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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4492-2012

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4492-2012
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 4492-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4492-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de febrero de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de junio dos mil doce, dictado por el Juez P rimero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Juan de la Cruz Casuy. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Jo sé Leonel Cordón Anleu. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: juicio oral número cero un mil cuarenta y cinco guión dos mil diez guión cero cero cero dieciséis (01045 -2010-00016), del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial. C) Norma constitucional que se estima violada: artículos 39 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamentos jurídicos que se invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentan te y de lo que consta en autos, se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la

invocan como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por el incidentan te y de lo que consta en autos, se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) la entidad Hershey México, S. A. de C. V. promovió en su contra juicio oral pretendiendo la cancelación de marcas identificadas en la respect iva demanda; b) dentro del trámite del juicio oral identificado, impugnó como inconstitucional el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial por considerar que con tal norma se intenta privar a una persona de su propiedad privada con fund amento en un reglamento, transgrediendo el artículo 39 de la Constitución Política de Guatemala. D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: estima que es inconstitucional la aplicación del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, que preceptúa: “Criterios para determinar la notoriedad. Al determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrá en cuenta cualquier circunstancia de la que pueda inferirse la notoriedad, en particular aquella información relativa a: a) La extensión o el grado de su conocimiento por el sector pertinente del público, como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada. Se considerarán como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de una marca, entre otros, cualquiera de lo s siguientes: i. Los consumidores reales y/o potenciales del tipo de productos o servicios, a los que se aplica la marca; o ii. Las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se apl ica la marca; o iii. Los círculos empresariales o

Las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se apl ica la marca; o iii. Los círculos empresariales o comerciales que actúan en giros relativos al tipo de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplica la marca. b) La intensidad y el ámbito geográfico de difusión, publicidad o promoción de la marca. c) La antigüedad de la marca y la duración, magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la misma; y d) El análisis de producción y mercado de los productos o servicios que la marca distingue”; sostiene en apoyo a su pretens ión que esa norma en forma imperativa implica el reconocimiento a cada una de las disposiciones que recaen sobre un bien jurídico tutelado, del cual solamente puede disponerse de acuerdo con una ley, es decir, de acuerdo con un decretoExpediente 4492-2012 2

del Congreso de la República, y no con fundamento en un reglamento, lo que viola el artículo 39 Constitucional que establece: “ …Toda persona puede disponer libremente de sus bienes de acuerdo con la ley… ”. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad del artículo impugnado. E) Resolución de primer grado: el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el presente asunto se impugna la inconstitucionalidad del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Propiedad Industrial, porque a juicio del postulante, viola los artículos veinticuatro y ciento setenta y cinco de la Constitución

del artículo 24 del Reglamento de la Ley del Propiedad Industrial, porque a juicio del postulante, viola los artículos veinticuatro y ciento setenta y cinco de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al efectuar el análisis correspondiente, se establece que el accionante se limita a señalar que la norma impugnada viola los artículos treinta y nueve y ciento setenta y cinco de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin expresar razón jurídica alguna que justifique su impugnación; su planteamiento alude únicamente a cuestiones fácticas, ajenas al control normativo que concierne a la inconstitucionalidad en caso concreto. Tal omisión impide efectuar el estudio compara tivo correspondiente a fin de determinar la pretendida vulneración constitucional. Similar criterio ha sostenido la Honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes mil cuarenta y cinco guión dos mil dos y mil ciento cuarenta y cuatro guión dos mil dos, gacetas identificadas con el número sesenta y siete, ambas. En virtud de lo anterior se estima que el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, impugnado no viola ningún derecho constitucional del postulante, debiendo declararse s in lugar la inconstitucionalidad planteada. Considerando: Que el Tribunal también decidirá sobre las costas y sobre la imposición de multas o sanciones que resultaren de la tramitación de la inconstitucionalidad; y en virtud de que la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare improcedente un Incidente de Inconstitucionalidad, y que podrá exonerarse al

Constitucionalidad prevé que la condena en costas es obligatoria cuando se declare improcedente un Incidente de Inconstitucionalidad, y que podrá exonerarse al responsable cuando, entre otros casos, a juicio del Tribunal, se haya actuado con base en jurisprudencia previamente sentada, con evidente buena fe o cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación. En el presente caso no encontrando ninguna causal eximente, se estima procedente condenar en costas al incidentante …”. Y resolvió: "... I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial en caso concreto, promovido por Juan de la Cruz Casuy, en contra del artículo veinticuatro del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial; II) Se condena en costas al postulante del pre sente Incidente de Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto; III) Notifíquese…”.

