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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4436-2017 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4436-2017 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 4436-2017 Página 1 de 12

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4436-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de julio de do s mil diecisiete, di ctado por la Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Servicios de Mercadeo y Corretaje, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Byron Leonel Sierra Vásquez , contra el primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio de l Abogado William Alfredo Lanuza Contreras. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01078-2015-00316 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo d el artículo 358 “A” del Código Penal . C) Normas constitucionales que se est iman vulneradas: artículos 2º, 5º y 16 de

Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo d el artículo 358 “A” del Código Penal . C) Normas constitucionales que se est iman vulneradas: artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume:Expediente 4436-2017 Página 2 de 12

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a) ante la Juez Se gundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal contra la ahora incidentante por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria; b) en la ilación procesal, la ahora solicitante planteó, como incidente, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra co ntenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, establece: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva (…)”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la

Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva (…)”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la entidad incidentante manifestó que existe colisión de la norma sustantiva penal ordinaria con los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala , por las razones siguientes: a) la Superintendencia de Adminis tración Tributaria basó su denuncia en la creencia de una simulación de transacciones comerciales, atribuyendo por ello a la entidad ahora incidentante la comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria, con tenidos en los artículos 358 “A” y en el numeral 10 del 358 “B”, respectivamente; sin embargo, no dem ostró fehacientemente cómo se materializó la simulación entre la referida entidad y sus proveedores; b) la simulación constituye una figura jurídica que tu tela la libertad, en cuyo caso la voluntad es la manifestación de esta última. La libertad existe, pero tiene efectos jurídicos cuando afecta a un tercero o a quien se vincula por suExpediente 4436-2017 Página 3 de 12

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propia voluntad; de esa cuenta, no puede existir un régimen jurídico sin libertad y no se concibe una teoría de contratos sin que aquella sea manifestada de buena fe. En el caso concreto , la conjugación del verbo “ simular” contenido en la norma impugnada confronta el contenido de los artículos 2º, 5º y 16 constitucionales, en

fe. En el caso concreto , la conjugación del verbo “ simular” contenido en la norma impugnada confronta el contenido de los artículos 2º, 5º y 16 constitucionales, en tanto la simulación constituye un vicio del consentimiento que hace ineficaz el negocio jurídico y cuya regulación está dispuesta en el artículo 1284 del Código Civil, por lo que el legislador, al criminalizar dicha figura, hace nugatorio el régimen dispuesto en la s normas civiles, extremo que contraría el principio de seguridad jurídica y el derecho de acción de las partes de acudir a la vía procesal correspondiente para declarar su existencia ; c) deviene inconstitucional que un contratante que intente tutelar su voluntad, entendida esta como expresión de su libertad, deba enfrentar prisión por ello, en especial cuando el negocio que se formalizó podría ser nulo de pleno derecho; d) la Corte de Constitucionalidad, en sentencia de once de julio de dos mil tre ce, dictada dentro del expediente 18982012, expulsó del ordenamiento jurídico un precepto por el cual el Código Tributario regulaba la posibilidad que se declarara la simulación en sede administrativa, razonamiento que se invoca para advertir la confronta ción de la norma impugnada con el artículo 2º constitucional, al criminalizar la simulación el legislador y derogar con ello la figura básica del derecho civil; e) atenta contra la seguridad jurídica el hecho de que la simulación exista tanto en el orden c ivil como en el penal y se le dé un tratamiento distinto para ambos casos y que un juez penal sea quien llegue a declarar la responsabilidad del simulador sin haber conocido siquiera del negocio jurídico que pudo darle origen; f) en cuanto al

como en el penal y se le dé un tratamiento distinto para ambos casos y que un juez penal sea quien llegue a declarar la responsabilidad del simulador sin haber conocido siquiera del negocio jurídico que pudo darle origen; f) en cuanto al verbo rector “maniobrar”, este viola la seguridad jurídica, la libertad de acción y la libertad individual conforme a lo dispuesto en los artículos 2º y 5ºExpediente 4436-2017 Página 4 de 12

