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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4492-2017 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4492-2017 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 4492-2017 Página 1 de 20

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4492-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de febrero de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veinti trés de junio de dos mil diecisiete, dictado por el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Unicafé, Socieda d Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Roberto Martín Salazar Hurtado , contra el artículo 358 “A” , primer párrafo , del Código Penal. La entidad incidentante actuó con el auxilio de los abogados William René Méndez y Juan Rodolfo Pérez Trabanino. Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I, Dina Josefina Ochoa Escribá, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 010 69-2012-00584 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 358 “A”, primer párrafo, del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman viola das: citó los artículos 2º, 5º y 16 de la

inconstitucional: artículo 358 “A”, primer párrafo, del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman viola das: citó los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plant ea laExpediente 4492-2017 Página 2 de 20

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inconstitucionalidad: a) ante el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal contra Unicafé, Sociedad Anónima , derivado de denuncia presentada por la Superi ntendencia de Administración Tributaria, la cual le atribuye la comisión de los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria; b) en dicha causa se le imputa simular transacciones comerciales durante el período impositivo comprendido del uno al veintiocho de febrero de dos mil once, con el objeto de inducir a error a la administración tributaria, produciendo menoscabo fiscal en la recaudación de los impuestos Sobre la Renta y al Valor Agregado, por un monto total de cuaren ta y siete millones, tres mil novecientos sesenta y cuatro quetzales con cuarenta y dos centavos (Q47,003,964.42), según determinación efectuada, derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal que realiz ara, al establecerse mediante auditorias qu e algunos de sus principales proveedores presentaban

centavos (Q47,003,964.42), según determinación efectuada, derivado de la solicitud de devolución de crédito fiscal que realiz ara, al establecerse mediante auditorias qu e algunos de sus principales proveedores presentaban inconsistencias en su conducta tributaria ; y c) en la etapa preparatoria d el referido proceso , promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 358 “A” , primer párrafo, del Código Penal, el cual fue declarado sin lugar . D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: la incidentante manifestó que existe colisión de la norma penal ordinaria con las normas constitucionales contenidas en los artículos 2º, 5º y 16, por las razon es siguientes: a) las facturas emitidas a su favor por sus proveedores son el resultado del perfeccionamiento del negocio jurídico que celebraron, por lo que, si la administración tributaria tiene dudas sobre la legalidad del mismo, debió solicitar su nulidad, absoluta o relativa , conforme los artículos 1257 y 1285 del Código Civil, pues se debe solicitar la declaratoria respectiva del juez de primeraExpediente 4492-2017 Página 3 de 20

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instancia civil, emitida en un juicio de conocimiento , para determinar la existencia o no del negocio juríd ico, lo que en todo caso únicamente podría conllevar la nulidad del mismo; b) criminalizar la “simulación”, es hacer nugatorio el régimen regulado e n normas civiles, atentando contra la libertad y, señalar que es constitutiva de delito , conlleva derogar lo relativo a su naturaleza jurídica, al

regulado e n normas civiles, atentando contra la libertad y, señalar que es constitutiva de delito , conlleva derogar lo relativo a su naturaleza jurídica, al permitir que una misma figura tenga un tratamiento en lo civil y otro diferente en lo penal; b.1) conculca la libertad , pues un contratante que vició su consentimiento, no podría alegar simulación, pues ello probaría un delito en su contra, aunque el negocio pudiera ser nulo de pleno derecho ; b.2) para penalizar actividades inexistentes amparadas en documentos falsos, existe la falsedad ideológica y material, no la simulación civil, la cual no puede homologarse a un acto criminal, pues esta es un instituto doctrinario y legal necesario para brindar certeza al negocio jurídico y un instrumento para evitar los abusos de agiotistas y usureros, con el cual se tutela la libertad individual o de acción, misma que se pierde al tipificarla como delito; b.3) otorgar preponderancia al tema fiscal lesiona la libertad de contratación desprotegiendo la voluntad; “estimar que por un tema tributario, un negocio jurídico inexistente debe existir es un gran absurdo, porque ese negocio nada tuvo de real, o bien, suponer que por virtud de delito un mutuo hipotecario que se documentó como compraventa deba subsistir no solo es injusto, sino que es sobre todo un atentado a la libertad individual , porque la manifestación de voluntad estuvo vici ada”; y b.4) criminalizar la simulación viola el artículo 16 constitucional, porque si una persona consiguió la declaratoria para un negocio simulado, el Juez debería certificar le lo conducente, por lo que al demandar se estaría oblig ando al contratante a confesar un delito, lo cual es

