Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4354-2012 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4354-2012 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Expediente 4354-2012 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4354-2012
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, nueve de enero de dos mil trece.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cinco de septiembre de dos mil d oce, dictado por el Tribunal S exto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Cándida Ofelia Molina Mazarieg os contra el artículo 358 “D” del Código Penal. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Estuardo Castellanos Venegas . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal con número único cero un mil ochenta y uno – dos mil ocho – cero cero trescientos sesenta y seis (01081-2008-00366) del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 358 “D” del Código Penal . C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) se inició proceso penal en su contra, en el que se le imputa la
jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: a) se inició proceso penal en su contra, en el que se le imputa la comisión del delito de Resistencia a la acción fiscalizadora de la admin istración tributaria, regulado en el artículo 358 “D” del Código Penal; b) la inconstitucionalidad que promueve es del segundo párrafo del artículo citado en la frase de ese precepto legal que indica: “…prisión de uno a seis años y …”, aduciendo que: i) vulnera el derecho a la seguridad jurídica, del cual deriva la garantía penal ne bis in idem , según la cual nadie podrá ser sancionado más de una vez por la misma acción u omisión constitutiva de delito , aun cuando a ésta se le dé una denominación diferente. La citada garantía penal es un derecho fundamental reconocido en varios países como Estados Unidos, Argentina, Canadá, Perú, España, Australia, República Dominicana e India que prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por un mismo delito; en otro se ntido, implica que no pueda valorarse dos veces un mismo hecho o fenómeno para calificar la tipicidad de un delito o evaluar la concurrencia de circunstancia s modificativas de la responsabilidad penal; y ii) al aprobarse los Decretos 103 -96 y 30-2001 del Congreso de la República de Guatemala, mediante los que se creó y reformó el tipo penal de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria , contenido en la norma impugnada, quedaron establecidas para ese delito dos sanciones por el mis mo hecho delictivo (prisión de uno a seis años y multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del
establecidas para ese delito dos sanciones por el mis mo hecho delictivo (prisión de uno a seis años y multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente), violándose así directamente la garantía ne bis in idem y por ende generando inseguridad o incertidumbre jurídica ante la po sibilidad de ser doblemente penada por una sola conducta ilícita, con lo que se vulnera el artículo 2º constitucional que establece que es deber del Estado garantizar a los habitantes la seguridad. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “ …Que con relación a lo argumentado por la accionante, advierte que en el artículo 358 “D” segundo párrafo del Código P enal, no se evidenciaExpediente 4354-2012 2
colisión entre el mismo y la norma constitucional que menciona, puesto que la norma constitucional que considera transgredida se refiere a la obligación del Estado de proveer a los habitantes de la república la vida, la libertad, la j usticia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona; mientras que la frase que ataca se refiere a la sanción que se le impone a la persona que incurra en la conducta descrita en la figura tipo contenida en la norma y de la sanción accesori a de dicha figura delictiva, por lo que precisamente en cumplimiento de esas obligaciones y en resguardo del derecho de defensa que le asiste a la incidentante, es que en juicio y con observancia al proceso establecido en la ley se dilucidará el asunto par a determinar su inocencia o culpabilidad
precisamente en cumplimiento de esas obligaciones y en resguardo del derecho de defensa que le asiste a la incidentante, es que en juicio y con observancia al proceso establecido en la ley se dilucidará el asunto par a determinar su inocencia o culpabilidad respecto a los hechos que le endilgan y con ello se le impondrá la pena pertinente de acuerdo a los medio (sic) de prueba diligenciados en el debate respectivo, asimismo, se puede establecer que la postulante únicam ente se refiere a cuestiones fácticas contrarias a sus intereses por la (sic) cuales considera que debe ser declarada inconstitucional la frase a la que hace referencia. Al analizar las sentencias traídas a colación se puede respaldar el hecho de que en la norma jurídica no existe contravención constitucional, toda vez que con certeza dicha norma explica la pena que se impone a la persona que cometa el delito establecido en el artículo 358 “D” del Código Penal – Resistencia a la Acción Fiscalizadora de la A dministración Tributaria-, del cual no queda ninguna duda en que la norma es clara y precisa al establecer la pena a imponer, la cual es de carácter mixto y se impondrá al momento de dictar sentencia, lo establecido en la norma no significa que será sancio nada dos veces por un mismo hecho delictivo, sino que será sancionada con pena de prisión y pena de multa, la persona que cometa el delito al que se hace referencia, situación que se conocerá y resolverá en el debate oral y público respectivo, por lo que n o existe base conforme los argumentos expuestos por la postulante, para considerar inconstitucional el artículo 358 “D”, segundo párrafo, frase
se hace referencia, situación que se conocerá y resolverá en el debate oral y público respectivo, por lo que n o existe base conforme los argumentos expuestos por la postulante, para considerar inconstitucional el artículo 358 “D”, segundo párrafo, frase “prisión de uno a seis años y…”, C ódigo Penal, decreto 17 -73 del Congreso de la República, frente al artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, motivos suficientes para que dicho incidente sea declarado sin lugar …”. Y resolvió: “…I) SIN LUGAR Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto en contra de la frase “prisión de uno a seis año s y…” contenido en el segundo párrafo del artículo 358 “D” del Código Penal decreto del Congreso de la República número 17 -73, por lo considerado. II) Notifíquese.”.