II. APELACIÓN El incidentante apeló. Al momento de impugnar el fallo de primer grado, reiteró lo argumentado en el escrito de interposición del incidente.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante de la inconstitucionalidad no alegó. B) Hershey México, S. A. de

C. V., tercera interesada, afirmó que: a) el memorial que contiene la apelación planteada carece de razonamiento jurídico, en cuanto a la exposición d e los argumentos del apelante en contra del auto que declaró sin lugar la inconstitucionalidad respectiva, lo que hace que dicha impugnación sea frívola e improcedente; b) es importante indicar que no es la primera vez que el interponente apela o impugna, pues ya ha interpuesto múltiples acciones totalmente frívolas e improcedentes, dentro de ellas la

que hace que dicha impugnación sea frívola e improcedente; b) es importante indicar que no es la primera vez que el interponente apela o impugna, pues ya ha interpuesto múltiples acciones totalmente frívolas e improcedentes, dentro de ellas la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, cuando una norma o resolución no le favorece o simplemente retardar y entorpecer los procesos ventilados en laExpediente 4492-2012 3

Administración de Justicia, y todas las acciones han sido declaradas sin lugar, rechazadas o improcedentes; en vista de la mala fe del interponente, es necesario que se le condene en costas; y, c) es necesario que se multe al Abogado patrocinante de conformidad con el artículo 203 de la Ley del Organismo Judicial. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación, se condene en costas al postulante y se multe al Abogado José Leonel Cordón Anleu. C) El Ministerio Público expresó: a) al analizar el co ntenido íntegro de las argumentaciones del incidentante, se refiere a la aplicación del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, sin realizar una confrontación de estas normas con el artículo de la Constitución Política de la República de Guatemala que estima infringidas, que constituya una suficiente motivación clara jurídicamente razonada que explique por qué el artículo impugnado no se encuentra dentro de los parámetros fijados por la Constitución, pues sólo se limita a establecer qu e es contrario al artículo 39 constitucional y que vulnera su derecho de propiedad; y, b) existe falta de fundamentación pues no hizo la confrontación legal con norma Constitucional del artículo

fijados por la Constitución, pues sólo se limita a establecer qu e es contrario al artículo 39 constitucional y que vulnera su derecho de propiedad; y, b) existe falta de fundamentación pues no hizo la confrontación legal con norma Constitucional del artículo impugnado, y es un requisito esencial de conformidad con el a rtículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que la petición de inconstitucionalidad, se hará por escrito, conteniendo en lo aplicable los requisitos exigidos en toda primera solicitud, conforme las leyes procesales comunes, expresando en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inconstitucionalidad y, como consecuenci a, su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. En el presente caso Juan de la Cruz Casuy promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, porque a su criterio la norma impugnada viola el artículo 39 de la Constitución Política de la República d e Guatemala. Estima que en el presente caso la

Propiedad Industrial, porque a su criterio la norma impugnada viola el artículo 39 de la Constitución Política de la República d e Guatemala. Estima que en el presente caso la norma impugnada deviene inconstitucional, en vista que en forma imperativa implica el reconocimiento a cada una de las disposiciones que recaen sobre un bien jurídico tutelado, del cual solamente puede dispone rse de acuerdo con una ley, es decir, de acuerdo con un decreto del Congreso de la República, y no con fundamento en un reglamento, al establecer que “Criterios para determinar la notoriedad. Al determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrá e n cuenta cualquier circunstancia de la que pueda inferirse la notoriedad, en particular aquella información relativa a: a) La extensión o el grado de su conocimiento por el sector pertinente del público, como signo distintivo de los productos o servicios p ara los que fue acordada. Se considerarán como sectores pertinentes para determinar la notoriedad de una marca, entre otros, cualquiera de los siguientes: i. Los consumidores reales y/o potenciales del tipo de productos o servicios, a los que se aplica la marca; o ii. Las personas que participan en los canales de distribución o comercialización del tipo de productos o servicios a los que se aplica la marca; o iii. Los círculos empresariales o comerciales que actúan en giros relativos al tipoExpediente 4492-2012 4