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constitucionales, porque alude a una limitación conductual genérica e indeterminada y, por consiguiente, confusa , extremo que puede inducir a sostener distintos juicios de valor en cuanto a la intervención de las partes en un negocio jurídico; en ese sentido , la decisión que se tome en aras de buscar la manifestación de la voluntad individual, se vería limitada de manera injusta. El término “maniobra” es ampliamente subjetivo , confuso e indeterminado y puede llevar al juzgador a actuar arbitrariamente, lesionando la seguridad jurídica consagrada en el artículo 2º constitucional si derivado de la participación en un negocio jurídico la Administración Tributaria incurre en error ; y g) en relación a la inconstitucionalidad de la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva”, conculca, asimismo, los artículos 2º y 5º constitucionales, al violar la seguridad jurídica y la libertad de acción , porque el legislador estableció para la

impositiva”, conculca, asimismo, los artículos 2º y 5º constitucionales, al violar la seguridad jurídica y la libertad de acción , porque el legislador estableció para la conducta antijurídica un alcance demasiado amplio y poco concreto, atribuyendo al contribuyente responsabilidad por cualquier error en que incurra la Administración Tributaria o, aún más grave, que se considere tal yerro como resultado de una maquinación para evadir el pago de la obligación tributaria. E n ese orden de ideas, el precepto no garantiza, por su indeterminación y aplicación discrecional, la seguridad jurídica que demanda la tipificación penal de la conducta. El ardid o engaño (siempre doloso) consiste en una acción que ha sido señalada en otros tipos penales; el error de la Administración Tributaria queda como una contingencia para que cualquier contribuyente pueda ser acusado del delito, porque el ardid es indeterminado, impreciso, subjetiv o, pero sobre todo discrecional, porque existen jueces y funcionarios prudentes, pero pueden haberExpediente 4436-2017 Página 5 de 12

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excepciones, circunstancia que coloca al contribuyente en un estado inicial de indefensión. La norma, al tenor de lo dispuesto, criminaliza el error, no obstante este se encuen tra inmerso en la condición humana, extremo que confronta el derecho a la libertad individual . G) Resolución de primer grado: la Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional,

derecho a la libertad individual . G) Resolución de primer grado: la Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “...A criterio de esta juzgadora, los argumentos esgrimidos por el incidentante no constituyen un análisis técnico -jurídico que permita determinar la colisión que aduce, por lo que la discusión que propone no va diri gida a impugnar la norma ordinaria, sino la aplicación que a su juicio es errónea al plantearse la denuncia penal en su contra, por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria y por ende la tramitación del proceso penal por parte de la Juzgad ora. Asimismo, se determina de la lectura de la carpeta judicial de mérito, que con fecha seis de julio de dos mil quince, se ejerció el control jurisdiccional por parte de este Juzgado, y se ofició al Ministerio Público para que iniciara la investigación correspondiente, por ende aún no se encuentra ninguna persona ligada a proceso, por lo que en su momento procesal oportuno, deberá presentar los argumentos correspondientes, no siendo esta la vía para dirimir los mismos . En virtud de lo indicado, procedent e es declarar SIN LUGAR el presente incidente, por lo que deberá continuarse con el trámite del proceso penal correspondiente…”. Y resolvió: "... I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO interpuesto por BYRON LEONEL SIERRA VÁSQUEZ , en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad mercantil denominada Servicios de Mercadeo

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO interpuesto por BYRON LEONEL SIERRA VÁSQUEZ , en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad mercantil denominada Servicios de Mercadeo y Corretaje, Sociedad Anónima, por lo antes considerado; II) Se condena enExpediente 4436-2017 Página 6 de 12

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costas a la interponente de la presente I nconstitucionalidad; III) Se multa al Abogado del interponente, William Alfredo Lanuza Contreras, por la cantidad de MIL QUETZALES, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día de estar firme el presente fallo, en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad...”.

