Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4601-2017 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4601-2017 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 4601-2017 Página 1 de 13
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4601-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de enero de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete , dictad o por la Jueza Quinta de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituida en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovi do por Transcafé, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal , Thomas Rainer Nottebohm Goetz , contra el Artículo 358 “A” primer párrafo del Código Penal. La entidad incidentante actuó con el auxilio de los Abogados Juan Rodolfo Pérez Trabanino y William René Méndez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01077-2013-00034 del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 358 “A”, primer párrafo, del Código Penal. C) Normas
Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 358 “A”, primer párrafo, del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: Artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por laExpediente 4601-2017 Página 2 de 13
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entidad solicitante y del estudio de las constancias procesales, se resume: a) ante la Jueza Quinta de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal contra la ahora incidentante por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria; b) durante la etapa preparatoria de ese proceso, la ahora apelante planteó, como incidente, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto el primer párrafo de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el primer párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal, establece: “Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca
de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva” . F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante manifestó que existe colisión de la norma adjetiva penal ordinaria con las normas constitucionales contenidas en los Artículos 2º, 5º y 16, por las razones siguientes: a) la Superintendencia de Adminis tración Tributaria simplemente cree que ese entidad simuló transacciones comerciales con el objetivo de inducirla a error y esa conducta la encuadra en los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria, contenidos en los Artículos 358 “A” y 358 “B”, respectivamente, pero sin demostrar, fehacientemente, cómo es que se materializó la simulación entr e esa entidad y sus proveedores, b) sobre la conjugación del verbo “simular”, artículos conculcados: 2º, 5º y 16 constitucionale s, según lo argumentado por la Corte de Constitucionalidad, en el sentido de conceptualizar la simulación como un vicio del consentimiento, de acuerdo con el Artículo 1284 delExpediente 4601-2017 Página 3 de 13
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Código Procesal Civil y Mercantil, en el caso bajo análisis , criminalizar la simulación en el precepto impugnado, es hacer nugatorio el régimen de la
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Código Procesal Civil y Mercantil, en el caso bajo análisis , criminalizar la simulación en el precepto impugnado, es hacer nugatorio el régimen de la simulación que está contemplado en las normas civiles, contrariando el principio a la seguridad jurídica (Artículo 2º constitucional ); pero sobre todo, atenta contra la libertad de acción (Artículo 5º constitucional), puesto que el legislador, al establecer la simulación como delito, está derogando lo relativo a que ese instituto jurídico sea una ineficiencia del negocio jurídico o com o un vicio en el consentimiento, c) en cuanto al verbo rector “maniobrar”, este viola la libertad individual (Artículo 5º constitucional), puesto que al confrontarlo resulta que la ley al contener limitaciones conductuales genéricas, indeterminadas y confusas, pueda inducir a sostener juicios de valor en cuan to a la intervención en un negocio pueda significar y por consiguiente, la decisión que se tome en aras de buscar la manifestación de la voluntad individual, se vea limitada de manera arbitraria e injusta; lo que también lesiona la seguridad jurídica (Artí culo 2º constitucion al), d) en relación a la inconstitucionalidad de la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimen to o menoscabo en la recaudación impositiva”, también conculca los Artículos 2º y 5º constitucionales, al violar la seguridad jurídica, porque el legislador estableció para la conducta antijurídica
impositiva”, también conculca los Artículos 2º y 5º constitucionales, al violar la seguridad jurídica, porque el legislador estableció para la conducta antijurídica alcances demasiado amplios y poco concretos, puesto que de la lectura de la frase se desprende que cualquier error en que se incurra (como actividad humana) por la Administración Tributaria podría ser atribuida al contribuyente o, aún más grave, un error del contribuyente pudiera ser considerado como “mañoso” o p arte de una maquinación para evadir el pago de la obligación tributaria. El precepto no garantiza, en lo mínimo, la seguridad que debe ser contentiva de un delito por suExpediente 4601-2017 Página 4 de 13
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indeterminación y aplicación discrecional. El ardid o engaño (siempre doloso) consiste en una acción que ha sido señalada en otros tipos penales; el error de la Administración Tributaria, queda como una contingencia para que cualquier contribuyente pueda ser acusado del delito, porque el ardid es indeterminado, impreciso, subjetivo, pero so bre todo discrecional, el error está inmerso en la condición humana y por dicha norma, quedó criminalizado. Tampoco la frase impugnada garantiza la libertad de acción y e) se conculca, también, el Artículo 16 constitucional, porque al demandar la simulació n (absoluta o relativa) estaría obligando al contratante a confesar un delito, lo cual es un absurdo y una posición jurídicamente inaceptable, porque el negocio presuntamente celebrado es nulo, o bien, debe surtir otros efectos. Solicitó se declare con lug ar el incidente de