de establecimiento, actividad, productos o servicios a los que se aplica la marca. b) La intensidad y el ámbito geográfico de difusión, publicidad o promoción de la marca. c) La antigüedad de la marca y la duración, magnitud y el alcance geográfico de cualquier

intensidad y el ámbito geográfico de difusión, publicidad o promoción de la marca. c) La antigüedad de la marca y la duración, magnitud y el alcance geográfico de cualquier utilización de la misma; y d) El análisis de producción y mercado de los productos o servicios que la marca distingue” . En auto de veintiuno de junio dos mil doce, el Juez Primero de Primera Instancia Civil del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, declaró sin lugar la pretensión y el solicitante, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, lo que motiva el examen en grado de la decisión. -IIEn anteriores oportunidades este Tribunal ha sostenido: “ …un planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto debe tener suficiente consistencia técnico -jurídica que sirva de base para el análisis del caso, lo cual no será posible si solamente se hace la exposición de hechos sucedidos en el proceso o la simple denuncia de la vi olación de normas constitucionales, omitiéndose formular la tesis de inconstitucionalidad en la que se exprese de forma „razonada y clara‟ de los motivo jurídicos en que descansa la impugnación…” (sentencia de cuatro de agosto de dos mil diez, dictada dent ro del expediente 1583-2010). Esta Corte advierte que la impugnación de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 24 del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial, el solicitante no cumplió con realizar una confrontación clara, en vista que sólo indicó que su aplicación contraviene el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin hacer la confrontación precisa con dicho artículo constitucional denunciado, pues un

no cumplió con realizar una confrontación clara, en vista que sólo indicó que su aplicación contraviene el artículo 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin hacer la confrontación precisa con dicho artículo constitucional denunciado, pues un planteamiento de este tipo no conlleva no la s imple denuncia, sino la formulación de una tesis y la exposición de los argumentos jurídicos en que se apoya la misma, todo ello para que el Tribunal Constitucional proceda a verificar la validez o no de la pretensión, pues no es dable en esta garantía con stitucional pretender que se proceda a suplir de oficio tal deficiencia. Lo anteriormente expuesto lleva a concluir que el incidente bajo examen es improcedente, siendo por ello que debe declararse sin lugar la apelación y confirmarse el auto apelado, pero por las razones aquí consideradas, con la modificación de adicionar en su parte resolutiva que se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00), al abogado auxiliante, José Leonel Cordón Anleu, por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. No pasa desapercibido para esta Corte que, tal y como lo señala la entidad tercera interesada, que ha sido constante en el proceso que el demandado –ahora incidentante - ha adoptado como actitud el planteamiento consecutivo de varios incidentes de esta misma naturaleza, lo que ha podido realizar de forma conjunta en aras de no dar lugar a demoras innecesarias en la ventilación del juicio oral que subyace a esta garantía. Por ello, se justifica por

actitud el planteamiento consecutivo de varios incidentes de esta misma naturaleza, lo que ha podido realizar de forma conjunta en aras de no dar lugar a demoras innecesarias en la ventilación del juicio oral que subyace a esta garantía. Por ello, se justifica por demás no solo la condena en costas, sino la imposición de multa en su monto máximo al abogado auxi liante. No obstante, queda expedita la vía para que se pueda acudir en contra de dicho profesional a formular denuncia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, ente que resulta competente para conocer de supuestos que puedan ser estimados contrarios al Código de Ética que rige en el ejercicio de la profesión de abogado. LEYES APLICABLESExpediente 4492-2012 5

Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Juan de la Cruz Casuy – solicitante– y, como consecuencia, se confirma el auto impugnado, con la modificación en su parte resolutiva de precisar que se impone multa de un mil que tzales (Q1,000.00), al abogado auxiliante, José Leonel Cordón Anleu, la que deberá hacer efectiva en la

en su parte resolutiva de precisar que se impone multa de un mil que tzales (Q1,000.00), al abogado auxiliante, José Leonel Cordón Anleu, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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