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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4576-2009

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4576-2009
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4576-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4576-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de julio de dos mil diez.

En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de noviembre de dos mil nueve, dictado por e l Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, constituido en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto como única pretensión, promov ido por Mildren Aydhali Barrera Fajardo de Godínez. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Francisco Flores Sandoval.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso C - doscientos noventa y tres - dos mil ocho (293-2008) del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, promovido contra la solicitante por el delito de Apropiación y retención indebida. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: numeral II) de la parte resolutiva de la resolución de trece de octubre de dos mil nueve, dictada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. C) Normas constitucionales que se e stiman violadas: artículos: 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como

Delitos contra el Ambiente del departamento de Chiquimula. C) Normas constitucionales que se e stiman violadas: artículos: 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, señaló audiencia para decidir sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión en su contra, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de Apropiación y retención indebidas, por querella presentada por Byron G uzmán Tobar, en cuanto a las comisiones por sus ventas mensuales como vendedor comisionista de la empresa Distribuidora Mita, Sociedad Anónima, de la cual ella es Representante Legal; al adoptar esa decisión, el juez desatendió que en el contrato individu al de trabajo, numeral sexto, se estipuló un salario equivalente al siete por ciento sobre ventas, que conforme la costumbre de la empresa se determina atendiendo a si son ventas menores o mayores (vendedor minoritario siete por ciento y mayoritario tres punto cinco por ciento); es decir, el querellante no hace diferenciación entre las dos formas que determinan el salario por comisión y, por ello, considera que se dio la retención de sus comisiones o salario, lo cual no reclamó oportunamente y conforme los plazos estipulados en el Código de Trabajo; no obstante, entabló demanda laboral contra la entidad representada y ya fue resuelta en primera instancia estando en apelación. b) Alega que por la resolución recurrida que señaló audiencia para el cuatro de noviembre de dos mil nueve a las ocho horas con quince

instancia estando en apelación. b) Alega que por la resolución recurrida que señaló audiencia para el cuatro de noviembre de dos mil nueve a las ocho horas con quince minutos para discutir la procedencia o no de la orden de aprehensión solicitada en su contra, como representante legal de la entidad relacionada, se vulneró el artículo 12 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala que le garantiza su derecho de defensa, a ser oída y a una imputación necesaria, pues el Ministerio Público al recibir la querella y solicitar la orden de aprehensión sin llenar este requisito violó la norma constitucional y la normativa procesal penal aplicable; pues la imputación necesaria tiene como presupuesto, la afirmación clara, precisa y circunstanciada de un hecho concreto lo que significa describir un acontecimiento real y en el caso concreto las imputaciones queExpediente 4576-2009 2

se formulan en la querella presentada advierten violación a los artículos 2 y 12 de la Carta Magna, por lo que procedería anular todo lo actuado en la resolución recurrida, pues el señalar audiencia para decidir la aprehensión presenta inobservancia por parte del juez contralor de que los hechos imputados no son claros ni precisos y tampoco encuadran en la figura delictiva penal que se atribuye por lo que incurre en transgresión de normas constitucionales como una falta de fundamento de la potestad p unitiva del Estado, vulnerando el debido proceso en relación al artículo 2º del código Procesal Penal pues no puede tramitarse denuncia o querella sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas. Es decir, que las ventas generaron un salario y no demuestra de modo concluyente

