perturbando y molestando por un acto que no está comprendido en ella, pues en el proceso se hace referencia a daños y perjuicios y en la Violación de secreto profesional se exige que no se haya causado daño o perjuicio. Pidió que se declare con lugar la apelación. C) El Banco de los Trabajadores, Sociedad Anónima, alegó que el incidente de inconstitucionalidad promovido se fundamenta en la inconformidad del querellado con la decisión del Tribunal de abrir a debate oral y público la causa penal que se sigue en su contra, ante la posible comisión del delito de Revelación de secreto profesional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación. D) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que c omparte lo resuelto por el tribunal constitucional de primer grado, lo cual es congruente con lo que se solicitó en su momento, ya que el incidentante no efectuó una argumentación razonada de acuerdo a lo que exige el artículo 135 de la ley de la materia. Solicitó que se declare sin lugar el recurso. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es impropio si lo que se pretende es el examen de la debida o indebida aplicaci ón de la ley, porque para la impugnación de la decisión se prevén otros medios. -IIEl planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es impropio si lo que se pretende es el examen de la debida o indebida aplicaci ón de la ley, porque para la impugnación de la decisión se prevén otros medios. -IIAl examinar los argumentos expuestos en el incidente de inconstitucionalidad, se determina que el interponente está en desacuerdo con el auto de apertura a juicio dictado en su contra, en virtud que el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala aplicó el artículo 223 del Código Penal, tipificando los hechos a él atribuidos como Revelación de secreto profesional, cuando según el parecer del solicita nte ese tipo penal no corresponde a los hechos por los que se admitió la acusación; aspectos fácticos que esta Corte estima pueden ser denunciados por mecanismos legales idóneos -distintos a la inconstitucionalidad - para objetar la aplicación de la disposi ción relacionada. En ese sentido, si el incidentante asegura que los hechos por los que se le abrió a juicio no configuran el delito relacionado y por ello denuncia la indebida aplicación del artículo 223 del Código Penal, no es la inconstitucionalidad la vía adecuada para denunciarla, ya que ello de ser cierto constituye una cuestión de hecho que debe dilucidarse por medios diferentes del estricto control de constitucionalidad de la ley. Por lo considerado, el incidente planteado debe declararse sin lugar y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, se confirma el auto apelado, conExpediente 432-2013 4
modificación en la forma en que el abogado auxiliante deberá pagar la multa impuesta.
LEYES APLICABLES
resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, se confirma el auto apelado, conExpediente 432-2013 4
modificación en la forma en que el abogado auxiliante deberá pagar la multa impuesta. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Álvaro Erik Montes Echeverría y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación que la multa impuesta al abogado auxiliante deberá pagarla en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo y que en caso de incumplimiento será cobra da por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.