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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4326-2011 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4326-2011 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Expediente 4326-2011 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4326-2011

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, tres de julio de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinticinco de octubre de dos mil once, dictado por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por el Banco de Antigua, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicia l con Representación, Estuardo Castellanos Venegas, contra los artículos 161 y 164 del Código Penal, 24 quater último párrafo, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481 y 483 del Código Procesal Penal . El postulante actuó con el auxilio del referido mandatario. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente doscientos cuarenta y tres – dos mil siete (243 -2007) del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en el proceso penal incoado en su co ntra por los delitos de Difamación e Injuria. B) Normas que se impugnan de inconstitucional es: los artículo 161 y 164 del Código Penal, 24 quater último párrafo, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481 y 483

Injuria. B) Normas que se impugnan de inconstitucional es: los artículo 161 y 164 del Código Penal, 24 quater último párrafo, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481 y 483 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estima violadas: artículos 35 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) Evelyn Rossibell Aragón González interpuso querella penal contra el Banco de Antigua, Sociedad Anónima, por los delitos de Injuria y Difamación; b) el sol icitante estimó que los artículos 161 y 164 del Código Penal, 24 quater último párrafo, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481 y 483 del Código Procesal Penal conculcan los artículos 35 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala por los motivos siguientes: i) los artículos 161 y 164 del Código Penal , que regulan los delitos de Injuria y Difamación, contravienen lo dispuesto en el último párrafo del artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatem ala, pues los mencionados delitos ya se encuentran regulados en la Ley de Emisión de Pensamiento (ley de carácter constitucional) ; ii) asimismo, los citados artículos del Código Penal también conculcan el artículo 175 de la Carta Magna , el cual dispone que para reformar una ley co nstitucional (como en este caso la L ey de Emisión del P ensamiento) es

también conculcan el artículo 175 de la Carta Magna , el cual dispone que para reformar una ley co nstitucional (como en este caso la L ey de Emisión del P ensamiento) es necesario aprobar la reforma con el voto favorable de las dos terceras partes del total de diputados al Congreso de la República previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. En el presente caso, el Código Penal no fue aprobado siguiendo el procedimiento señalado, por lo que su emisión deviene inconstitucional; iii) los artículos 24 quater último párrafo, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481 y 483 del Código Procesal Pena l viola n el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el juzgamiento de los delitos y faltas relacionadas con la emisión del pensamiento se deben de realizar por un proceso regulado en la ley en la materia (Ley de Emisión de Pensamiento) por lo que el procedimiento que regula la ley procesa l penal deviene inconstitucional; y iv) por último, los citados artículos del Código Procesal Penal conculcan lo establecido en el artículo 175 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala, el cual dispone que para reformar una ley constitucional (como en este casoExpediente 4326-2011 2

la Ley de Emisión de Pensamiento) es necesario aprobar la reforma con el voto de las dos terceras partes del total de diputados al Congreso de la República, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad), en el presente caso el Código Procesal Penal no fue aprobado siguiendo el citado procedimiento, de ahí que su aprobación deviene

terceras partes del total de diputados al Congreso de la República, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad), en el presente caso el Código Procesal Penal no fue aprobado siguiendo el citado procedimiento, de ahí que su aprobación deviene inconstitucional. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) respecto de que en el presente caso, los artículos 161 y 164 del Código Penal, relativos a los delitos de Injuria y Difamación, así como los artículos 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482 y 483 del Código Procesal Penal, relativos al trámite específico para los delitos Acción Privada, deben declara rse inconstitucionales, toda vez que contrarían el artículo 35 de la Constitución Política de la Repú blica de Guatemala, que instituye la Ley de Emisión del Pensamiento, que es la ley que debe aplicarse en el caso concreto, esta juzgadora estima que la solicitud es improcedente toda ve z que tal y como ya lo contempló la Corte de Constitucionalidad en la S entencia de Amparo dentro del expediente número seiscientos treinta y cinco guión noventa y ocho, caso Bruce Harris, en el presente caso el postulante no actuó como sujeto difusor de informaciones u opiniones, es decir como parte de un medio de comunicació n social, y por ende, ejercitando el derecho constitucional aludido como libre emisión del pensamiento; sino que actúo por la vía de un medio de comunicación social, y no perteneciendo al mismo dio a conocer al público información de la querellante, es dec ir

