Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4507-2013 -CPP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4507-2013 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 4507-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4507-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de agosto de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de once de septiembre de dos mil trece , dictado por el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Víctor Hugo Noriega Martínez contra el artículo 77 del Código Procesal Penal . El solicitante actuó con su propio auxilio. Es ponente e n el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente trece mil dos – dos mil nueve – cero cero seiscientos cuarenta y uno (13002-2009-00641) del Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 77 del Código Procesal Penal. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incide nte de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, solicitó la
que motivan el incide nte de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) ante el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, solicitó la revisión de la medida de coerción de prisión p reventiva que oportunamente le fuera impuesta; b) en esa oportunidad, el Ministerio Público solicitó su internación para observación en el Hospital de Salud Mental Carlos Federico Mora, lo que fue admitido por el referido tribunal . E) Fundamento jurídico q ue se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifestó que la norma impugnada contraviene el artículo 12 constitucional, pues no indica que deba otorgársele audiencia al sindicado o abogado defensor , sino que lo faculta paraExpediente 4507-2013 2
que emita la medida mediante resolución fundada, únicamente dictando las medidas que ameriten. Ello le ocasiona agravio pues no puede ejercer su defensa técnica, al encontrarse internado, impidiéndosele rebatir la solicitud del Ministerio Público, pues la ley no lo faculta para ello, ni para proponer los peritos que pudieran objetar los dictámenes propuestos por el ente fiscal . F) Resolución de primer grado: el Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departam ento de Huehuetenango, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional, al efectuar el análisis correspondiente, observa que la norma conculcada por el recurrente, no ha sido infringida en resolució n de fecha
en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Este Juzgado constituido en Tribunal Constitucional, al efectuar el análisis correspondiente, observa que la norma conculcada por el recurrente, no ha sido infringida en resolució n de fecha veintiocho de mayo de dos mil doce, en virtud de que el artículo 7 del Código Procesal Penal establece que (…). Se evidencia que no se vulneran derechos garantizados constitucionalmente como lo indica el interponente, en primer lugar en relación al debido proceso que es un derecho que le asiste en igual proporción a todas las partes que concurren a juicio y es lo que les permite ejercer su actividad con oportunidades equivalentes a cada una en su ámbito, en el presente caso es evidente que no exi ste inconstitucionalidad en el artículo 77 del Código Procesal Penal como lo indica el recurrente, pues si bien es cierto que el referi do precepto legal no determina el derecho del imputado de pronunciarse respecto de la decisión el juez contralor basada e n dicha norma, lo es también que existen medios de impugnación que regula la legislación penal adjetiva guatemalteca, lo cual no hizo valer el acusado a través de su abogado defensor, además que si bien es cierto que la ludida norma ordena la internación del sindicado, la misma es solamente para su observación en beneficio a sus derechos, no pudiendo exceder ésta de un mes, siendo que por tal razón deviene que la aludida resolución emitida por el juzgador de garantías fue conforme a derecho, tomando como ba se el informe médico legal al cual se hace mención, con la finalidad de no vulnerar los derechos y garantías legales del acusado, y la cual encontró soporte legal en la
por el juzgador de garantías fue conforme a derecho, tomando como ba se el informe médico legal al cual se hace mención, con la finalidad de no vulnerar los derechos y garantías legales del acusado, y la cual encontró soporte legal en la norma objeto del presente incidente de inconstitucionalidad, por lo que en virtud de lo anterior, se establece que la norma recurrida no es constitutiva de violación alExpediente 4507-2013 3
