Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4480-2015 - Armas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4480-2015 - Armas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Página 1 de 12 Expediente 4480-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4480-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, uno de febrero de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de julio de dos mil quince , dictado por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Luis Jonatán López Alvarado contra el Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala , específicamente el párrafo segundo que regula : “…El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho a diez años inconmutables y comiso de las armas ”. El solicitante actuó con el patrocinio del Abogado Milton Guillermo Miranda Ramírez . Es ponente en el pre sente caso el Magistrado Vocal III, Bonerge Ami lcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: casación 100 4-2014-985 de la Corte Suprema de Justicia Cámara Penal, originada del proceso penal 01081-201300058 del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , seguido contra el incidentante por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas . B) Ley
00058 del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , seguido contra el incidentante por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas . B) Ley que se impugna de inconstitucional: Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala ,Página 2 de 12 Expediente 4480-2015
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específicamente el párrafo segundo que dispone: “… El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas ”. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: Artículos 12, 19 , 44 y 203 de la Constitución Política de la Re pública de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: a) el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente condenó al incidentante por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables; b) el sindicado interpuso recurso de apelación especial, que no fue acogido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y De litos contra el Ambiente ; c) contra lo resuelto, presentó recurso de casació n, y previo a ser resuelto, planteó inconstitucionalidad en caso concreto contra del Artículo 123 de la Ley de Armas
presentó recurso de casació n, y previo a ser resuelto, planteó inconstitucionalidad en caso concreto contra del Artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de G uatemala, específicamente el párrafo segundo que preceptúa: “… El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas”. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) con relación al Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala , expuso que según esa norma constitucional existe imposibilidad de pena lizar conductas que no reúnen las condiciones objetivas de punición. La sanción regulada en la norma impugnada es desproporcional, al ser privativa de libertad, siendo este un derecho reconocido en la Constitución Política de la República de Guatemala , el cual solo puede ser limitado ante la comisión de un acto delictivo. La Corte de Constitucionalidad ha sostenido que la fijación de prisión preventiva así como de la pena de prisión , pueden serPágina 3 de 12 Expediente 4480-2015
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controladas por el juez competente según el caso concreto. Sin embargo, en el caso del artículo cuestionado establece que se condena por este ilícito sin considerar la procedencia de l arma o las circunstancias que evidencien la peligrosidad del sujeto, restringiendo su derecho de defensa y de libertad. Existen elementos que únicamente corresponde evaluar al juez contralor de la
considerar la procedencia de l arma o las circunstancias que evidencien la peligrosidad del sujeto, restringiendo su derecho de defensa y de libertad. Existen elementos que únicamente corresponde evaluar al juez contralor de la investigación, según el caso, la necesidad de imponer una sanción de esa naturaleza, ra zón por la cual la norma debe ser flexible previendo un mínimo razonable y contemplar la imposición de la pena de prisión en casos excepcionales, debiendo considerar las otras medidas reguladas en l a ley para asegurar los fines del proceso penal. Además, señaló que como regla general, el acusado no debe ser privado de sus derechos fundamentales. La previsión de penas graves equivale a establecer de manera anticipada, la peligrosidad del sindicado, vu lnerándose el derecho de defensa . En su caso, la peligrosidad atribuida únicamente se basó en la declaración del agente captor y no se consideraron los antecedentes o actos para la imposición de la pena ; b) se vulnera el Artículo 19 constitucional, puesto que la imposición de una pena injusta, inhumana y desproporcional al hecho ilícito no es congruente con el fin de la readaptación social. Siendo que en el presente caso, no existe un daño causado, sino que el objeto de la sanción consiste en no poseer lice ncia para portar el arma; asimismo, la conducta de posee r un arma no es reprochable, porque no existe un acto concreto punible al no evidenciar daño alguno y c) en cuanto al Artículo 203 constituc ional, manifestó que se viola el principio de separación de poderes, en razón de que el Congreso de la República de
