Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4472-2010 - Armas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4472-2010 - Armas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 4472-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4472-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil once.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de uno de octubre de dos mil diez, dictado por el Tribunal de S entencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Byron Aparicio Hochen Reyes, contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín. La ponencia de este caso estuvo a cargo de la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número único once mil nueve – dos mil nueve – cero un mil ochenta y cinco (11009 -2009-01085) de l Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, número interno veintiséis – dos mil diez (26 -2010). B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decret o número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º y 44 de la Constitución Política
número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstituciona lidad: lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Tribunal Constitucional de primer grado, conoce de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Público, en la que se le endilga la comisión del delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, tipificado en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, la inconstitucionalidad que promueve se da en la frase contenida en dicho artículo, que indica: “El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez años inconmutables”, pues reprime la portación ilegal de armas de fuego con pena privativa de libertad que es extremadamente severa en relación al presunto agravio a la sociedad, vulnerando el principio de las sanciones penales que se encuentra ligado al tema de la legitimidad del castigo, que no debe ser entendido como venganza ni mucho menos como penitencia; b) considera que el derecho de favor libertatis resulta afectado en el artí culo 123 ibid, ya que dicha norma es violatoria de los derechos de libertad y de justicia garantizados en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues: i) en cuanto al derecho de libertad del acusado, éste se vulnera con la pena privativa de libertad contenida en el artículo señalado de inconstitucional la que es
pues: i) en cuanto al derecho de libertad del acusado, éste se vulnera con la pena privativa de libertad contenida en el artículo señalado de inconstitucional la que es inconmutable, no solamente porque así lo consigna en forma expresa la norma aludida sino porque la pena mínima de ocho años supera la privación de libertad de cinco años que por disposición legal sí es conmutable de conformidad con lo regulado en el artículo 50 del Código Penal, por lo que de ser condenado debe sufrir la pena impuesta; y ii) en cuanto al derecho de justicia de los ciudadanos, inexistente en el caso sub judice, cuando se reprime a futuro excesivamente con una pena mínima de ocho años y una máxima de diez años de prisión inconmutables, la conducta presuntamente lesiva a la sociedad,Expediente 4472-2010 2
agravio social que el legislador omitió describir de manera explícita y razonada en los considerandos de la Ley de Armas y Municiones, por lo que no se acredita la necesidad de una pena como la indicada; y, c) la norma señalada de inconstitucional vulnera el artículo 44 de la Carta Magna que expresa que los derechos y garantí as que otorga dicho cuerpo legal no excluyen otros que aunque no figuren expresamente en ella son inherentes a la persona humana, esos derechos son un abanico inconmensurable y basta que normas ordinarias como la impugnada los lesionen, aunque sean innomin ados en algunos casos, para que se produzca la inconstitucionalidad de esas leyes ordinarias. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en carácter de Tribunal Constitucional,
para que se produzca la inconstitucionalidad de esas leyes ordinarias. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Al confrontar la norma que ataca con la constitucional encontramos la dificultad de que en el texto de su argumentación es impreciso, pues se refiere expresamente al artículo 2 de la Constitución Política de la República y también al 44 en un contenido que refiere como derechos innominados imprecisión que resulta imposible de superar porque para concluir si debe ser declarada inaplicable una disposición al caso concreto deben esgrimirse motivos jurídicos y esta es la razón d e ser de la inconstitucionalidad al caso concreto. Aun haciendo una interpretación extensiva de su argumentación no se opone a su derecho a la libertad, en el caso concreto, porque la expectativa de sanción es igual que en cualquier otro proceso y por cual quier delito. Por otro lado, el artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala, reconoce el derecho de portación de armas y lo regula una ley ordinaria conforme lo manda esa disposición de manera que es al Congreso de la República a q uien corresponde la tipificación de los delitos y establecer las penas y si es extremadamente severa, no proporcional al bien jurídico tutelado, el castigo que impone o no es legítimo solo es una apreciación del interponente, pero no la del Tribunal que co noce en calidad de Tribunal Constitucional y será el Tribunal ordinario competente que conozca del caso sometido a juicio y para una eventual condena ponderar, dentro del mínimo y el máximo la que
apreciación del interponente, pero no la del Tribunal que co noce en calidad de Tribunal Constitucional y será el Tribunal ordinario competente que conozca del caso sometido a juicio y para una eventual condena ponderar, dentro del mínimo y el máximo la que corresponda si fuera el caso, siendo los recursos ordinario s lo que finalmente discutan su proporcionalidad. No encontrando manifestación expresa de la razón jurídica del interponente, su planteamiento debe ser declarado sin lugar (…)”. Y resolvió: “(…) I) NO HA LUGAR, el incidente de Inconstitucionalidad parcial de Ley en caso concreto, planteada por el señor Byron Aparicio Hochen Reyes, II) Se impone al Abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín, multa de cien quetzales (…)”.