II. APELACIÓN La entidad solicitante apeló el auto dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial de inconstitucionalidad en caso concreto y agregó que al promover el incidente relacionado, expu so con claridad y precisión lo concerniente a los términos “simulación”, y “maniobra”, así como a la frase genérica “ardid u otra forma de engaño”. Aduce la incidentante que cumplió con exponer una argumentación distinta para las tres exposiciones concerni entes a la tacha constitucional de la ley, porque son supuestos di ferentes y sobre todo, en función de la perspectiva de derechos individuales, tienen una lógica distinta. Estima que el auto que declaró la improcedencia del incidente es arbitrario, porque no razonó respecto a las confrontaciones expresadas en el escrito inicial, en cuanto a cada supuesto y

de derechos individuales, tienen una lógica distinta. Estima que el auto que declaró la improcedencia del incidente es arbitrario, porque no razonó respecto a las confrontaciones expresadas en el escrito inicial, en cuanto a cada supuesto y derecho individual que ha sido denunciado ; además, el tribunal constitucional razona desde una óptica simplista y netamente penal, cuando lo que se discu te es si el precepto gira en función de la seguridad jurídica y el ámbito de libertad de todo ciudadano. Agregó que la norma penal, por antonomasia limita la libertad, por lo cual, resolver una tacha a un precepto que no es claro y que por consiguiente con tiene una limitación discrecional, es un contradictorio claro al sistema de control constitucional, especialmente cuando el Tribunal basa sus argumentos en cuestiones meramente legales.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 4436-2017

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A) La entidad incidentante reiteró los argumentos contenidos tanto en el escrito inicial de amparo, como en el de apelación. Solicitó que se declare con lugar el referido medio de impugnación y como consecuencia, se revoque el auto venido en grado , acogiéndose el incidente de inconstitucion alidad promovido. B) La Superintendencia de Administración Tributaria indicó que la impugnante no realizó un análisis comparativo entre la norma ordinaria impugnada y las normas de rango constitucional que estima infringidas, su pretensión giró en torno a la aplicación de normas civiles y mercantiles en asuntos de materia tributaria.

realizó un análisis comparativo entre la norma ordinaria impugnada y las normas de rango constitucional que estima infringidas, su pretensión giró en torno a la aplicación de normas civiles y mercantiles en asuntos de materia tributaria. Señaló que la incidentante se limitó a realizar comentarios ajenos al planteamiento de la inconstitucionalidad, buscando traslada r al plano constitucional asuntos que deben dir imirse en el ámbito penal, los cuales no constituyen fundamento que deba conocerse en esta clase de planteamiento. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación y que se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan. C) La Procuraduría General de la Nación manifestó que la incidentante omitió efectuar el razonamiento jurídico necesario para evidenciar la confrontación de la norma ordinaria con las constitucionales que señala vulneradas, análisis ineludible que permite al juzgador emitir su pronunciamiento. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. D) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de Delitos Económicos, argumentó que comparte la decisión del a quo pues, al hacer el análisis se establece que la incidentante dirige sus argumentaciones a cuestiones fácticas, realiza apreciaciones subjetivas y confunde las figuras penales que se le imputan y la simulación establecida en el Código Civil , lo cual es improcedente, porque paraExpediente 4436-2017 Página 8 de 12

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simulación establecida en el Código Civil , lo cual es improcedente, porque paraExpediente 4436-2017 Página 8 de 12

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acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe exponer en términos claros y precisos la tesis que evidencie la confrontación lógica ju rídica existente entre la norma objetada y los preceptos constitucionales que invoca vulnerados. Manifestó que el planteamiento es impropio si lo que se pretende es el examen de la forma en la que los juzgadores aplican la ley, porque para la impugnación d e las decisiones judiciales en el proceso penal, la ley prevé otros mecanismos de defensa. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado y que se hagan las demás declaraciones que en Derecho correspondan. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que la entidad solicitante exponga en forma clara y

contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que la entidad solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, ya que la sola exposición del sentido de vocablos a los que se les da un significado distinto a los contemplados en la norma penal impugnada dentro del proceso, es insuf icienteExpediente 4436-2017 Página 9 de 12

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para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. -IILa entidad Servicios de Mercadeo y Corretaje, Sociedad Anónima , plantea incidente de inconstituci onalidad de ley en caso concreto, pretendiendo la inaplicación del primer párrafo del artículo 358 “A” que establece: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzc a a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva”, petición formulada dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria. El planteamiento de esa garantía constitucional lo sustenta en las palabras y

impositiva”, petición formulada dentro del proceso penal que se le sigue por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria. El planteamiento de esa garantía constitucional lo sustenta en las palabras y frases resaltadas de la citada norma, porque, a su juicio, contraviene los artículos 2º, 5º y 16 de la Cons titución Política de la República de Guatemala, por las razones reseñadas en el fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad en el presente fallo. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “(…) el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la mism a que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultadExpediente 4436-2017 Página 10 de 12