porque no existe un acto concreto punible al no evidenciar daño alguno y c) en cuanto al Artículo 203 constituc ional, manifestó que se viola el principio de separación de poderes, en razón de que el Congreso de la República de Guatemala se atribuye funciones jurisdiccionales al establecer , de manera anticipada, la sanción ante el ilícito referido, determinándole al juez el modo dePágina 4 de 12 Expediente 4480-2015
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decidir, el Organismo Legislativo no puede , asegura, valorar circunstancias concretas, particulares de cada caso lo que , únicamente, puede ser realizado por el juez competente al analizar los elementos probatorios y constancias procesales que demuestren la peligrosidad del agente y el daño causado . Además, la pena fijada para e l delito debería ser conmutable . E) Resolución de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) que el mismo no tiene sustento jurídico que permita hacer la c onfrontación eminentemente normativa, extremo que de conformidad con lo establecido por la Constitución Política de la República y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, constituye la característica esencial de la acción de inconsti tucionalidad. En efecto, sus argumentos son de carácter fáctico, no susceptibles de conocimiento mediante esta vía. De esa cuenta no presenta una tesis que evidencie la confrontación lógico jurídica existente entre la norma denunciada de inconstitucional y los
argumentos son de carácter fáctico, no susceptibles de conocimiento mediante esta vía. De esa cuenta no presenta una tesis que evidencie la confrontación lógico jurídica existente entre la norma denunciada de inconstitucional y los preceptos constitucionales que indica son inobservados por dicha norma, pues su agravio consiste en inconformidad por haberlo declarado culpable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y la pena que para el efecto se le impuso, agravio que como se indicó no corresponde conocerse mediante esta vía, pues para ello existen los recursos legales pertinentes. Se advierte que el accionante no realizó la confrontación particular e individual de la norma denunciada como inco nstitucional, demostrando únicamente desacuerdo por lo desfavorable que a sus intereses han sido los fallos dictados por la justicia ordinaria. Por consiguiente, no procede el conocimiento de su pretensión, pues el hecho que no comparta la decisión de los Jueces no significa que lo resuelto o decidido por ellos, constituya inconstitucionalidad. (…) En ese orden de ideas,Página 5 de 12 Expediente 4480-2015
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debe declararse sin lugar la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto planteada por Luis Jonatán López Alvarado, y hacer las dem ás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es la imposición de multa al abogado patrocinante...”. Y resolvió: “… I) Sin lugar la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto, del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15patrocinante...”. Y resolvió: “… I) Sin lugar la solicitud de inconstitucionalidad en caso concreto, del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 152009 del Congreso de la República, en el segundo párrafo que establece: ‘El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas’, planteada por Luis Jonatán López Alvarado. II) No se condena en costas al interponente, por no existir sujeto legitimado para su cobro, pero sí impone multa de mil quetzales al abogado auxiliante Milton Guillermo Miranda Ramírez, la que deberá hacer efectiva dentro del tercer día de quedar ejecutoriado el presente f allo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad…”
II. APELACIÓN El solicitante impugnó, señalando que la norma denunciada es ambigua, lo que permite la vulneración a preceptos constitucionales, por cuanto que pretende justificar una prisión obligato ria que no atiende a las exigencias del debido proceso, inobservando la verdadera finalidad del sistema penitenciario. Agregó que no comparte el criterio expuesto por el Tribunal de Amparo de primer grado, porque contrario a lo considerado, resulta necesar io en todo plan teamiento, formular referencias de naturaleza fáctica, para fundamento de sus interpretaciones legales , por lo que existen los razona mientos suficientes que sustentan su pretensión.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo manifestado en su escrito de apelación. Solicitó sePágina 6 de 12
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sustentan su pretensión.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró lo manifestado en su escrito de apelación. Solicitó sePágina 6 de 12
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declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que al formular su planteamiento, el incidentante no expresó de manera clara y fundada las razones por las que considera que el artículo impugnado no atiende los parámetros constitucionales, limitándose a indicar que el tipo penal no es aplicable al c aso concreto, circunstancias fácticas que solo pueden ser alegadas dentro del proceso penal respectivo. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad de ley en caso concreto es un mecanismo procesal de control o garantía constitucional por medio del cual las partes pueden evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que resulten violatorios a la Co nstitución Política de la República de Guatemala. Resulta procedente confirmar l a denegatoria de un incidente de inconstitucionalidad en caso concret o al no advertirse vulneraciones al derecho de defensa y debido proceso denunciados por el solicitante. -IIPrevio a realizar el estudio sometido a conocimiento constitucional, deviene imperativo hacer referencia a la vulneración denunciada del Artículo 44