II. APELACIÓN El interponente apeló, argumentando que al afirmar el Tribunal Constitucional de primer grado, que existe imprecisión de su parte al consignar como vulnerados por las normas ordinarias los artículos 2º y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y que tal imprecisión sea imposible de superar, percibe que dicho órg ano confunde las normas jurídicas y procedimiento que abren la puerta a la apelación especial y al recurso extraordinario de casación, con las normas constitucionales y leyes ordinarias que consignó en el escrito contentivo de inconstitucionalidad de ley e n caso concreto, pues aquellas normas -las de apelación especial y de casación - si deben ser precisas. En la acción constitucional instada por el contrario se pueden consignar normas supremas de cualquier matiz siempre y cuando resulten infringidas por nor mas ordinarias y es
aquellas normas -las de apelación especial y de casación - si deben ser precisas. En la acción constitucional instada por el contrario se pueden consignar normas supremas de cualquier matiz siempre y cuando resulten infringidas por nor mas ordinarias y es irrelevante que la norma constitucional sea clara y precisa en su contenido y la otra proteja derechos innominados, pues basta con que las normas ordinarias las contradigan oExpediente 4472-2010 3
restrinjan. Aduce además que, sí consignó y razonó los motivos jurídicos de sustento en el incidente que promovió, por lo que las afirmaciones del aludido Tribunal no tienen respaldo para declarar la improcedencia de éste, ya que la expectativa de sanción penal no puede ser igual que otro proceso, por otro delito di stinto al de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas que contenga penas conmutables, inferiores a los cinco años, en que la libertad del acusado no está en riesgo, contrario sensu al delito mencionado por el que se le juzga, cuya pen a mínima es de ocho años y, en consecuencia, aún imponiéndole la pena mínima debe ingresar a prisión.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, dictado por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que el planteamiento formulado es precario y no posibilita determinar las razones por las cuales la norma atacada no tendría que ser aplicada, limitándose el incidentante a realizar en su escrito inicial en forma general algunas consideraciones que
grado, ya que el planteamiento formulado es precario y no posibilita determinar las razones por las cuales la norma atacada no tendría que ser aplicada, limitándose el incidentante a realizar en su escrito inicial en forma general algunas consideraciones que no constituyen razonamiento jurídico suficiente que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de la di sposición impugnada, por lo que aprecia que en el incidente promovido, no se efectuó un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y un eventual fallo que permita evidenciar que su aplicación pueda transgredir disposición constitucional lo que imposibilita el examen de rigor, pues el razonamiento no puede ser suplido por el Tribunal Constitucional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido, que se condene en costas al incidentante y se imponga la multa correspondiente al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier co mpetencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilida d al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEl artículo 123 de la Ley de Armas y Mu niciones preceptúa: “Comete el delito de
la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEl artículo 123 de la Ley de Armas y Mu niciones preceptúa: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas”. El artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: “Es deber del Estado garantiza rle a los habitantes de la República la vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona”. Asimismo el artículo 44 de la Carta Magna indica: “Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. El interés social prevalece sobre el interés particular. Serán nulas ipso jure lasExpediente 4472-2010 4
leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza”. Al examinar la norma cuestionada a la luz de los parámetros antes descritos, se establece que la aplicación de dicho artículo no quebranta el contenido del artículo 2º ibid, al contrario complementa y desarrolla lo regulado en el artículo 38 de la Constitución Política de la República que reconoce a los particulares el derecho a la portación de armas, regulando ese derecho con la emisión de normas que establecen que la portación de
al contrario complementa y desarrolla lo regulado en el artículo 38 de la Constitución Política de la República que reconoce a los particulares el derecho a la portación de armas, regulando ese derecho con la emisión de normas que establecen que la portación de cualquier tipo de arma debe estar sujeta a las condiciones que para el efecto imponga la ley respectiva. Esta garantía de legalidad obliga a que solamente el Congreso de la República puede determinar esas condiciones para el ejercicio de tal derecho, que, como todos los dem ás, no tiene carácter absoluto e ilimitado sino que se relativiza en orden a valores superiores del ordenamiento constitucional, que consisten en el respeto a la libertad y la seguridad ajenas; además, dicho Organismo con base en la potestad legislativa, puede fijar los ilícitos y las penas en que incurre la persona que incumpla con los requisitos establecidos en la ley respectiva para el ejercicio del referido derecho, lo que de ninguna manera puede conllevar vulneración a los derechos enunciados por el accionante. En relación a la vulneración del artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se advierte que el solicitante de la inconstitucionalidad se limita a señalar que la norma impugnada viola dicho precepto constitucional, sin i ndicar razón jurídica alguna que justifique su impugnación, hecho que permite determinar que el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no efectúa la confrontación jurídica necesaria de la norma que estima transgresora del orden constitucional. Por lo anteriormente expuesto, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número
constitucional. Por lo anteriormente expuesto, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala debe ser d eclarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante asciende a un mil quetzales (Q1,000.00). LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009 ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirma el auto apelado, con la modificación de que la multa impuesta al abogado patrocinante Mario Adolfo Ordóñez Marroquín asciende a un mil quetzales (Q1,000.00) , la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que quede
Adolfo Ordóñez Marroquín asciende a un mil quetzales (Q1,000.00) , la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte dentro de los cinco días siguientes de que quede firme el presente fallo, en caso de incumplimiento su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.