derecho de defensa establecido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que contempla las garantías de defensa que tiene toda persona que se encuentra sindicada de haber cometido un hecho tipificado como delito; que esta garantía constitucional de defensa contiene tres aspectos fundamentales que son, el derecho al ser oído, una imputación necesaria y el derecho de audiencia. En otras palabra s, el derecho de defensa del imputado comprende, la facultad que tiene de intervenir en el procedimiento penal abierto para decidir acerca de una posible reacción penal contra él y la de llevar a cabo en el proceso, todas las actividades necesarias para po ner en evidencia la falta de fundamentación de la potestad punitiva del estado. La base del derecho de ser oído reposa en la posibilidad de expresarse libremente sobre cada uno de los extremos de la imputación en su contra. El debido proceso es (…) por lo que la resolución que contenga disposiciones desfavorables a la parte solicitante no significa necesariamente que se hayan generado violaciones a derechos protegidos necesariamente que se hayan generado violaciones a derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala; toda vez que la resolución fue dictada en el ejercicio de las legítimas potestades del órgano
protegidos necesariamente que se hayan generado violaciones a derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala; toda vez que la resolución fue dictada en el ejercicio de las legítimas potestades del órgano jurisdiccional, así como tampoco se le ha privado de los derechos o garantías constitucionales que establece la Constituci ón o cualquier otra ley, ni los mismos le han sido contravenidos o restringidos por la norma que ataca. En el presente caso, este órgano jurisdiccional, constituido en Tribunal constitucional, considera improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteada por Víctor Hugo Noriega Martínez; por lo que resulta procedente hacer la declaración que en derecho corresponde…”. Y resolvió: “… I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, planteado por V íctor Hugo Noriega Martínez; II) Se le impone una multa de un mil quetzales al abogado Víctor Hugo Noriega Martínez, que deberá de hacer a la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento en el pago de la misma se hará por la vía legal correspondiente…”.
II. APELACIÓNExpediente 4507-2013 4
Víctor Hugo Noriega Martínez apeló, reiterando lo argumentando en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Víctor Hugo Noriega Mart ínez reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad y el de apelación . Solicitó que se
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Víctor Hugo Noriega Mart ínez reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad y el de apelación . Solicitó que se revoque el auto impugnado.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. -IIDel estudio de lo s alegatos vertidos por el solicitante tanto en primera instancia como en apelación, se establece que aunque denuncia que en su caso se le está limitando el ejercicio de la defensa técnica, al haber decretado la internación en un hospital mental, lo que en principio corresponde a un planteamiento basado en cuestiones fácticas y no jurídicas, también argumenta que el artículo 77 del Código Procesal Penal viola el artículo 12 constitucional por no contemplar el derecho a audiencia del sindicado, ni la faculta d de proponer sus propios peritos que cuestionen el dictamen propuesto por el ente investigador; por ello, este Tribunal considera que respecto a este último argumento sí es dable hacer un pronunciamiento de fondo. Resulta pertinente, entonces, citar lo q ue al respecto regula el artículo 77 del Código Procesal Penal: “…Cuando la preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado fuere necesaria su internación en un hospital psiquiátrico, la medida sólo podrá ser ordenada por el juez de primera i nstancia, o por el tribunal
del Código Procesal Penal: “…Cuando la preparación del informe sobre el estado psíquico del imputado fuere necesaria su internación en un hospital psiquiátrico, la medida sólo podrá ser ordenada por el juez de primera i nstancia, o por el tribunal competente, según el caso. La medida se ordenará por resolución fundada, tomándose las disposiciones precautorias que el caso amerite. La internación no podrá sobrepasar, en su conjunto, un mes de duración…”.Expediente 4507-2013 5
Es importante contextualizar esta norma, relacionándola con el artículo que le antecede, el cual prescribe en su parte conducente: “…Sospechada la incapacidad, el Ministerio Público o el tribunal competente ordenará la peritación correspondiente. Sin perjuicio de su propia i ntervención, los derechos procesales del imputado podrán ser ejercidos por su tutor, y si no lo tuviere, por el defensor…”(el resaltado no aparece en el texto original). Como primer punto, cabe aclarar que la internación a la que se refiere el artículo impugnado no constituye en sí una sanción o limitación a los derechos del imputado, sino que se viabiliza para preparar un dictamen que sobre base s científicas determine la capacidad del sindicado para que, en su caso, pueda suspenderse la persecución penal en su contra, tomando como fundamento la falta de capacidad procesal de las personas con trastorno mental . Por ello, la medida, alude la norma, no puede sobrepasar un mes de duración , lapso que el legislador estimó como racional para realizar una evaluaci ón de la salud mental del sindicado y que sirva de base para tomar la decisión de suspender la persecución penal contra el procesado. Sin embargo, es necesario precisar