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para suplirlo, de manera que su p roponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación (…)”. En el caso concreto, se advierte que la entidad solicitante no cumplió con el supuesto de viabilidad a que se hizo referencia, puesto qu e las argumentaciones que expresa, no son claras ni precisas respecto al contenido del primer párrafo

En el caso concreto, se advierte que la entidad solicitante no cumplió con el supuesto de viabilidad a que se hizo referencia, puesto qu e las argumentaciones que expresa, no son claras ni precisas respecto al contenido del primer párrafo de la norma impugnada y la manera en que este resulta contrario a las normas del texto fundamental que estima opuestas , pues se limitó a realizar una interpretación personal de los términos: simulación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, los que relacionó con el negocio jurídico o con vicio de consentimiento, contemplados en el Derecho Civil, dándole un alcance distinto a la norma cuestionada, pero sin un análisis integral o textual del párrafo completo, en tanto este describe la tipificación de un delito. Es decir que, no efect uó la confrontación necesaria entre las palabras y frase del primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal -como elementos de un delito - con los artículos constitucionales que señaló infringidos; además, tampoco indica de qué forma se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala, al aplicarlo en su caso particular, tal y como lo ha expuesto es ta Corte en sentencia de cinco de abril de dos mi dieciséis, expediente quinientos veinte guion dos mil dieciséis (520-2016). Lo anterior se corrobora, cuando la solicitante, al apelar el fallo del Tribunal Constitucional de primer grado, entre otros aspec tos, manifestó: “… El auto que declaró la improcedencia del incidente tramitado, con todo respeto lo señalo es ARBITRARIO, porque no razonó absolutamente nada con respecto a las confrontaciones expresas que se hicieron en el memorial inicial, pero lo peor d el

declaró la improcedencia del incidente tramitado, con todo respeto lo señalo es ARBITRARIO, porque no razonó absolutamente nada con respecto a las confrontaciones expresas que se hicieron en el memorial inicial, pero lo peor d el asunto, es que ni siquiera abordó los aspectos torales sobre cada supuesto yExpediente 4436-2017 Página 11 de 12

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derecho individual que ha sido denunciado sobre todo cuando la resolución proviene de un tribunal de orden penal, y cuando el tribunal lo hace razona desde una óptica simplista y netamente penal el precepto, cuando lo que se discute es si ese precepto gira en función de la seguridad jurídica y deja clara el ámbito de libertad del habitante del territorio guatemalteco …” (a folio 74 de la pieza incidental). Tal circunstancia permi te colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad de la solicitante, debido a que funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de naturaleza ajena al carác ter penal del precepto atacado, pues la posible contradicción existente entre disposiciones del ramo penal y civil, no corresponde a la vía del control que por la inconstitucionalidad en caso concreto puede ejercitarse, lo que imposibilita su control constitucional. De esa cuenta y siendo que la confrontación entre la norma infra constitucional y las del Texto Fundamental opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, tal omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de

De esa cuenta y siendo que la confrontación entre la norma infra constitucional y las del Texto Fundamental opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, tal omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida vulneración constitucional. (Sentencias de fecha diez de octubre de dos mil catorce, ocho de julio de dos mil catorce y veinticinco de octubre de dos mil trec e, expedientes: 5042 -2013, 4836 -2013 y acumulados: 3069-2013, 3087-2013 y 3091-2013). Los motivos mencionados determinan que el incidente planteado debe ser desestimado; de ahí que, al haber resuelto en ese sentido el a quo , es procedente confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de puntualizar que no se condena en costas a la incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro.Expediente 4436-2017 Página 12 de 12

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LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272, literal d), de la Cons titución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, literal d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 29, 33 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

163, literal d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 29, 33 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la incidentante, Servicios de Mercadeo y Corretaje, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Byron Leonel Sierra Vásquez y, como consecuencia, confirma el auto apelado con la modificación de que no condena en costas a la entidad solicitante. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

JOSE FRANCISCO DE MATA VELA

PRESIDENTE

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA NEFTALY ALDANA HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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