Inconstitucionalidad en Caso Concreto_458-2003 459-2003 460-2003 461-2003 463-2003 464
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_458-2003 459-2003 460-2003 461-2003 463-2003 464
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 458-2003, 459-2003, 460-2003, 461-2003, 4632003, 464-2003, 465-2003, 467-2003, 468-2003, 469-2003, 470-2003, 471-2003, 473-2003, 474 -2003, 475 -2003, 476 -2003, 477-2003, 478 -2003, 479 -2003, 4802003, 481-2003, 482-2003, 483-2003, 484-2003, 485-2003, 486-2003, 487-2003, 488-2003, 489 -2003, 490 -2003, 491 -2003, 492-2003, 493 -2003, 494 -2003, 4952003, 496-2003, 497-2003, 498-2003, 499-2003, 500-2003, 501-2003, 502-2003 y 503-2003.
CORTE DE CONST ITUCIONALIDAD: Guatemala, cuatro de junio de dos mil tres.
En apelación y con sus antecedentes se examinan las resoluciones de fecha cuatro de marzo de dos mil tres, dictadas por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en carácter d e Tribunal Constitucional, en las inconstitucionalidades de ley en caso concreto promovidas por Perenco Guatemala Limited, impugnando el artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Deposita riosDecreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala -. La solicitante actuó con el auxilio del Abogado Jorge Rolando Martínez Sanche.
ANTECEDENTES
Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Deposita riosDecreto 111-96 del Congreso de la República de Guatemala -. La solicitante actuó con el auxilio del Abogado Jorge Rolando Martínez Sanche.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Casos concretos en los que se plantean : incidentes de liquidación de honorarios setenta y ocho -noventa y ocho; ochenta y seis -noventa y ocho; ciento veintitrés-noventa y ocho; ciento setenta y ocho -noventa y ocho; ciento ochentanoventa y ocho; ciento noventa y ocho -noventa y ocho; veintidós -noventa y nueve; veinticinco-noventa y nueve; veintiséis-noventa y nueve; cuarenta-noventa y nueve; cuarenta y uno -noventa y nueve; cuarenta y dos -noventa y nueve; cuarenta y cinco-noventa y nueve; cincuenta y uno -noventa y nueve; cincuenta y dos-noventa y nueve; ochenta-noventa y nueve; ochenta y ocho-noventa y nueve; ciento quince -noventa y nueve; ciento sesenta y tres -noventa y nueve; ciento sesenta y cuatro-noventa y nueve; ciento sesenta y cinco -noventa y nueve; cientoochenta y cuatro-noventa y nueve; ciento ochenta y cinco-noventa y nueve; ciento ochenta y nueve -noventa y nueve; doscientos dos -noventa y nueve; doscientos tres-noventa y nueve; doscientos diez -noventa y nueve; doscientos treinta y siete-noventa y nueve; cuatro -dos mil; seis -dos mil; ve intiséis-dos mil; treinta y
tres-noventa y nueve; doscientos diez -noventa y nueve; doscientos treinta y siete-noventa y nueve; cuatro -dos mil; seis -dos mil; ve intiséis-dos mil; treinta y uno-dos mil; cuarenta y uno-dos mil; cuarenta y seis-dos mil; ciento cinco-dos mil; ciento dieciséis-dos mil; ciento treinta y cinco -dos mil; ciento cuatro -dos mil uno; ciento cinco-dos mil uno; ciento treinta y ocho-dos mil uno; ciento cuarenta-dos mil uno; ciento cincuenta y siete -dos mil uno; y, ciento ochenta y cuatro -dos mil uno, todos de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 24 del Arancel de Aboga dos, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios -Decreto 111 -96 del Congreso de la República de Guatemala -. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 12 de la Constitución Política de la República d e Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de las inconstitucionalidades: lo expuesto por la solicitante coincide en todos los incidentes y se resume: a) la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo admitió para su trámite los incidentes de liquidación de honorarios presentados por Rodrigo Quevedo Arrechea en su contra, teniendo como base el artículo 24 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República de Guatemala -Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios-; b) estima que dicho artículo es
como base el artículo 24 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República de Guatemala -Arancel de Abogados, Árbitros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios-; b) estima que dicho artículo es inconstitucional, porque establece que el juez debe aprobar la liquidación promovida, si la misma se encuentra ajustada a la ley y al no presentarse constancia fehaciente de haber efectuado el pago, privando a las partes de hacer valer sus medios de defensa y transgrediendo el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; c) asimismo, viola el derecho de defensa y el principio del debido proceso, en vir tud que el pago no es la única forma de extinguir la relación profesional que pueda existir entre Abogado y cliente, ya que puede ser indirecta y derivarse, como en éstos casos, de una relación con otra entidad. Solicitó que se declare la inaplicabilidad del artículo impugnado a los casos concretos. E) Resolución de Primer grado : el tribunal consideró en todoslos incidentes: “...la inconstitucionalidad en caso concreto que se analiza no puede prosperar por las siguientes razones: En primer lugar, porque e s requisito de obligatorio cumplimiento que la parte solicitante manifieste en forma clara y concreta el fundamento jurídico en que se basa su pretensión así como la pugna existente entre la norma denunciada y la de la Constitución Política de la República que estima violadas, requisito que éste Tribunal estima no cumplido por la forma en que la parte solicitante desarrolla sus argumentos... En segundo lugar porque la norma legal referida exige la presentación de la constancia de haber pagado, a la persona obligada a hacer dicho pago lo que no sucede en el
la forma en que la parte solicitante desarrolla sus argumentos... En segundo lugar porque la norma legal referida exige la presentación de la constancia de haber pagado, a la persona obligada a hacer dicho pago lo que no sucede en el presente caso pues se encuentra en discusión si Perenco Guatemala Limited está obligada, o no, a pagar los honorarios que reclama el Licenciado Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, de manera que, aunque se dio a udiencia a la solicitante del proyecto de liquidación presentado por el Abogado Quevedo Arrechea, no se le ha tenido, hasta el momento, por obligada al pago de esos honorarios. La consecuencia de lo expresado es que no se ha aplicado a la solicitante lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto 111 -96 del Congreso de la República, en cuanto a tenerla por obligada al pago. La consecuencia de lo dicho es que el planteamiento de inconstitucionalidad no puede prosperar porque esta acción en caso concreto tiene c omo objetivo que se declare que no le es aplicable, a la parte solicitante, la norma denunciada de inconstitucionalidad y, como quedó dicho anteriormente, no se ha aplicado a la misma el artículo 24 del Decreto 11196 del Congreso de la República...”. Y r esolvió: “...I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto planteada por el representante legal de Perenco Guatemala Limited contra el artículo 24 del Decreto 111-96 del Congreso de la República...”.