vulnerando el debido proceso en relación al artículo 2º del código Procesal Penal pues no puede tramitarse denuncia o querella sino por actos u omisiones calificados como delitos o faltas. Es decir, que las ventas generaron un salario y no demuestra de modo concluyente que haya apropiación o distracción de dinero recibido del querellado en depósito, presupuesto por el cual es nulo todo lo actuado e induce a responsabilidad por violación a los artículos 2 y 12 de la Constitución Polít ica de la República de Guatemala, confrontados con los artículos 232 Bis, 257 párrafo tercero y 272 del Código Procesal Penal E) Resolución de primer grado: el Juzgado Primero de primera Instancia, Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de Ch iquimula, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) La Señora BARRERA FAJARDO DE GODINEZ, a través de memorial presentado a este Juzgado con fecha tres de noviembre del año en curso, solicita se tenga por promovida ACCION DE INCONSTITUCIONA LIDAD EN CASO CONCRETO COMO ÚNICA PRETENSIÓN, en contra del numeral II) de la resolución de fecha trece de octubre de dos mil nueve dictada por este órgano jurisdiccional, en el cual se señala audiencia para discutir la procedencia o no de la ORDEN DE APRE HENSION solicitada en contra de MILDREN AYDHALI BARRERA FAJARDO DE GODINEZ, representante legal de la entidad DISTRIBUIDORA MITA, SOCIEDAD ANONIMA, por el delito de APROPIACION Y RETENCION INDEBIDA, en agravio de BYRON GUZMAN TOBAR, para el día cuatro de noviembre de dos mil nueve a las ocho horas con quince minutos.

delito de APROPIACION Y RETENCION INDEBIDA, en agravio de BYRON GUZMAN TOBAR, para el día cuatro de noviembre de dos mil nueve a las ocho horas con quince minutos. Con fecha cinco de noviembre de dos mil nueve quedaron debidamente notificadas las partes de la resolución en la cual se les confiere audiencia por el plazo de nueve días a los sujetos proc esales para que se manifestaran al respecto. En memorial presentado ante este juzgado con fecha once de noviembre de dos mil nueve, la señora MILDREN AYDHALI BARRERA FAJARDO DE GODINEZ, evacuó la audiencia conferida, solicitando que se declare con lugar l a Acción de Inconstitucionalidad en caso concreto como única pretensión, por ella promovida. El Ministerio Público a través del Agente fiscal ALVARO JOSE MORA PEREIRA, en memorial recepcionado en este juzgado con fecha dieciséis de noviembre del año en cu rso, evacuo (sic) de manera extemporánea la audiencia conferida a dicha institución, solicitando sea declarada sin lugar la acción de inconstitucionaldad que nos ocupa. Por su parte el señor BYRON GUZMAN TOBAR, en memorial presentado en el Centro Administr ativo de Gestión Penal de esta ciudad con fecha dieciocho de noviembre del presente año, evacua extemporáneamente la audiencia que se le confirió solicitando que al resolver se declare sin lugar la presente Acción de Inconstitucionalidad en caso concreto como única pretensión. CONSIDERANDO: Qué la señora MILDREN AYDHALI BARRERA FAJARDO DE GODINEZ, promueve la acción de inconstitucionalidad en caso concreto como única pretensión, en contra de la resolución de fecha de octubre del presente año, por considerar que

Qué la señora MILDREN AYDHALI BARRERA FAJARDO DE GODINEZ, promueve la acción de inconstitucionalidad en caso concreto como única pretensión, en contra de la resolución de fecha de octubre del presente año, por considerar que la misma violenta y conculca los artículos dos y doce constitucionales, desatendiendo no solo la normativa de los artículos dos, trescientos treinta y dos bis y doscientos cincuenta y siete párrafo tercero del Código Procesal Penal, al no hacer la d ebida fundamentación yExpediente 4576-2009 3

motivación en cuanto a la imputación necesaria, la que se dice en el escrito inicial, debió ser clara, precisa y circunstanciada, cuanto a tiempo, modo y espacio, sin individualizar además la conducta delictiva en cuanto al hecho que le es endilgado. El juzgador al analizar el auto de fecha trece de octubre de dos mil nueve, establece que quien estaba a cargo de esta judicatura en esa fecha resolvió señalar audiencia para discutir la procedencia o no de la orden de aprehensión solicit ada por el Ministerio Público en contra de quién promovió la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, por lo que en dicho auto el juez a cargo no estaba obligado a indicar la relación clara, precisa y circunstanciada, en cuanto a tiempo, modo y espaci o de la conducta delictiva del hecho que el ente investigador estima cometido por la (sic) MILDREN AYDHALI BARRERA FAJARDO DE GODINEZ, representante legal de la entidad DISTRIBUDORA MITA, SOCIEDAD ANONIMA, por lo que el infrascrito Juez es del criterio de declarar sin lugar