obligando al contratante a confesar un delito, lo cual es un absurdo y una posición jurídicamente inaceptable, porque el negocio presuntamente celebrado es nulo, o bien, debe surtir otros efectos. Solicitó se declare con lug ar el incidente de inconstitucional parcial de ley en caso concreto contra el primer párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal, declarando su inaplicabilidad dentro del proceso penal 01077-2013-00034 a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia Pena l, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. D) Resolución de primer grado: la Jueza Quinta de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de l departamento de Guatemala , constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Es criterio de quien juzga, que el interponente al momento de plantear el incidente de inconstitucionalidad debió realizar una motivación jurídica suficiente, que demostrara la incompatibilidad material o sustancial entre la norma objetada de inconstitucional y las normas constitucionales supuestamente transgredidas, porque al realizar su argumentación, en la misma, no se realiza la llamada conculcación entre la norma atacada de inconstitucionalidad y las normas constitucionales que se consideran transgredidas, de la cual se desprenda contrariedad de la norma supuestamenteExpediente 4601-2017 Página 5 de 13
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atacada de inconstitucional con las disposiciones constitucionales, sino tal y como se desprende de la lectura del escrito mediante el cual interpone la relacio nada
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atacada de inconstitucional con las disposiciones constitucionales, sino tal y como se desprende de la lectura del escrito mediante el cual interpone la relacio nada inconstitucionalidad, sus argumentaciones fácticas y fundamentos en los que basa la interposición de dicho incidente se centran en realizar únicamente un detalle muy generalizado de los artículos constitucionales que considera violentados por el primer párrafo del artículo 358 „A‟, del Código Penal, sin hacer la debida confrontación que la norma constitucional exige; asimismo, en detallar a manera de ejemplo, una seria de citas doctrinarias y definiciones de los verbos del primer párrafo del artículo citado que a criterio del incidentista contravienen nuestra norma constitucional y violan los principios de seguridad jurídica y libertad, por lo que se considera que el incidentista debió al plantear la inconstitucionalidad en caso concreto, exponer de manera clara y precisa, los argumentos y fundamentos que demostraran la conculcación frontal a que hace alusión entre la norma atacada de inconstitucionalidad y las normas constitucionales que considera transgredidas, toda vez que, de la lectura de los motivo s expuestos en el memorial de planteamiento de la inconstitucionalidad parcial en caso concreto, se considera que lo que el incidentista realiza, es únicamente exponer una serie de conceptos y definiciones de los verbos establecidos en el primer párrafo del artículo 358 „A‟ del Código Penal, que a su criterio colisionan con nuestra Constitución Política de la República, tratando con dichas definiciones y argumentos únicamente eludir la
definiciones de los verbos establecidos en el primer párrafo del artículo 358 „A‟ del Código Penal, que a su criterio colisionan con nuestra Constitución Política de la República, tratando con dichas definiciones y argumentos únicamente eludir la denuncia penal interpuesta en contra de su representada por la Autoridad Tributaria, y no así centrar sus argumentos en demostrar el porqué la norma atacada de inconstitucionalidad transgrede las normas constitucionales citadas, y poder así declarar su inaplicabilidad en la resolución de fondo del caso concreto, considerando que en todo caso e incidentista para atacar la denuncia o procesoExpediente 4601-2017 Página 6 de 13
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seguido en su contra, debió acudir a la vía jurisdiccional correspondiente o interposición de acciones correspondientes, y no a la inconstitucionalidad planteada dentro del presente proceso, dentro del cual se considera tal y como lo establece el artículo 5 del Código Procesal Penal se ha cumplido con sus fines y se ha observado el derecho de defensa, debido proceso y demás garantías que contempla nuestra constitución. Por lo que, se considera que la interposición de la presente Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto, al momento de su interposición no demuestra la existencia de contrariedad de la norma atacada de inconstitucional con las normas constitucionales supuestamente transgredida s. Asimismo, es de considerar que el interponente de la Inconstitucionalidad de mérito, debió al momento de su planteamiento, hacer una confrontación razonada
inconstitucional con las normas constitucionales supuestamente transgredida s. Asimismo, es de considerar que el interponente de la Inconstitucionalidad de mérito, debió al momento de su planteamiento, hacer una confrontación razonada y clara de los molitivos por los cuales considera que la norma atacada de inconstitucionalidad transgrede las normas constitucionales citadas, para así como se indicó ya tantas veces declarar su inaplicabilidad, ya que no obstante de señalar la norma atacada de inconstitucionalidad y las constitucionales que se consideran transgredidas, en la relación de los hechos con los que se funda la interposición de la Inconstitucionalidad Parcial en caso concreto, no hace la confrontación de dichas normas, con lo que se demuestre la inconstitucionalidad de la norma atacada de inconstitucional, por existir supues tamente transgresión a normas constitucionales, motivos por los que, se considera que la Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto planteado deviene ser declarada improcedente; ya que si bien es cierto, en el memorial contentivo de la interposición de l presente incidente se indica que se hace un análisis confrontativo entre la norma atacada de inconstitucional y las normas constitucionales que se consideran transgredidas, al realizar la lectura de ese supuesta (sic) análisis este Tribunal Constituciona l,Expediente 4601-2017 Página 7 de 13
