Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4425-2010 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4425-2010 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4425-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4425-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de abril de dos mil once.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiocho de octubre de dos mil diez, dictado por el Tribunal D uodécimo de Sentencia Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, dentro del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Ana Lucía Alejos Botrán por medio de su mandataria judicial con representación Marta Lisseth García Pena gos, contra los artículos 159, 161 y 164 del Código Penal. La solicitante actuó con el auxilio de la referida mandataria judicial. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal II, Mario Pérez Guerra, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea : expediente Q – cincuenta y uno – dos mil diez
(Q-51-2010) del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal , en el proceso penal incoado contra Ana Lucía Alejos Botrán, por los delitos de Injuria, Ca lumnia y Difamación. B) Normas que impugna de inconstitucionales: artículos 159, 161 y 164 del Código Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante se resume: a) Rafael Alfredo Castillo Gándara presentó querella contra Ana Lucía Alejos Botrán, por los
Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante se resume: a) Rafael Alfredo Castillo Gándara presentó querella contra Ana Lucía Alejos Botrán, por los delitos de Injuria, Calumnia y Difamación y de la cual conoce el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal; b) contrario a los hechos relatados en la querella en su contra, no hubo la intención de ofender a Rafael Alfredo Castillo Gándara , pues fueron los medios de comunicación, los que se encargaron de difundir el contenido de la acción judicial que promovió contra el querellante, encuadrando su actuar conforme el derecho de libre expresión del pensamiento y, por dicha razón, no se pueden tipificar dichos actos como delitos, sino en todo caso serían hechos de la competencia de un tribunal de imprenta, por lo que la aplicación de los artículos 159, 161 y 164 del Código Penal al caso concreto resulta inconstitucional conforme el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Guatemala. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “(…) Del contenido íntegro de las argumentaciones de la interponente es estima que la misma se limitó a argumentar cuestiones de derecho ajenas al neto control de Con stitucionalidad, porque establecen las figuras delictivas de Injuria, Calumnia y Difamación contenidas en los artículos 159, 161 y 164 del Código Penal, y no se encuadran en el hecho punible endilgadle en la Querella y que no se puede tener por determinado hasta en tanto y cuando se resuelva la denuncia
164 del Código Penal, y no se encuadran en el hecho punible endilgadle en la Querella y que no se puede tener por determinado hasta en tanto y cuando se resuelva la denuncia interpuesta por Ana Lucía Alejos Botrán en contra del Querellante y siempre y cuando lo autorice el órgano jurisdiccional, no constituye un medio pertinente para invocar la expulsión de las normas establecid as en nuestra legislación procesal en contra de la querellada en cuanto a los tipos endilgados en su contra, en virtud del agravio de la querellada sería pedir la aplicación de una prejudicialidad y en todo caso si los hechos imputados no encuadran en los tipos de Calumnia, Injuria y Difamación, corresponde al órgano Jurisdiccional decidirlo en sentencia, es decir substanciar todos los medios de prueba en el Juicio Penal, a fin de llegar a conclusiones de certeza jurídica en cuanto a laExpediente 4425-2010 2
aplicación y calificación legal del delito, o en su caso contrario a su desestimación, lo cual no puede realizarse a través de éste control Constitucional (…)”. Y resolvió: “(…) Sin lugar el incidente de incostitucionalidad parcial en caso concreto, planteado por la Abogada Marta Lisseteh García Penagos, en su calidad de Mandataria Judicial con Representación de Ana Lucía Alejos Botrán; II) Se condena en costas a la interponente y a una multa de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva al encontrarse firme dicho auto (…)”.
III. APELACIÓN La solicitante, Ana Lucía Alejos Botrán, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
auto (…)”.