II. APELACIÓN La interponente apeló, argumentando que al revisar lo expuesto por el tribun al de primer grado para declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, se advierte que se omitió fundamentar debidamente su decisión, ya que un fragmento de la parte considerativa de su resolución es una copia literal del memorial de evacuación de la audiencia conferida al Ministerio Público, y en ningún momento el tribunal hizo un análisis de los argumentos jurídicos expresados al promover el inc idente de inconstitucionalidad para advertir la violación denunciada. Además el tribunal de primer grado le atribuye una errónea naturaleza a la pena de prisión contenida en la frase impugnada de inconstitucional, ya que la considera una pena accesoria, cuando de conformidad con el artículo 41 del Código Penal tanto la prisión como la multa son penas principales, es decir,
errónea naturaleza a la pena de prisión contenida en la frase impugnada de inconstitucional, ya que la considera una pena accesoria, cuando de conformidad con el artículo 41 del Código Penal tanto la prisión como la multa son penas principales, es decir, que la norma impugnada sanciona dos veces la misma conducta, violando la prohibición del ne bis in idem y por ende la seguridad jurídica que el Estado debe brindar a sus habitantes, por lo que el tribunal co nstitucional d e primer grado afirma una certeza jurídica inexistente a la norma objetada, pues expresó que ésta contiene una pena deExpediente 4354-2012 3
carácter mixto (prisión-multa), con lo que admitió la doble penalidad del delito, emitiendo una resolución contradictoria.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos contenidos en sus escritos de interposición y de apelación. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado . B) La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que el principio de supremacía constitucional no puede invocarse solamente en términos declarativos, debido a que es obligatorio que los señalami entos de inconstitucionalidad evidencien taxativamente la violación de los preceptos constitucionales denunciados y en el presente caso la incidentante hace un detalle muy generalizado de la norma suprema que considera vulnerada con el artículo 358 “D” del Código Penal, sin hacer la debida confrontación indispensable en esta clase de planteamientos, lo que imposibilita al
caso la incidentante hace un detalle muy generalizado de la norma suprema que considera vulnerada con el artículo 358 “D” del Código Penal, sin hacer la debida confrontación indispensable en esta clase de planteamientos, lo que imposibilita al Tribunal Constitucional hacer el análisis jurídico respectivo. La norma impugnada de ninguna forma contradice la Ley Fundamental, pues la sanción que establece ese precepto legal se impondrá a quien resulte responsable de la comisión de ese delito, dentro de un proceso penal en el cual se han observado el derecho de defensa, debido proceso y demás garantías constitucionales, lo que no puede considerarse como una sanción arbitraria, ya que la multa constituye el impuesto que el responsable omitió pagar al fisco. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que se advierte que en el artículo 358 “D” segundo párrafo del Código Penal, no se evidencia colisión entre el mismo y el artículo 2º constitucional, pues la frase que ataca se refiere a la sanción que se le impone a la persona que incurra en la conducta descrita en la figura tipo contenida en la norma y de la sanción accesoria d e dicha figura delictiva, por lo que precisamente en cumplimiento de esas obligaciones y en resguardo del derecho de defensa que le asiste a la incidentante, es que en juicio y con observancia del proceso establecido en la ley se dilucidará el asunto para determinar su
dicha figura delictiva, por lo que precisamente en cumplimiento de esas obligaciones y en resguardo del derecho de defensa que le asiste a la incidentante, es que en juicio y con observancia del proceso establecido en la ley se dilucidará el asunto para determinar su inocencia o culpabilidad respecto a los hechos que se le endilgan; asimismo, se puede establecer que la postulante únicamente se refiere a cuestiones fácticas contrarias a sus intereses por las que considera que debe ser declarada inconstituc ional la frase a la que hace referencia. En la norma objetada no existe contravención constitucional, toda vez que con certeza en ella se explica la pena que debe imponerse a la persona que cometa el delito allí regulado, del cual no queda ninguna duda en que la norma es clara y precisa al establecer la pena a imponer, pues es de carácter mixto y se impondrá al momento de dictar sentencia, lo establecido en la norma no significa que será sancionada dos veces por un mismo hecho delictivo, sino que será sanci onada con pena de prisión y pena de multa la persona que cometa e se delito. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado, emitiendo las demás declaraciones que en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o pa rcial de unaExpediente 4354-2012 4
ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen
plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o pa rcial de unaExpediente 4354-2012 4
ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IILa solicitante considera que el artículo 358 “D” del Código Penal, segundo párrafo, en la frase que indica: “… prisión de uno a seis años y… ”, es inconstitucional en el caso concreto pues, a su juicio, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, contenido en el artículo 2º constitucional, del cual deriva la garantía penal ne bis in idem, que implica que no puede valorarse un mismo hecho delictivo para imponer dos sanciones (prisión de uno a seis años y multa equivalente al uno por cient o (1%) de los ingresos brutos del contribuyente), lo que genera inseguridad o incertidumbre jurídica ante la posibilidad de ser doblemente penada por una sola conducta ilícita. -IIIEsta Corte al referirse al principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, ha sostenido que: “Si bien, la seguridad jurídica se refiere al sistema establecido en términos iguales para todos, mediante leyes de ser susceptibles de ser conocidas, que sólo se apl ican a conductas posteriores y no previas a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo; este principio también abarca el conocimiento que tienen los sujeto s en cuanto a la ley que
posteriores y no previas a su vigencia, que son claras, que tienen cierta estabilidad y que son dictadas adecuadamente por quien está investido de facultades para hacerlo; este principio también abarca el conocimiento que tienen los sujeto s en cuanto a la ley que regirá la tramitación de tanto los procesos administrativos o judiciales ya que los sujetos de derecho deben poder desenvolverse con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos y del marco regulatorio que los rige” , asimismo que: “En cuanto a la seguridad jurídica que establece el artículo relacionado se refiere, concretamente, a la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico, en tal virtud las autoridades en el ejercicio de sus facultades, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes y principalmente la ley fundamental” . (Expedientes novecientos veintiocho – dos mil siete (928-2007) y tres mil quinientos cincuenta – dos mil ocho (3550-2008), sentencia de tres de septiembre de dos mil ocho y auto de veintinueve de enero de dos mil nueve, respectivamente). Por su parte e l artículo 358 “D” del Código Penal en su parte conducente preceptúa: “Comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora d e la Administración Tributaria quien, después de haber sido requerido por dicha Administración, con intervención de juez competente, impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporc ionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos ; o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones
fiscalización y determinación de su obligación, se niegue a proporc ionar libros, registros u otros documentos contables necesarios para establecer la base imponible de los tributos ; o impida el acceso al sistema de cómputo en lo relativo al registro de sus operaciones contables. El responsable de este delito será sanciona do con prisión de uno a seis años y multa equivalente al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el periodo mensual, trimestral o anual que se revise…”. Al examinar la norma cuestionada con respecto de los argumentos de la solicitante, se establece que la aplicación de ese precepto legal no colisiona con el contenido del artículo 2º constitucional referente a la seguridad jurídica , pues la norma impugnada establece de forma clara y precisa el supuesto hipotético por medio del cual se comete el delito de resistencia a la acción fiscalizadora de la administración tributaria y que tiene como consecuencia la imposición de la sanción penal allí contenida, consistente en prisión y multa, cuya aplicación de ninguna forma puede vulnera r los derechosExpediente 4354-2012 5
fundamentales de la persona sindicada de ese delito y en el caso concreto, de la incidentante. Se aprecia que la accionante considera que con la aplicación de la norma objetada se vulnera la garantía penal ne bis in idem, referente a que por un solo hecho delictivo se impone, a su juicio, una doble penalidad ; aspecto que es necesario aclarar citando doctrina del derecho penal, en la que el jurista argentino Sebastián Soler clasifica las penas paralelas, alternativas y conjuntas (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino,