por ende, ejercitando el derecho constitucional aludido como libre emisión del pensamiento; sino que actúo por la vía de un medio de comunicación social, y no perteneciendo al mismo dio a conocer al público información de la querellante, es dec ir actuando al fr ente de una entidad particular, no específicamente como un emisor de información u opinión, lo que impide colocarlo dentro de la regulación de la Ley de Emisión del Pensamiento. Si las presuntas inculpaciones hechas constituyen un delito o no, su declaración es competencia exclusiva de los jueces del orden penal, toda vez que según los hechos acusatorios fue en forma particular que utilizó un medio de comunicación social para transmitir su información al publico referente a la querellante, lo que redunda en la probabilidad de una difamación, por lo cual la probable conducta típica se encuadre provisionalmente en los artículos 161 y 164 del Código Penal y el procedimiento específico para los delitos de Acción Privada es el regulado por la ley de este tipo de delitos. En consecuencia por las razones relacionadas el presente INCIDENTE INCONSTITUCIONALIDAD DEBE SER DECLARADO SIN LUGA R (…) Y resuelve (…) I)

SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCOSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

PROMOVIDO POR ESTUARDO CASTE LLANOS VENEGAS, EN SU CALIDAD DE MANDATARIO JUDICIAL CON REPRESENTACIÓN DEL BANCO DE ANTIGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA, bajo su propio patrocinio; II) Se suspende el trámite del presente proceso, hasta que el presente auto cause ejecutoria. III) Se impone al Abogado Auxiliante del presente incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto,

presente proceso, hasta que el presente auto cause ejecutoria. III) Se impone al Abogado Auxiliante del presente incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, ABOGADO ESTUARDO CASTELLANOS VENEGAS , una multa de MIL QUETZALES EXACTOS, a fav or de los fondos privativos de l a Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentr o del tercer día, contado a partir del día en que el p resente auto se encuentre firme ; IV) Se condena en costas procesales al interponente del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto (…)”.

III. APELACIÓN El solicitante apeló, al señalar que no está de acuerdo con el criterio sustentado en el auto de primer grado emitido por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal de departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, ya que señala que elExpediente 4326-2011 3

derecho de emisión de pensamiento es propio de las personas que forman parte de un medio de comunicación, interpretación que conculca lo preceptuado en la Constitución Política de la República de Guatemala , y los Convenios In ternacionales, pues constituye un derecho inherente a todas las personas humanas.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante, señaló que los artículos 161 y 164 del Código Penal contravienen lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues tales normas ya se enc uentran reguladas en la Ley de Emisión de l Pensamiento, Asimismo, conculcan el artículo 175 de la Carta Magna pues al momento de ser aprobadas por el Congreso de la República no siguieron el procedimiento establecido en

pues tales normas ya se enc uentran reguladas en la Ley de Emisión de l Pensamiento, Asimismo, conculcan el artículo 175 de la Carta Magna pues al momento de ser aprobadas por el Congreso de la República no siguieron el procedimiento establecido en el artículo constitucional citado. A su vez, los artículos 24 quater último párrafo, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481 y 483 del Código Procesal Penal también violan los artículos 35 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que e l procedimiento se encuentra reg ulado en la Ley de Emisión del P ensamiento. Además, señaló que no está de acuerdo con el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primer grado , ya que el derecho de emisión de l pensamiento no só lo se aplica a las personas que forman parte de los medios de comunicación sino que es derecho inherente a la persona humana . Solicitó que se otorgue el recurso de apelación, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. B) Evelyn Rossibell Aragón González, manifestó que de conformidad con el documento que adjuntó al presente escrito, se demostró que el apelante no tiene la legitimación para interponer el recurso de apelación, al no ser ya el mandatario judicial de la entidad que representa. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo apelado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que el Congreso de la República se encuentra facultado para emitir leyes que re gulen la conducta del ciudadano situación que no hace

Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que el Congreso de la República se encuentra facultado para emitir leyes que re gulen la conducta del ciudadano situación que no hace inconstitucional los artículos 161 y 164 del Código Penal. Asimismo, si al incidentante se le está aplicando artículos penales y no los de la Ley de Emisión de l Pensamiento, fue porque al momento en que se cometió el supuesto ilícito no se encontraba en el ejercicio de sus funciones como medio de comunicación, hecho que deberá de demostrar durante la tramitación del juicio. Solicitó que sea confirmado el auto apelado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos , en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIAl efectuar el análisis respectivo se aprecia que los artículos 161 y 164 del Código Penal no contravienen lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que é stos contemplan conductas antijurídicas de carácter privado que protegen el honor de las personas individuales, en cambio el artículo constitucional citado reconoce el derecho de los medios de difusión de emitir sus pensamientos estableciendo los parámetros de su ejercicio , los cuales se encuentra n

privado que protegen el honor de las personas individuales, en cambio el artículo constitucional citado reconoce el derecho de los medios de difusión de emitir sus pensamientos estableciendo los parámetros de su ejercicio , los cuales se encuentra n establecidos en la Ley de Emisión de l Pensamiento (Ley de carácter constitucional) yExpediente 4326-2011 4

regulando hechos delictivos específicos para aquellos que tienen la función de medio de comunicación, por lo que se concluye que los delitos contenidos en los artículos del Código Penal, citados no conculca n la Carta Magna , ya que no limitan el derecho que tienen los medios de difusión de emitir sus pensamientos ni impone sanciones a é stos, pues tales normas regulan conductas que afectan el honor de las personas en lo privado y no opiniones que son difundidas en medios de comunicación. Además, no transgreden el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que tales d elitos se encuentran contemplados en el Código Penal Decreto 17 -73 del Congreso de la República (norma ordinaria) por lo que no se debía de seguir el procedimiento establecido en el segundo párrafo del art ículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala al no constituir una ley de carácter constitucional. Asimismo, se establece qu e los artículos 24 quater último párrafo, 474, 475, 476, 477, 478, 479, 480, 481 y 483 del Código Procesal Penal , no violan el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que éstos regulan el procedimiento especifico denominado juicio por delito de acción pri vada, que debe de seguirse a las

Constitución Política de la República de Guatemala, ya que éstos regulan el procedimiento especifico denominado juicio por delito de acción pri vada, que debe de seguirse a las personas sindicadas de incurrir en los delitos de Calumnia, Injuria y Difamación tipificados en el Libro Segundo, Titulo II, del Código Penal, conductas antijurídicas que como se explicó en e l párrafo anterior son distintas a las que se encuentran contempladas en la Ley de Emisión del Pensamiento, pues éstas regulan las opiniones que son difundidas en los medios de comunicación (el cual si una persona se siente agraviada puede promover un juicio de imprenta) en cambio los delitos contemplados en el Código Penal tipifican conductas antijurídicas cuando se afecta el honor de las personas, que por constituir delitos de acción privada tienen su procedimiento especifico. Además, no conculcan el artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que esas normas adjetivas se encuentran contempladas en el Código Procesal Penal Decreto 51 -92 del Congreso de la República (norma ordinaria) por lo que no debía seguirse el procedimiento establecido en el segundo párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala al no constituir una ley de carácter constitucional. Por lo considerado el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese mismo sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación que la multa impuesta al abogado auxiliante, Estuardo Castellanos Vanegas, la deberá de pagar en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y , en caso de

auxiliante, Estuardo Castellanos Vanegas, la deberá de pagar en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y , en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 56, 57, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Banco de Antigua, Sociedad Anónima, incidentante y, como consecuencia, se confirma el auto apelado con la modificación de que la multa impuesta al a bogado auxiliante Estuardo Castellanos Venegas, la deberá de pagar en la tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de estar firme el presente fallo y , en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente . II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto,Expediente 4326-2011 5

devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

devuélvanse los antecedentes.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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