III. APELACIÓN La solicitante, Ana Lucía Alejos Botrán, apeló.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante alegó que la resolución del tribunal de primer grado la deja en estado de indefensión ya que no se conoció el fondo de su reclamación y se limitán a indicar que lo procedente sería solicitar una prejudicialidad y no una acción constitucional, además indicó que no existe tipicidad en los hechos contenidos en la querella en su contra y las figuras delictivas reguladas en los artículos 159 , 161 y 164 del Código Penal, y además que no contravienen una norma constitucional. Solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la resolución de primer grado. B) Rafael Alfredo Castillo Gándara, manifestó que es improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 159, 161 y 162 del Código Penal, ya que las afirmaciones y denuncias de Ana Lucía Alejos Botrán en su contra no constituyen una libre emisión del pensamiento, sino son acusaciones falsas en distintos medios de comunicación. Pidió se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la resolución de primer grado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó c ompartir el fallo del Tribunal de primer grado, porque los argumentos de la incidentante versan sobre cuestiones fácticas que les corresponde conocer a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, no siendo la inconstitucionalidad la vía de ley en caso concreto para resolverlas. Solicitó que se declaré
corresponde conocer a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, no siendo la inconstitucionalidad la vía de ley en caso concreto para resolverlas. Solicitó que se declaré sin lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia se confirme la resolución apelada. CONSIDERANDO -IPara la viabilidad del conocimiento de fondo de planteamientos de inconstitucionalidad de leyes en casos concretos es necesario que el proponente haga una confrontación razonada y clara de los motivos por los cuales el contenido de la o las normas que impugna transgrede los mandatos constitucionales que invoque. Un planteamiento de esta naturaleza no puede apoyarse en el reclamo de indebida aplicación de la ley ordinaria o inadecuada interpretación de ésta, pues esas circunstancias constituyen actos del juzgador y, por ende, reclamables en vías ordinarias y, en su caso, el amparo, una vez agota das las primeras. De esa cuenta, un planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto deviene improcedente cuando, no obstante señalarse la norma impugnada y la de la Constitución que se dice violada, en los argumentos lo que se reclama son act os del juzgador –decisión de aplicación o interpretacióncon respecto a estas normas. -IIEn el caso sometido a la consideración de esta Corte, Ana Lucía Alejos Botrán , mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de losExpediente 4425-2010 3
artículos 159, 161 y 164 del Código Penal, y manifiesta que la aplicación de dichas normas es inconstitucional al caso concreto porque contravienen el derecho a la libre emisión del
artículos 159, 161 y 164 del Código Penal, y manifiesta que la aplicación de dichas normas es inconstitucional al caso concreto porque contravienen el derecho a la libre emisión del pensamiento contenido en el artículo 35 de la Constitución de la República de Guatemala, ya que en todo caso se debió iniciar un juicio de imprenta debido a que las supuestas difamaciones contra el querellante son afirmaciones de los distintos medios de comunicación, por lo que no deben ser conocidas y resueltas por un órgano jur isdiccional del ramo penal. De lo anterior esta Corte determina que la incidentante no realiza un razonamiento sobre la confrontación de las normas impugnadas con la de la Constitución Política de la República de Guatemala que dice violada, sino que preten de que se juzguen los hechos que constituyen la plataforma fáctica de la causa que se sigue en su contra por los delitos que se le imputan, cuestiones que permiten afirmar que lo impugnado no son las normas sino la ratio dicidendi del juzgador. En anteriores ocasiones, este Tribunal ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y, en la parte conducente de la sentencia de cinco de febrero de dos mil diez, dictada en el expediente cuatro mil cuatrocientos ochenta y tres – dos mil nueve ( 4483-2009) que es aplicable al presente caso señaló: “(…) al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de ley en caso concreto(sic) advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual
concreto(sic) advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionalidad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabilid ad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional (…)”. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado pero por las razones aquí consideradas, y con la modificación que la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) se le impone a la abogada patrocinante Marta Lisseth García Penagos, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de que se encuentre firme el presente auto; caso contrario el cobro se hará po r la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d),
Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, E xhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; y 1 del Acuerdo 1-2009 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Ana Lucía Alejos Botrán, y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de que la multa de un mil quetzales (Q1,000.00) se le impone a laExpediente 4425-2010 4
abogada patrocinante Marta Lisseth García Penagos , la deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días de que se encuentre firme el presente auto, en caso contrario el cobro se hará por la vía legal c orrespondiente.