de defensa y debido proceso denunciados por el solicitante. -IIPrevio a realizar el estudio sometido a conocimiento constitucional, deviene imperativo hacer referencia a la vulneración denunciada del Artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala con la norma impugnada (Artículo 123 de la Ley d e Armas y Municiones), de lo que se advierte que el incidentante se limitó a señalar que se viola el precepto constitucional enPágina 7 de 12 Expediente 4480-2015
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mención, sin exponer razón jurídica alguna que fundamente su pretensión; por tal motivo, al carecer el planteamiento de los elem entos necesarios para hacer el examen de rigor, no es viable hacer el pronunciamiento respectivo , por lo que el análisis del presente asunto versará únicamente en cuanto a la violación que se denuncia en relación a los artículos 12, 19 y 203 del Texto Fundamental. Analizada la denuncia del solicitante, se establece que no concurre colisión entre la norma que se ataca de inconstitucional con el contenido del Artículo 19 del Texto Fundamental , ello porque el derecho a la tenencia y portación de armas, establ ecido en el Artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala , dispone que la portación de armas se encuentra regulada en una ley específica, en este caso, la Ley de Armas y Municiones, la que en su Artículo 70 , establece: “… Con autorización de la DIGECAM , los ciudadanos guatemaltecos y extranjeros con residencia temporal o permanente legalmente autorizada, podrán portar armas de fuego de las permitidas por la
que en su Artículo 70 , establece: “… Con autorización de la DIGECAM , los ciudadanos guatemaltecos y extranjeros con residencia temporal o permanente legalmente autorizada, podrán portar armas de fuego de las permitidas por la presente Ley, salvo las prohibiciones contenidas en este cuerpo legal …” el que se complementa con el Artículo 72 que establece: “…Los ciudadanos, para portar armas de fuego de las permitidas en la presente Ley, deben obtener previamente la licencia de portación …” (el resaltado es propio de este Tribunal). De ahí que, la licencia facu lta a su titular para llevar consigo arma de fuego de uso personal, es decir, las calificadas como civiles o deportivas, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la ley; por lo que para lograr la coerc ibilidad de esos preceptos, el a rtículo im pugnado prevé que la transgresión a esa regla general conlleva como consecuencia, la imposición de la sanción penal de ocho (8) a diez (10) años de prisión inconmutables. En esa línea de ideas, al examinar la norma cuestionada con relación a losPágina 8 de 12 Expediente 4480-2015
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argumentos que el solicitante expresó en su planteamiento, se considera que no puede estimar se vulnerado el A rtículo 19 constitucional que consagra los fines del sistema penitenciario –la readaptación social y la reeducación de los reclusos– porque la pena privativ a de libertad procederá únicamente ante la transgresión aquel precepto de carácter prohibitivo , tal el caso de la portación
del sistema penitenciario –la readaptación social y la reeducación de los reclusos– porque la pena privativ a de libertad procederá únicamente ante la transgresión aquel precepto de carácter prohibitivo , tal el caso de la portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas sin licencia . Asimismo, no puede estimarse violado el referido artículo constitucional, con el argumento de que, a su juicio, la sanción impuesta no sea proporcional a la infracción penal, al no existir un acto concreto punible, en relación al daño que podría causarse a la sociedad, pues es de hacer notar que ante el incumplimien to de la norma penal, se ponen en peligro los valores superiores del ordenamiento constitucional , atendiendo al posible resultado que produce el ilícito, se trata de un delito de acción que se comete con la simple portación de armas de ese tipo sin la licencia respectiva. La Ley de Armas y Municiones establece que la portación de cualquier tipo de arma está sujeta a las condiciones que para el efecto imponga la ley respectiva, esta garantía de legalidad obliga a que solamente e l Congreso de la República pueda determinar las condiciones para el ejercicio de tal derecho, que no tiene carácter absoluto e ilimitado , sino que se relaciona en orden a valores superiores del ordenamiento constitucional, que consisten en el respeto a la libertad y la seguridad ajenas; ad emás, dicho Organismo, con base en la potestad legislativa, puede fijar los delitos y las penas en que incurrirá la persona que incumpla con los requisitos establecidos en la ley respectiva para el ejercicio del referido derecho, lo que de ninguna manera p uede conllevar vulneración a la
potestad legislativa, puede fijar los delitos y las penas en que incurrirá la persona que incumpla con los requisitos establecidos en la ley respectiva para el ejercicio del referido derecho, lo que de ninguna manera p uede conllevar vulneración a la norma constitucional como cita el accionante. [En similar sentido se pronuncióPágina 9 de 12 Expediente 4480-2015