II. APELACIÓN
Luis Rodrigo Quevedo Arrechea apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, señala que
II. APELACIÓN
Luis Rodrigo Quevedo Arrechea apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante no alegó. B) Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, señala que presentó los recursos de apelación en virtud que el Tribunal a quo no condenó en costas a la interponente ni impuso multa a los abogados auxiliantes, a pesar queno litigaron de buena fe, ya que presentaron acciones de inconstitucionalidad, sabiendo que eran improcedentes, porque existe doctrina constitucional en ese sentido, con el único propósito de entorpecer y retardar la marcha normal del proceso, por lo que, conforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se debe imponer multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a la interponente. Solicita que se confirme el auto apelado. C) El Ministerio Público, indica que comparte el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional de primera instancia al dictar los autos apelados, en virtud que: a) en el presente caso, el postulante omitió cumplir con el requisito que exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que no expresó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, ni hiz o la confrontación necesaria de la disposición impugnada con la norma constitucional que estima violada, cuestión fáctica que no puede suplir el Tribunal; b) por otra parte, estima que la norma objetada no es inconstitucional, ya que en el texto de dicha n orma aparece que el
fáctica que no puede suplir el Tribunal; b) por otra parte, estima que la norma objetada no es inconstitucional, ya que en el texto de dicha n orma aparece que el juez, por vía incidental, da audiencia a las partes, por lo que no se viola su derecho de defensa; además, el auto que resuelve la liquidación de honorarios es apelable, teniendo las partes inconformes la facultad de recurrir a dicho r ecurso para el ejercicio de su derecho de defensa y del debido proceso. Solicita que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ley reguladora de la materia, señala que corresponde a esta Corte conocer, entre otros casos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos o sentencias dictados en primera instancia por los tribunales constitucionales sobre inconstitucionalidad de normas e n casos concretos, debiendo en su resolución confirmar, revocar o modificar lo resuelto por el tribunal de primer grado, sujetando su conocimiento al punto apelado, salvo patente violación. -II-En el presente caso, Luis Rodrigo Quevedo Arrechea, apeló los autos dictados por el tribunal que conoció en primer grado de los incidentes de inconstitucionalidad promovidos por Perenco Guatemala Limited contra el artículo 24 del Arancel de Abogados, Árbi tros, Procuradores, Mandatarios Judiciales, Expertos, Interventores y Depositarios -Decreto 111 -96 del Congreso de la República de Guatemala -, manifestando su inconformidad con los mismos, por considerar que se debió condenar en costas a la accionante e imponer multa a los abogados auxiliantes, por actuar de mala fe.
República de Guatemala -, manifestando su inconformidad con los mismos, por considerar que se debió condenar en costas a la accionante e imponer multa a los abogados auxiliantes, por actuar de mala fe. Sobre el particular, esta Corte, al examinar en apelación los autos de primer grado, advierte que por la forma en que se resolvieron y al no estar comprendida la interponente en los incisos a) , b) y c) del artículo 134 de la ley de materia, era procedente condenarla en costas, así como la imposición de multa al abogado patrocinante, Jorge Rolando Martínez Sanche, quien por ser el único que firmó los memoriales de interposición de los incidentes , es el que tiene la responsabilidad técnica de las acciones de inconstitucionalidad planteadas. Por lo anterior se estima que el Tribunal Constitucional de primera instancia, omitió efectuar el análisis sobre la condena en costas y la imposición de multa al abogado patrocinante que obliga el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, debiéndose en consecuencia, otorgar la presente apelación y modificar los autos apelad os en el sentido de que sí se condena en costas a la incidentante y se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante por cada incidente promovido. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131,
LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Declara con lugar la apelación solicitada. II) Adiciona en la parteresolutiva de cada uno de los autos apelados que: a) se condena en costas a la incidentante; b) se impone la multa de un mil quetzales al abogado patrocinante, Jorge Rolando Martínez Sanche, por cada uno de los incidentes promovidos, que deberá pagar dentro del quinto día de estar firme este fallo en la Tesorería de esta Corte, bajo apercibimiento que de no hacerlo en la forma indicada, se le cobrará por la vía legal correspondiente. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.