FAJARDO DE GODINEZ, representante legal de la entidad DISTRIBUDORA MITA, SOCIEDAD ANONIMA, por lo que el infrascrito Juez es del criterio de declarar sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad en caso concreto como única pretensión, promovida por la interponente, en virtud de que es únicamente sobre la procedencia de aprehensión y en ningún momento se violó los artículos dos y doce constituc ionales debiéndose resolver conforme a derecho (…)”. Y resolvió: “(…) Sin lugar la Acción de Inconstitucionalidad en caso concreto como única pretensión , promovida por MILDREN AYDHALI BARRERA FAJARDO DE GODINEZ, en contra de la resolución de fecha trece de octubre de dos mil nueve dictada por éste órgano jurisdiccional dentro del proceso arriba identificado, en el cual la señora BARRERA FAJARDO DE GODINEZ figura como sindicada provisionalmente de los delitos de APROPIACION Y RETENCION INDEBIDA, en agrav io de BYRON GUZMAN TOBAR; … No se condena en costas a la interponente. IV) Se le impone multa de trescientos quetzales al abogado auxiliante (…)”.

II. APELACIÓN La interponente apeló.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La interponente Mildren Aydhali Barrera reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial como única vulneración a los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando que en el caso concreto la resolución de fecha trece de octubre de dos mil nueve dictada por la autoridad impugnada, al señalar audiencia

la República de Guatemala, indicando que en el caso concreto la resolución de fecha trece de octubre de dos mil nueve dictada por la autoridad impugnada, al señalar audiencia para decidir sobre la procedencia o no de la orden de aprehensión en su contra, requerida por el Ministerio Público se hizo sin cumplir con la normativa aplicable ya que violó los artículos constitucionales y la ley adjetiva penal relacionada, pues el rechazo fue por no confrontarlos, además tergiversó la norma aplicable, al no hacer la debida fundamentación y motivación, en cuanto a la imputación, la cual debe ser clara, precisa y cir cunstanciada en el modo, tiempo y espacio siendo que no se individualizó en la querella presentada en su contra, la conducta delictiva en cuanto a los hechos que se le atribuyen, por lo que denuncia estado de indefensión, pues el juzgador la admitió, además, la solicitud del Ministerio Público para decidir sobre la procedencia o no de su aprehensión, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley pues no sabe en forma concreta y clara de que se le acusa para defenderse, lo cual evidencia que se tergiversó la normativa aplicable. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación de la acción constitucional instada. C) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Delitos Contra la Vida e Integridad de las Personas y de Asuntos Cons titucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que todo planteamiento de inconstitucionalidad en casoExpediente 4576-2009 4

concreto, ya sea como acción, excepción o incidente, debe poseer ciertos requisitos o

Exhibición Personal, manifestó que todo planteamiento de inconstitucionalidad en casoExpediente 4576-2009 4

concreto, ya sea como acción, excepción o incidente, debe poseer ciertos requisitos o presupuestos y se determina que la presente acción carece de fundamentación fáctica, ya que de conformidad con la ley procesal penal, la primera etapa del proceso es preparatoria y en ella no se puede sindicar a una persona de la comisión de un delito, sin que exista previamente una investigación que determine su participación en el hecho investigado y que los argumentos referidos son inciertos, pues lo único que se pretende es entorpecer y desvirtuar el debido proceso ya que el juzgador de primer grado cumplió con los requisitos de la normativa adjetiva penal en su artículo 257 por lo que la solicitud de aprehensión hecha en contra de la postulante, no vulnera principios y garantías constitucionales ni mucho menos normas de carácter procesal, pues la misma está fundamentada en ley por lo que la acción plant eada es improcedente. Solicitó que se declare sin lugar la apelación. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre una norma objetada de inconstitucionalidad

concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre una norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía; de ahí que su planteamiento resulte impropio al estar dirigido contra una resolución y no una norma pues resulta evidente que lo que se pretende es el examen de la aplicació n de la norma o la forma en que los juzgados aplican la ley, pues para la impugnación de las decisiones judiciales la ley provee otros medios de impugnación o defensa. -IIEn el presente caso, la solicitante, promueve acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, como única pretensión, impugnando la resolución de trece de octubre de dos mil nueve, numeral II) de la parte resolutiva, dictada por el Juez Primero de Primera instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del depart amento de Chiquimula que señaló audiencia para la procedencia o no de la orden aprehensión emitida en su contra, lo que viola los artículos 2º y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIILa inconstitucionalidad en casos conc retos es un mecanismo procesal de control o garantía constitucional, por la cual las partes pueden evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que, de acaecer en casos particulares sometidos a la juri sdicción ordinaria, resulten violatorios a preceptos constitucionales.

fundamentales sean transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que, de acaecer en casos particulares sometidos a la juri sdicción ordinaria, resulten violatorios a preceptos constitucionales. Las condiciones de viabilidad de la Inconstitucionalidad indirecta, requisitos o presupuestos cuyo cumplimiento es ineludible para posibilitar el examen sobre el fondo de la cuestión c onstitucional planteada o el cumplimiento de exigencias o condiciones para su procedencia es prioritaria y debe ser cumplida en forma obligada por parte del interponente.Expediente 4576-2009 5

La inconsitucionalidad indirecta consiste en el examen de la denuncia de normas que de aplicarse a conflictos pendientes de resolución en la jurisdicción ordinaria, resultarían ser inconstitucionales, buscando obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate, pretendiendo que al conocer del fondo del asunto, no se aplique la ley o norma atacada, por advertir la concurrencia de los supuestos vicios ya indicados que pueden impugnarse por esta vía y aquellas normas que por regla general, han sido citadas por las partes en apoyo a sus pretensiones dentro del litigio al que el juez o tribunal debe dar solución dentro de las que pueden incluirse las de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. -IVDel estudio de las constancias procesales y lo aleg ado por las partes, se evidencia que en el planteamiento del incidente, la interponente no denuncia la inconstitucionalidad del Derecho objetivo, sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa y pretende

Del estudio de las constancias procesales y lo aleg ado por las partes, se evidencia que en el planteamiento del incidente, la interponente no denuncia la inconstitucionalidad del Derecho objetivo, sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa y pretende que se confronte dicha actividad con las normas constitucionales y procesales que estima infringidas, lo cual no es factible, porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no es procedente realizar el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, para determinar si contradicen a ésta y, si así fuere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional. Por lo anteriormente considerado, este Tribunal arriba a la conclusión que el incidente presentado no se adecua a los supuestos establecidos en la ley de la materia, ya que ha sido promovido en contra de una resolución dictada dentro de un proceso jurisdiccional y no en contra de una ley, reglamento o disposiciones de carácter general, cuya validez se pretenda cuestionar, razón po r la cual es procedente confirmar el fallo impugnado, con la modificación de precisar que se condena en costas a la solicitante y que la multa que se impone al abogado auxiliante, Francisco Flores Sandoval, se fija en un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte,

que la multa que se impone al abogado auxiliante, Francisco Flores Sandoval, se fija en un mil quetzales (Q1,000.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días posteriores a partir de que el presente fallo quede firme y en caso de incumplimiento de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 120, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4 -89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Mildren Aydhali Barrera Fajardo de Godínez y, como consecuencia, se confirma el auto apelado, con la siguiente modificación a) se condena en costas a la accionante; b) la multa impuesta al abogado Francisco Flores Sandoval, se fija en un mil quetzales (Q1000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días contados a partir de que el presente fallo quede firme; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legalExpediente 4576-2009 6

correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente

correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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