legislador estimó como racional para realizar una evaluaci ón de la salud mental del sindicado y que sirva de base para tomar la decisión de suspender la persecución penal contra el procesado. Sin embargo, es necesario precisar algunas cuestiones relativas a la medida cautelar de internamiento sobre el sindicado y su eventual declaratoria de incapacidad. En primer lugar, debe considerarse que el artículo 71 del Código Procesal Penal, regula “… Los derechos que la Constitución y este Código otorgan al imputado, puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización…”, aunado a que del artículo 76 anteriormente citado, se resalta la necesidad de dar intervención, en lo particular, al sindicado, quien es sobre el que recaerá la medida de internación. Aunado a lo anterior , el artículo 92 de la ley procesal penal, otorga al sindicado el derecho a escoger un defensor de su confianza y, en su defecto, es deber del Tribunal de mérito resguardar el derecho a una defensa técnica por medio, inclusive, de un defensor de oficio. Ello en congruencia con el artículo 12 constitucional, permite denotar que la decisión a la que se alude en la norma impugnada no puede ser tomada de forma unilateral, es decir, al tratarse de unaExpediente 4507-2013 6
evidente limitación a lo s derechos del procesado, debe otorgársele la oportunidad para que este se pronuncie, previo a adoptar la decisión cautelar de internamiento, así como proteger el derecho a la defensa técnica del sindicado, ello porque es una medida que afecta los derechos del sindicado, con la finalidad de determinar
para que este se pronuncie, previo a adoptar la decisión cautelar de internamiento, así como proteger el derecho a la defensa técnica del sindicado, ello porque es una medida que afecta los derechos del sindicado, con la finalidad de determinar si este puede o no ser objeto de proceso penal y no se trata de una medida que tienda a asegurar la presencia del sindicado en el proceso, como lo sería la prisión preventiva o bien una medida sustitutiva. A ello debe agregarse, que el deber de fundamentación que se desprende de los artículos 12 constitucional , 11 Bis y del mismo artículo 77 del Código Procesal Penal, compele al Juez contralor a sustentar su decisión en la razonabilidad de la medida cautela r; es decir, esa decisión no puede tomarse a priori, o bien con la mera suposición de su existencia, sino que de manera fundada esa sospecha que se regula en el artículo 76 de la ley ibídem, debe entenderse como una probabilidad de la existencia de la inca pacidad del sindicado que, posteriormente, será ratificada con las peritaciones que resulten pertinentes y sobre las que el sindicado debe tener la más amplia posibilidad de contradicción. Además, el sindicado, en caso de existir duda sobre la idoneidad d el perito, podría proceder conforme lo regulado en el artículo 229 del Código Procesal Penal, ello sin perjuicio de que el defensor técnico nombrado pueda proponer otros peritos o medios de comprobación que puedan ser valorados por el Juez o tribunal respectivo, tomando en cuenta que el plazo de un mes que establece la legislación como máximo para la internación, es un plazo preparatorio del dictamen que establezca su salud mental durante el cual se puede n aportar otros medios que
respectivo, tomando en cuenta que el plazo de un mes que establece la legislación como máximo para la internación, es un plazo preparatorio del dictamen que establezca su salud mental durante el cual se puede n aportar otros medios que ayuden al tribunal a tomar una decisión ajustada a derecho. Por lo anterior, resulta infundado el argumento de que el artículo 77 de la ley ibídem viola el artículo 12 constitucional, ya que este no puede tomarse en forma aislada, sino debe interpretarse armónicamente con las demás disposiciones procesales y, desde luego, constitucionales , de las que se deduce que aunque no aparezca como expresamente regulada la audiencia al sindicado y la oportunidad para proponer a sus propios peritos ejercer contradictorio en laExpediente 4507-2013 7
norma impugnada, esas facultades sí le asisten al aplicar integralmente las normas aquí observadas. Por tales razones el incidente debe ser declarado sin lugar y al haber resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130,131, 148, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo , Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Víctor Hugo Noriega
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Víctor Hugo Noriega Martínez y, como consecuencia, confirma el auto venido en grado . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.