Inconstitucionalidad en Caso Concreto_44-2007 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_44-2007 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Expediente 44-2007 1
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE: 44-2007
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, cinco de julio de dos mil siete.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de noviembre de dos mil seis, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Carlos David Pineda Franco y Marcelo Rolando Rabbé López. Los accionantes actuaron con el auxilio del abogado Víctor Manuel De León Cano.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso sesenta y cuatro – dos mil seis (642006) del Tribunal de Sentencia Pe nal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, incoado contra los incidentantes por el delito de Peculado. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales : artículos 332 Bis del Código Procesal Penal y 445 del Código Penal. C) Norma Constitucional que se estima violada: citó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por los solicitantes se resume: i) en el proce so ya mencionado se les imputa el delito de Peculado contenido en el artículo 445 del Código Penal, encontrándose el mismo en la etapa preparatoria del debate, en la fase de la audiencia a las partes de seis días
delito de Peculado contenido en el artículo 445 del Código Penal, encontrándose el mismo en la etapa preparatoria del debate, en la fase de la audiencia a las partes de seis días para plantear recusaciones y excepciones. En la acusación y en el auto de apertura a juicio se les atribuye lo siguiente: “…porque usted Carlos David Pineda Franco cuando desempeñó el puesto de Alcalde Municipal de Zacapa ubicada en la tercera calle doce – cuarenta y cinco de la zona uno de Zacapa (sic), del período comprendido del quince de enero del año dos mil para el quince de enero del año dos mil cuatro, en calidad de funcionario público y en acuerdo con Marcelo Rolando Rabbé López, ex tesorero, de la citada Municipalidad consintió que se sus trajera dinero de las arcas municipales por la cantidad de tres millones trescientos sesenta y siete mil seiscientos noventa y seis quetzales, con treinta y ocho centavos (Q.3,367,667.38) (sic), con base en lo siguiente: A) autorizó el pago de gasolina par a vehículos que no son propiedad de la Municipalidad por ciento veintidós mil doscientos dieciséis quetzales con setenta y cinco centavos (Q.122,216.75), sin existir autorización alguna por el Concejo Municipal; B) autorizó la entrega de cheques por la can tidad de trescientos nueve mil novecientos treinta y nueve quetzales con trece centavos (Q.309,939.13) a personas que no trabajan en la Municipalidad ni para las empresas que le hallan prestado algún servicio a la misma; C) por auditoría realizada se estableció un faltante de caja por dos millones cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve quetzales (Q. 2,049,789.00); D) autorizó el pago de
por auditoría realizada se estableció un faltante de caja por dos millones cuarenta y nueve mil setecientos ochenta y nueve quetzales (Q. 2,049,789.00); D) autorizó el pago de ciento siete mil ciento noventa y un mil quetzales con cincuenta centavos (Q.107,191.50) por la compra de un cam ión recolector de basura a la empresa de nombre importadora Lima Pierre Servicensa, compra que en ningún momento se realizó, habiéndose defraudado de esa forma el patrimonio de la Municipalidad de Zacapa, circunstancias que se comprueban con los diferentes medios de investigación aportados por el Ministerio Público, dicha conducta se encuadra en el delito de Peculado…”, atribuyéndose al otro procesado el mismo hecho. ii) el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, el cual pretenden sea inaplicado en el presente caso, contiene vicio de inconstitucionalidad, porExpediente 44-2007 2
establecer en su numeral segundo que la acusación deberá contener la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye y su calificación jurídica, pero de la simple lectura del escrito por medio del cual formuló la acusación el Ministerio Público, se establece que tal escrito no cumple con dichos requisitos, de donde resulta su inaplicación al presente caso, porque únicamente se concretó a describir los hechos en forma general, sin mencionar modo, lugar, tiempo o relación de causalidad de los procesados en el relacionado hecho; no obstante tales defectos, el órgano jurisdiccional admitió la acusación y decretó apertura a juicio oral y público en su contra, sin tener la
procesados en el relacionado hecho; no obstante tales defectos, el órgano jurisdiccional admitió la acusación y decretó apertura a juicio oral y público en su contra, sin tener la oportunidad de defenderse, violando con ello los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 16 de la Ley del Organismo Judicial. iii) respecto al artículo 44 5 del Código Penal, que también se pretende sea inaplicado en el caso concreto, por contener vicio de inconstitucionalidad total, porque la conducta atípica que se les imputa se deriva de supuestas anomalías en el manejo de fondos, en su calidad de Alcalde y Tesorero de la Municipalidad de Zacapa; sin embargo, nunca se les concedió el derecho de audiencia para desvanecer los reparos, ni mucho menos se les siguió juicio de cuentas, vedándoles el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, violándose con ello el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitaron que se declare la inaplicación al caso concreto de los artículos 332 Bis del Código Procesal Penal y 445 del Código Penal y, como consecuencia, se susp enda la persecución penal en su contra. E) Resolución de primera grado: El Tribunal consideró: “ ... en observancia de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa contenida en los artículos 44, 175 y 204, de la Constitución Política d e la República de Guatemala, este Tribunal, llega a la certeza jurídica que en el presente caso no existe ninguna inconstitucionalidad al respecto en virtud de que la acusación fue formulada por el Ministerio Público, llenando los