el artículo 16 constitucional, porque si una persona consiguió la declaratoria para un negocio simulado, el Juez debería certificar le lo conducente, por lo que al demandar se estaría oblig ando al contratante a confesar un delito, lo cual es inaceptable, además, de que en todo caso el negocio presuntamente celebrado ,Expediente 4492-2017 Página 4 de 20

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sería nulo, o surt e otros efectos ; c) el verbo "maniobrar", tiene como único significado utilizable para el delito que se impugna , el relativo al artificio y manejo con que al guien interviene en un negocio y, en ese sentido, puede generar que cualquier persona que interviene en un negocio y que por es a intervención la administración tributaria incurra en error, se le pueda señalar que maniobr ó dolosamente para hacerla incurrir en yerro; c.1) dicho término, en la tipificación del delito es subjetivo, impreciso, confuso e indeterminado y puede llevar a actuaciones arbitrarias, afectando los derechos constitucionales de cualquier persona, la cual queda en desventaja y con su libertad condicionada, porque, si la administración tributaria incurre en error por cualquier intervención que se tenga en un negocio jurídico, existe la amenaza de que pueda ser imputad a por desmedro al interés hacendario; además, nadie puede prever que su conducta en cuanto a la participación de un negocio, pudiera resultar de forma genérica, en un delito, si por cualquier motivo la administración tributaria llega a incurrir en error; y c.2) no obstante que todos podemos hacer aquello que la ley no prohíbe, el

cuanto a la participación de un negocio, pudiera resultar de forma genérica, en un delito, si por cualquier motivo la administración tributaria llega a incurrir en error; y c.2) no obstante que todos podemos hacer aquello que la ley no prohíbe, el intervenir en un contrato ya es una contingencia, máxime si por alguna circunstancia, incluso reprochable a la propia administración tributaria, esta incurre en error; d) en cuanto a la frase "ardid, o cualquier otra forma de eng año, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo a la recaudación impositiva" , esta viola la seguridad jurídica porque el legislador estableció un alcance amplio, no concreto y cualquier error en que se incurra por la administración tributaria podría ser achacable al contribuyente, el cual pudiera ser calificado como "mañoso" o como parte de una maquinación para evadir el pago de obligaci ones; d.1) al ser el término ardid indeterminado, impreciso,Expediente 4492-2017 Página 5 de 20

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subjetivo y discrecional, hace que el error de la administración tributaria, quede como una contingencia para que cualquier contribuyente pueda ser acusado; d.2) a pesar de que el "error" es parte de l a condi ción humana , del precepto impugnado se colige que todo error que cometa la administración tributaria para la determinación de un tributo, podría ser achacable o imputable al c ontribuyente