doctrina del derecho penal, en la que el jurista argentino Sebastián Soler clasifica las penas paralelas, alternativas y conjuntas (Soler, Sebastián, Derecho Penal Argentino, Tomo II, Editorial Tipográfica Argentina, Buenos Aires, 1992, página 415); refiere el autor citado que las penas paralelas son aquellas en las que los delitos contienen dos especies de pena, entre las cuales el juez, en un ca so concreto, puede escoger ; en las penas alternativas la aplicación de una excluye la aplicación de la otra , caso contrario, en las penas conjuntas es posible la acumulación de ambas penas como penas principales. En el mismo sentido , expone el autor argentino Ricardo Núñez (Núñez, Ricardo, Manual de Derecho Penal Parte General, Marcos Lerner Editora Córdoba, Córdoba, 1999, página 284), al abordar el tema de las penas alternativas y conjuntas que: “Son penas alternativas las que no se pueden aplicar acumulat ivamente, sino que el juez debe optar por una de ellas. La fórmula legal usa la conjunción disyuntiva o (…) La alternabilidad obedece a la idea de posibilitar la individualización de la pena, atendiendo de modo principal al móvil del delito y a la individu alidad del agente (…) Son penas conjuntas las que se aplican unidas. Por lo general, en este caso, la ley vincula las penas aplicables mediante la conjunción copulativa (…) Las penas conjuntas encuentran su razón en el resguardo de los distintos intereses lesionados por el delincuente.”. Según la doctrina citada, se establece que la norma impugnada por la accionante contiene uno de los delitos sancionados en el ordenamiento jurídico penal guatemalteco
resguardo de los distintos intereses lesionados por el delincuente.”. Según la doctrina citada, se establece que la norma impugnada por la accionante contiene uno de los delitos sancionados en el ordenamiento jurídico penal guatemalteco con penas conjuntas, es decir que ese tipo penal regula dos especies de pena, una privativa de libertad (prisión) y otra de carácter pecuniario (multa), las cuales se utilizan unidas; por lo que su aplicación no puede considerarse como una violación a la garantía penal ne bis in idem, ya que no se está sancionando dos veces a la persona sindicada de ese delito , sino únicamente aplicando la normativa penal vigente que fue regulada tal como lo explica la doctrina relacionada. Aunado a lo expuesto, es importante resaltar que la ley penal guatemalteca no prohíbe o limita que por la comisión de un delito puedan imponerse simultáneamente dos penas de las contenidas en el artículo 41 del Código Penal, por el contrario, gran cantidad de las figuras delictivas reguladas en ese cuerpo normativo se encuentran sancionadas con dos penas ya sean principales o accesorias, por ejemplo: pena de prisión y multa, pena de prisión e inhabilitación especial, multa e inhabilitación especial, etcétera; lo que no resulta violatorio a derecho esencial alguno sino en respeto del principio de legalidad que fundamenta el Estado Constitucional de Derecho, garantizando la seguridad jurídica, pues las personas sometidas a proceso penal tienen conocimiento previo de las consecuencias legales de sus acciones y, en su caso, de las penas establecidas para cada uno de los delitos. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin
tienen conocimiento previo de las consecuencias legales de sus acciones y, en su caso, de las penas establecidas para cada uno de los delitos. Por lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, a efecto de desestimar el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 358 “D” del Código Penal, por lo que, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con las modificaciones que se harán en la parte resolutiva de este fallo respecto a la condena en costas a la interponente y la multa respectiva al abogado auxiliante.Expediente 4354-2012 6
LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de l a Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelaci ón interpuesto por Cándida Ofelia Molina Mazariegos –solicitante– y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado con las modificaciones siguientes: a) se condena en costas a la incidentante; b) se impone multa de un mil quetzales (Q1000.00) al abogado auxiliante, Estuardo Castellanos Venegas, la
modificaciones siguientes: a) se condena en costas a la incidentante; b) se impone multa de un mil quetzales (Q1000.00) al abogado auxiliante, Estuardo Castellanos Venegas, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes a que este fallo se encuentre firme, en caso de incumplimiento en el pago, su cobro se hará por la vía legal correspo ndiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.