llega a la certeza jurídica que en el presente caso no existe ninguna inconstitucionalidad al respecto en virtud de que la acusación fue formulada por el Ministerio Público, llenando los requisitos establecidos en la ley, específicamente en el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, y también que el artículo 445 del Código Penal, el cual tipifica el delito de Peculado; asimismo, no se indica en esa norma penal que deba seguirse un trámite administrativo previo a iniciar la persecución penal, solamente establece que el delito de peculado lo comete un funcionario o empleado público al sustraer dinero o efectos públicos, que tenga a su cargo por razón de sus funciones; el derecho de defensa no ha sido violado, tod a vez que los acusados han contado con la defensa técnica de un abogado defensor, en las audiencias realizadas…” Y resolvió: “… I. Declarar sin lugar la petición de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto planteado por los señores Carlos David Pineda Franco y Marcelo Rolando Rabbe López, de los artículos 332 Bis del Código Procesal Penal, Decreto 51 -92 y 445 del Código Penal Decreto 17 -73 ambos decretos del Congreso de la República. II. En consecuencia se declara que los artículos 332 Bis del Código Pr ocesal Penal, Decreto 52 -92 y 445 del Código Penal, ambos decretos del Congreso de la República de Guatemala, le son aplicables a los interponentes Carlos David Pineda Franco y Marcelo Rolando Rabbé López. III. Se decreta la suspensión del trámite del proceso número sesenta y cuatro – dos mil seis, a cargo del oficial segundo de este Tribunal, hasta que el presente auto cause ejecutoria, debiendo razonarse el proceso
Pineda Franco y Marcelo Rolando Rabbé López. III. Se decreta la suspensión del trámite del proceso número sesenta y cuatro – dos mil seis, a cargo del oficial segundo de este Tribunal, hasta que el presente auto cause ejecutoria, debiendo razonarse el proceso respecto a esta suspensión. IV. Se exonera del pago de costas procesales a los señores Carlos David Pineda Franco y Marcelo Rolando Rabbé López, por litigar de buena fe...”.
II. APELACIÓN Los solicitantes apelaron.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 44-2007 3
A) Los apelantes reiteraron los argumentos contenidos en el escrito de interposición de la inc onstitucionalidad. Solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque el auto apelado . B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Contra la Corrupción, manifestó que el procedimiento de inconstitucionalidad, si b ien es cierto, tiene como objetivo mantener la preeminencia de la Constitución sobre la norma jurídica que no sea compatible con la misma, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos, esta finalidad se cumple cuando la norma impugnada, en su contenido material, es contraria al espíritu que fija la norma constitucional que se estima trasgredida, extremo que no sucede en el presente caso. Solicitó que se confirme el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o
el fallo apelado. CONSIDERANDO -IEl artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, establece que en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia o en casación, hasta antes de dictarse sentencia, l as partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto que se declare su inaplicabilidad. Para la procedencia de tal planteamiento, resulta necesario que el solicitante exponga en forma razonada los motivos jurídicos en que basa la colisión entre la norma o normas que se impugnan y las de la Constitución que considera violadas; y ello es así porque la sola exposición de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstituci onalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si el o los preceptos atacados no deben ser aplicados en el caso concreto. -IIEn el caso de estudio, los solicitantes Carlos David Pineda Franco y Marcelo Rolando Rabbé López, promueven incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 332 Bis del Código Procesal Penal y 445 del Código Penal y, en consecuencia, su inaplicación en el proceso penal instaurado en su contra por el delito de Peculado. Estiman los solicitantes que dichas normas contradicen el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque el Ministerio Público, al formular la acusación, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 332 Bis en cuanto a que la misma deberá contener
Guatemala, porque el Ministerio Público, al formular la acusación, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 332 Bis en cuanto a que la misma deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye y su calificación jurídica, y que en la conducta atípica que se les imput a, en aplicación del artículo 445 del Código Penal, que contiene el delito de Peculado, no se les dio audiencia para desvanecer los reparos, ni mucho menos se les siguió previamente el Juicio de Cuentas respectivo. A la luz del artículo citado en el primer considerando, esta acción tiene por objeto analizar individual y comparativamente las normas impugnadas y la constitucional invocada como infringida para concluir que aquéllas no deben aplicarse al caso concreto. Sin embargo, este planteamiento no sólo adolece de los elementos para hacer este análisis sino que, principalmente objeta actuaciones del Ministerio Público y judiciales, lo que no es procedente según lo establecido en la norma que sirve de fundamento a esta acción, puesto que, por su medio, ú nicamente podrán declararse inconstitucionales leyes con el objeto de excluirlas del universo de las normas aplicables al caso concreto, pero en ningún caso serviría esta acción para revisar la constitucionalidad de actos de autoridad susceptible de ser alegadas a través de la garantía del amparo, previo agotamiento de losExpediente 44-2007 4
medios de impugnación ordinarios que la ley procesal penal establece para debatir tales objeciones. Estas razones permiten concluir que la presente acción es improcedente, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado,
medios de impugnación ordinarios que la ley procesal penal establece para debatir tales objeciones. Estas razones permiten concluir que la presente acción es improcedente, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado, con la modificación de que no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para su cobro y que se impone multa al abogado auxiliante de un mil quetzales (Q.1,000.00). LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º,4º, 5º, 114, 115, 120, 121, 123, 124, 126,127, 128 130, 131, 143, 144, 148, 149, 163 incido d), 185 y 186 de la Ley d e Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Carlos David Pineda Franco y Marcelo Rolando Rabbé López; II. Confirma la parte resolutiva del auto apelado, con la modificación de que no se condena en costas a los accionantes por no haber sujeto legitimado para cobrarlas; y se impone la multa de un mil quetzales al abogado auxiliante Víctor Manuel De León Cano, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y en caso de
Víctor Manuel De León Cano, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de estar firme este fallo y en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente; III. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.