a pesar de que el "error" es parte de l a condi ción humana , del precepto impugnado se colige que todo error que cometa la administración tributaria para la determinación de un tributo, podría ser achacable o imputable al c ontribuyente como ardid doloso; es decir, un simple error, puede significar imputabilidad, porque tal como está redactada la norma, no existe ninguna clarificación o estimación prudente que explique qué clase de ardid es el que puede significar el delito; no pudiendo existir seguridad con una norma que deja a la interpretación la existencia o no, de un ardid para engañar a la autoridad tributaria; d.3) la frase impugnada convierte a la actividad del contribuyente , en mala fe, lo cual es imprudente y una amenaza sine qua non para todo aquel que tenga una relación que genere alguna carga fiscal, pues en la misma , no existe, determinación clara de la aplicación del mandato, por el contrario, este debe interpretarse de manera discrecional, lo que coloca al contribuyente en un estado de indefensión y arbitrariedad; d.4) la norma objetada, pro mueve el uso abusivo de la fuerza pública en desmedro de la actividad económica del contribuyente , criminaliza el error al equiparársele con el ardid; asimismo, da lugar a que el error oficial pueda ser imputable en vía penal al contribuyente , al manifestarse que se incurrió en el mismo, por "ardid" del obligado, lo que convierte al ardid genérico, discrecional y temerario al cumplir normas tributarias, en una amenaza para todos; d.5) la frase impugnada no garantiza la libertad de acción pues contiene una amenaza que se puede materializar ya que cualquier contribuyente puede ser acusado de un ilícito

temerario al cumplir normas tributarias, en una amenaza para todos; d.5) la frase impugnada no garantiza la libertad de acción pues contiene una amenaza que se puede materializar ya que cualquier contribuyente puede ser acusado de un ilícito penal por error cometido por la administración tributaria en la determinación de un impuesto o cuando el yerro lo cometa el contribuyente, pues la norma permiteExpediente 4492-2017 Página 6 de 20

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que el error se estime como ardid ; d.6) el contenido de la norma conlleva u na amenaza para el Estado, porque cualquier ciudadano que por un error fuera imputado como artífice de un ardid y fuere absuelto, tendría derecho a demandar indemnización, lo que i mplicaría una pérdida hacendaría significativa ; y d.7) un error en la determinación tributaria no puede significar la pérdida de la libertad individual, de ahí que sea arbitrario someter a proceso penal de manera injusta e ilegal a una persona, porque en la norma objetada no existe diferencia entre error y ardid. D.3) Pretensión: solicitó se declare la inaplicabilidad del artículo 358 “A”, primer párrafo, del Código Penal en el proceso penal 01069 -2012-00584 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, N arcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. E) Resolución de primer grado: el Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “ … se advierte que en cuanto a la tacha de

Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “ … se advierte que en cuanto a la tacha de inconstitucionalidad en caso concreto del art ículo citado, se establece del estudio de esa norma, que la misma se refiere a elementos de figura delictiva, pero del contenido de su texto no se pue de apreciar, que pueda implicar persecución penal, con los vicios que alega el inciden tante, el cual refi ere en cuanto a esos aspectos de hecho sin apoyarse en un análisis abstracto individual y pormenorizado de conteni do de la normativa inferior y su con traposición con la suprema que alude violada, sin que se aprecie contravención a derechos constitucionales alegado s en contra del sindicado (sic) respecto al delito de Defraudación tributaria, así como lo explica el ex -magistrado de la Corte de Constitucionalidad, Luis Felipe Sáenz Juárez, en su libro Ínconstitucionalidad de Leyes en Casos Concretos en Guatemalá, el solicitante de laExpediente 4492-2017 Página 7 de 20

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inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste; pero, primordialmente, debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para q ue el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de

debe dar la argumentación pertinente sobre su posible aplicación y efecto ilegítimo que pueda resultar, conforme a la Constitución, para q ue el tribunal constitucional pueda acogerla y declarar su no aplicabilidad en la solución de fondo del caso concreto, además en ese mismo sentido es doct rina de la Corte de Constitucionalidad que el solicitante de la inconstituci onalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua n on, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se inf ringiría la Constitución al aplicar la norma a su particula r situación, si endo la acción que autoriza el art ículo 116 de la Ley de la materia requiere (sic), entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por e llo, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión –a futuro–, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concret o es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Aunado a ello sus argumentaciones se refieren en genera l a cuestiones aplicables en un proceso de índole civil y merc antil, refiriéndose como por ejemplo a la

es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Aunado a ello sus argumentaciones se refieren en genera l a cuestiones aplicables en un proceso de índole civil y merc antil, refiriéndose como por ejemplo a la representación aparente, negocio jurídico o la criminalización de la simulación,Expediente 4492-2017 Página 8 de 20