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esta Corte en las sentencias de nueve de octubre de dos mil trece y treinta y uno de octubre de dos mil doce, emitidas dentro de los expedientes cinco mil ochodos mil doce (5008 -2012) y tres mil quinientos tres - dos mil doce (3503 -2012), respectivamente]. Al examinar la norma cuestionada respecto a los argumentos del solicitante, se establece que la aplicación de ese precepto legal no colisiona con el contenido del Artículo 12 constitucional, que consagra el derecho de defensa, dado que, como se explicó anteriormente, la pena impuesta es consecuencia legal de la portación de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, sin licencia de la Dirección General de Control de Armas y Municiones -DIGECAMo sin estar autorizado legalmente. No puede afirmarse que el rango de la pena vulnere el artículo constitucional referido , dado que debe tomarse en cuenta que constituye labor exclusiva del Congreso de la República de Guatemala la potestad legislativa de que, en materia penal, según la política criminal del Estado, determine la pena respectiva para cada uno de los delitos. Respecto del tercer motivo de impugnación, relativo al Artículo 203 de la
legislativa de que, en materia penal, según la política criminal del Estado, determine la pena respectiva para cada uno de los delitos. Respecto del tercer motivo de impugnación, relativo al Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, esta Corte estima que , contrario a lo argumentado por el incidentante, el Artículo 157 de la Constitución Política establece que el Congreso de la República tiene la potestad de decretar la pena correspondiente para cada uno de los hechos que establece como delitos, por lo que, la proporción de la pena que el Congreso de la República impuso al citado delito en la norma impugnada, con relación al daño que podría causarse a la sociedad, constituy e labor exclusiva del referido O rganismo, en atención al principio de legalidad, le corresponde la atribución de emitir normas ordinarias que, en materia penal, respondan a la política criminal del Estado. EnPágina 10 de 12 Expediente 4480-2015
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ese sentido, al determinar el Organismo Legislativo la proporción de la pena al delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, actúa de acuerdo al mandato constitucional. En ese sentido, dicho Organismo con base en la potestad legislativa, puede fijar los ilícitos y las penas en que incurre la persona que incumpla con los requisitos establecidos en la ley respectiva para el ejercicio de un derecho, lo que de ninguna manera puede conllevar vulneración a los preceptos constitucionales enunciados por el accionante. [En similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de nueve de octubre de dos mil trece,
ejercicio de un derecho, lo que de ninguna manera puede conllevar vulneración a los preceptos constitucionales enunciados por el accionante. [En similar sentido se pronunció esta Corte en las sentencias de nueve de octubre de dos mil trece, treinta y uno de octubre de dos mil doce y veintitrés de marzo de dos mil once emitidas dentro de los expedientes cinco mil ocho - dos mil doce (5008 -2012), tres mil quinientos tres - dos mil doce (3503 -2012), cuatro mil cuatrocientos setenta y dos – dos mil diez (4472-2010) respectivamente]. Con relación a los argumentos esgrimidos por el solicitante, relativos a que la peligrosidad que se le atribuyó únicamente se basó en la declaración del agente captor sin considerar los antecedentes o actos para la imposición de la pena vulnerando su derecho de defensa; también expresó que la pena impuesta es incongruente con el fi n de la readaptación social, por que el objeto de la sanción es carecer de licencia para portar el arma, por lo que, a su parecer, el hecho de poseer un arma no es reprochable en tanto no exist e algún daño causado, no se hará pronunciamiento alguno, ello en atención a que se refieren a cuestiones fácticas que no pueden ser analiza das por medio de la presente garantía. Con fundamento en lo considerado, la norma que se ataca de inconstitucional no riñe con los Artículos 12, 19, 44 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ni transgrede derecho o principio algun o,Página 11 de 12 Expediente 4480-2015
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Política de la República de Guatemala, ni transgrede derecho o principio algun o,Página 11 de 12 Expediente 4480-2015
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que amerite la declaración de inaplicabilidad del precepto citado. Por lo que, e l incidente de inconstitucionalid ad de ley en caso concreto del A rtículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, párr afo segundo, promovido debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo , de be confirmarse el auto apelado, por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 literal d) de la Constitu ción Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Por ausencia temporal de los Magistrados José Francisco De Mata Vela y Dina Josefina Ochoa Escribá se integra el Tribunal con los Magistrados José Myn or Par Usen y Henry Philip Comte Velásquez, respectivamente, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Jonatán López Alvarado –incidentante–
Magistrados José Myn or Par Usen y Henry Philip Comte Velásquez, respectivamente, para conocer y resolver el presente asunto. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Jonatán López Alvarado –incidentante– y, como consecuencia, se confirma el auto apelado . III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.
NEFTALY ALDANA HERRERA
PRESIDENTE
BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADO MAGISTRADA
HENRY PHILIP COMTE VELASQUEZ JOSE MAYNOR PAR USENPágina 12 de 12
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