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argumentos que a criter io del infrascrito no tienen relación con el delito denunciado por la Superintendencia de Administración Tributaria en contra del interponente (sic), objeto de investigación p or parte del Ministerio Público dentro de la causa arriba identificada, ya que siendo dicha carpeta judicial materia penal, no se ventila la validez o no del negocio jurídico, sino que se refiere a determinar la culpabilidad o responsabilidad en cuanto a la falta de pago de los tribu tos a la Superintendencia de Administración Tributaria, tipificado en el art ículo que se alega coli siona con los art ículos 2, 5 y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo la denun cia interpuesta suscept ible de ser dirimida por otros medios de defensa, lo cuales deberán ser conocidos por la autoridad judicial competente y pre establecida, con fa cultades otorgada por ley, dentro del cual las partes podr án hacer valer los derecho s que le asi sten, presentar los medios de prueba que estime pertinentes y en su caso interponer los medios de impugnación correspo ndientes y no por vía del control de constitucionalidad de las normas, por tal razón debe resolverse lo que en derecho

presentar los medios de prueba que estime pertinentes y en su caso interponer los medios de impugnación correspo ndientes y no por vía del control de constitucionalidad de las normas, por tal razón debe resolverse lo que en derecho corresponda.” Y resolvió: "...I) Sin lugar, el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del primer párrafo del art ículo 358 “A” del Código Penal, promovido por Roberto Martín Salazar Hurtado, en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad mercantil d enominada Unicaf é, Sociedad Anónima, por las razones ya indicadas; II) Se condena en costas al interponente del presente incidente; III) Se impone a los abogados auxiliantes William René Méndez y Juan Rodolfo Pérez Trabanino, la multa de un mil quetzales, la cual deberá ser depositados en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente auto , con apercibimiento de que en caso de incumplimiento sin perjuicio del cobro por la víaExpediente 4492-2017 Página 9 de 20

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jurisdiccional…”.

I. APELACIÓN Unicafé, Sociedad Anónima –incidentante–, apeló señalando: a) en su planteamiento separó con claridad y precisión lo concerniente a la simulación y maniobra, así como lo referente al ardid y otra forma de engaño que estable ce la ley, haciendo una argumentación distinta para cada una , en lo concerniente a la tacha de constitucionalidad, en función de la perspectiva de derechos

maniobra, así como lo referente al ardid y otra forma de engaño que estable ce la ley, haciendo una argumentación distinta para cada una , en lo concerniente a la tacha de constitucionalidad, en función de la perspectiva de derechos individuales; en el incidente aludió a la simulación ya interpretada por la Corte de Constitucionalidad y, con respecto a la maniobra estima que el tribunal deb ió razonar en torno a la concreción del término, al ser un mandato general y abstracto que provoca amenaza de que cualquier problema tri butario pueda considerarse delito; b) fue cuidadoso en advertir la confrontación de las norma s constitucional y la cuestionada, apoyándose en un análisis abstracto, individual y pormenorizado del contenido de la norma inferior y su contraposición con la suprema, no en forma general como lo hizo el a quo , el cual evadió su responsabilidad de conoce r el fondo del asunto; c) el auto apelado es arbitrario, porque no se razonó con respecto a las confrontaciones expresas, no se abordó los aspectos torales sobre cada supuesto y el derecho individual, resolviendo con una óptica simplista y netamente penal, cuando lo discutido giraba en función de la seguridad jurídica y el ámbito de libertad; d) el tribunal a pesar de señalar que no había confrontación, intentó hacer un análisis de fondo del asunto plantea do, sin lograrlo, pues a pesar de que como tribunal penal debía tutelar la libertad y la seguridad jurídica, argu mentando en torno a la razonabilidad desde el punto de vista de los derechos humanos y el derecho constitucional, no lo hizo y, concluyó que el incidente no ameritaba mayor profundidad, con lo cual la dejó en estado deExpediente 4492-2017

vista de los derechos humanos y el derecho constitucional, no lo hizo y, concluyó que el incidente no ameritaba mayor profundidad, con lo cual la dejó en estado deExpediente 4492-2017 Página 10 de 20

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indefensión, al declarar sin lugar el incidente con argumentos puramente procesales; e) un tribunal penal no tiene competencia para conocer de una relación juríd ica cuya simulación se argum enta, porque esa p otestad le corresponde a un juez del ramo civil, de ahí que la argumentación realizada por el a quo no solo es subjetiva sino que de svirtúa el criterio sustentado por el tribunal superior; f) al declarar sin lugar la inconstitucionalidad se permite que el término simulación, pueda conocerse en sede penal, lo cual lesiona la seguridad jurídica que ampara las relaciones comerciales y civiles deriva das del contrato, dejando en desventaja al contratante que desde el inicio del proceso parte de la existencia de una simulación, aunque la contraparte del negocio jurídico no se encuentre enterada del tema; g) si bien el tribunal penal puede decidir sobre aspectos falsos en torno a supuestas obligaciones, no puede hacerlo sobre aspectos simulados, al ser este un instituto del derecho civil, según criterio sustentado en sentencia de once de julio de dos mil trece dictada por la Corte de Constitucionalidad en el expediente 1898-2012; h) la denuncia presentada en su contra y el planteamiento que cuestiona la norma tachada se sustentan en la simu lación de transacciones comerciales, por inconsistencias en la conducta de sus proveedores, por lo que

expediente 1898-2012; h) la denuncia presentada en su contra y el planteamiento que cuestiona la norma tachada se sustentan en la simu lación de transacciones comerciales, por inconsistencias en la conducta de sus proveedores, por lo que primero debe dilucidarse el tema del negocio jurídico celebrado; i) es ilógico que si la Corte de Constitucionalidad señaló que no existía posibilidad de determinar la simulación en sede administrativa, un juez penal pueda hacerlo a prima facie en un p roceso que ya gira en función de su existencia, argumento que también aplica para los términos maniobra o ardid, porque estos son abiertos y discrecionales; además de que un juez penal no puede actuar por analogía y menos configurar argumentos discrecionales, pues la discrecionalidad penal judicial es un atentado contra el estado constitucional de derecho; j) en el autoExpediente 4492-2017 Página 11 de 20

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cuestionado no hay ningún análisis const itucional para sostener que el término maniobra es suficiente para produ cir una sanción penal; k) sostener que cualquier error cometido por el contribu yente es un error penal, es absurdo y condiciona al propio titular del tribunal como sujeto de obligaciones tributarias; y l) un error genérico como señala la ley, no puede ser consti tutivo de delito, por ello, si como ardid puede argumentarse el error, dicha palabra contiene un elemento que para la administración tributaria puede dejar de ser culposo y conve rtirse en doloso.

II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

si como ardid puede argumentarse el error, dicha palabra contiene un elemento que para la administración tributaria puede dejar de ser culposo y conve rtirse en doloso.

II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Unicafé, Sociedad Anónima –incidentante–, reiteró aspectos contenidos en los escritos del planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y de apelación . Solicitó se declar e con lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado , declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y la inaplicación del artículo 358 “A” del Código Penal en la carpeta judicial 01069 -2012-00584 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, indicó: a) si bien la incidentante cita prec eptos legales que considera aplicables al caso y relaciona uno de los principios que en materia tributaria establece la Constitución, no cumple con evidenciar y probar en forma concreta e indubitable la violación a los preceptos superiores; b) el artículo 70 del Código Tributario la obliga a presentar inmediatamente denuncia ante la autoridad competente por la presunción de comisión de un delito, por lo que es imposible que se desvirtúe dicha obligación , además, de que es al Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la pe rsecución penal ; c) laExpediente 4492-2017

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Público a quien corresponde el ejercicio de la pe rsecución penal ; c) laExpediente 4492-2017 Página 12 de 20

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incidentante no realizó un análisis confrontativo claro y coherente entre la norma ordinaria impugnada y las de rango constitucional que estima infringidas, siendo necesario para declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal, que existan razones sólidas para dicha declaratoria; y d) la peticionaria se limitó a realizar una serie de come ntarios ajenos al planteamiento, relativos al negocio jurídico y la criminalización de la simulación, no siendo esta la vía para dirimir las denuncias penales, pretendiendo trasladar al plano constitucional asuntos que deben resolverse en jurisdicción ordinaria penal. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) La Procuraduría Gen eral de la Nación, manifestó: a) la incidentante omitió efectuar el razonamiento jur ídico necesario, individualizado y suficiente para realizar la confrontación entre la norma impugnada y las cons titucionales que señaló como violadas, pues no manifestó una motivación concreta en abstracto que permita aprecia r las razones ju rídicas por las c uales aquella debía inaplicarse; es decir, no se abordó el análisis co nfrontativo para que pudiera emitirse el pron unciamiento sobre la inconstitucionalidad pretendida, p ues a pesar de que se analiza preceptos sobre los cuales se hace una serie de argumentos, estos no denota n una real confrontación constitucional ; b) en el

emitirse el pron unciamiento sobre la inconstitucionalidad pretendida, p ues a pesar de que se analiza preceptos sobre los cuales se hace una serie de argumentos, estos no denota n una real confrontación constitucional ; b) en el planteamiento se alude a verbos rectores y no propiamente a las frases como se regula en el artículo impugnado; c) respecto al término simular, los argumentos realizados se dirigen a establecer que sea un órgano jurisdicci onal el que determine si en efecto ocurre o no la misma , independientemente del negocio jurídico subyacente ; pero el proceso antece dente es de índole penal y la conducta antijurídica que se reprocha en la norma deberá ser discutida en dicha causa, no exist iendo por lo tanto, confrontación directa con las normasExpediente 4492-2017 Página 13 de 20

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constitucionales que se indican; d) en cuanto al término maniobrar, aunque los argumentos y jurisp rudencia que cita la postulante se dir igen a evitar términos confusos; en mater ia penal , el mismo según refiere la propia peticionaria, el significado que le corresponde es el de: “artificio y manejo con que alguien interviene en un neg ocio” por lo que , para que se d é lo relativo a maniobrar, se necesita que se induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación , es decir, que en el tipo penal está plenamente determinado que el maniobrar debe ser con el fin de inducir a error a la administración tributaria, ya sea en la determinación o en el pago de los

o el pago de la obligación , es decir, que en el tipo penal está plenamente determinado que el maniobrar debe ser con el fin de inducir a error a la administración tributaria, ya sea en la determinación o en el pago de los impuestos, de ahí que la normativa constitucional no se vea afectada por lo regulado en la norma penal objetada ; y e) en cuanto a la frase que se cita en el planteamiento, la acusación de inconstitucionalidad se dirige a una conducta de alcance demasiado amplio y poco concreto, sin embargo, se aprecia que el legislador determinó una con ducta humana reprochable y punible, requisito formal previo a la antijuridicidad, la cual reúne tanto los requis itos te óricos y doctrinarios, como juri sprudenciales para con siderarse que cuenta con el elemento personal, autor de la conducta típica descrita en la norma y el elemento objetivo, en el que de scribe claramen te una conducta antijurídi ca que se configura al producir detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva, usando ardid o cualquier otra forma de engaño ; es decir, determina un tipo penal plenamente descrito en sus elementos subjetivo y objetivo, sujeto a los límites del principio de legalidad y dotado de seguridad jurídica. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apel

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