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considera que el postulante del presente inci dente no aborda un análisis confrontativo, necesario, explicando las razones o motivos lógicos y congruentes
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considera que el postulante del presente inci dente no aborda un análisis confrontativo, necesario, explicando las razones o motivos lógicos y congruentes que a su juicio la juzgadora deba analizar para que pueda emitir su pronunciamiento, en ese sentido se concluye que no existe un análisis concreto y preciso específicamente en el ámbito penal por parte del incidentante en cuanto a argumentos propios que confronten las normas aludidas y que como consecuencia de ello, no se deba aplicar al caso que se res uelve, aunado de la falta de razonamientos jurídicos sobre cómo la norma cuestionada deviene inconstitucional, por lo que deben de hacerse las declaraciones que en derecho correspondan.”. Y resolvió: "(...) I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto planteado en contra del primero párrafo del Artículo 358 „A‟ del Código Penal, por Thomas Rainer Nottebohm Goetz en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la entid ad mercantil Transcafé , Sociedad Anónima, bajo el a uxilio, dirección y procuración de los Abogados William Rene Méndez y Juan Rodolfo Pérez Trabanino, por las razones consideradas; II) Conforme lo estipulado en la ley de la materia, se impone a cada uno de los Abogados Auxiliantes William Rene Méndez y Jua n Rodolfo Pérez Trabanino, la multa de un mil quetzales (Q 1,000.00) que deberá n pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro
Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal que corresponde (…)”.
II. APELACIÓN La entidad incidentante apeló reiterando lo manifestado en el escrito inicial de inconstitucionalidad y al efecto, agregó que la decisión emitida es arbitraria, puesto que sí realizó argumentación distinta para cada una de las tres exposicionesExpediente 4601-2017
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concernientes a la tacha constitucional de la ley, porque son supuestos distintos y, sobre todo, en función de la perspectiva de derechos individuales, tienen una lógica distinta, realizando la confrontación necesaria para cada una de ellas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad incidentante se manifestó en igual sentido que en su s escritos inicial y de apelación. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se revoque el auto impugnado. B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada , por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Adela Elizabeth Vásquez Lorenzo de Bracamonte, refirió que la entidad incidentante no realizó un análisis comparativo entre la norma ordinaria impugnada y las normas de rango constitucional que estima infringidas, p or cuanto se limitó a señalar conceptos y terminología de aspectos doctrinarios ajenos al planteamiento. Agregó que si la incidentante no se encuentra de acuerdo con la interposición de las denuncias penales por
estima infringidas, p or cuanto se limitó a señalar conceptos y terminología de aspectos doctrinarios ajenos al planteamiento. Agregó que si la incidentante no se encuentra de acuerdo con la interposición de las denuncias penales por Defraudación tributaria incoadas en su contra, tiene a su alcance los mecanismos regulados en la legislación ordinaria penal para cuestionar esas decisiones, no siendo la inconstitucionalidad de leyes la vía adecuada para ello . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Estado de Guatemala , tercer o interesado , por medio del Abogado de la Procuraduría Gener al de la Nación, Juan Alberto Jiménez Marroquín, manifestó que no existe análisis concreto y preciso por parte de la incidentante, en el ámbito penal en cuanto a argumentos propios que confronten las normas constitucionales aludidas, en los que indique porque no se le debe aplicar el artículo impugnado al caso concreto. Agregó que la inconstitucionalidad de ley en caso concreto no es la vía para dirimir la denuncia penal planteada.Expediente 4601-2017 Página 9 de 13
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Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia, se confirme el auto impugnado. D) El Ministerio Público, por medio de la s Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de Delitos Económicos, argumentó que comparte la decisión contenida en el auto impugnado, por cuanto , efectivamente, en el escrito contentivo de la garantía
Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de Delitos Económicos, argumentó que comparte la decisión contenida en el auto impugnado, por cuanto , efectivamente, en el escrito contentivo de la garantía constitucional se advierte que en primer lugar , el interponente plantea argumentaciones sobre cuestiones fácticas, pero además de ello, la confrontación con las normas constitucionales la realiza de forma ge nérica, desnaturalizando la inconstitucionalidad en caso concreto, porque el objeto de la misma es demostrar jurídicamente cómo la norma denunciada deviene inconstitucional en su caso particular y por ello no le debe ser aplicada. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el Artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que la solic itante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima vulneradas, por cuanto la sola exposición o interpretación de vocablos, fundando el planteamiento en cuestiones fácticas y dando a la norma impugnada un alcance que el texto legal no posee, impide que el Tribunal Constitucional pueda hacer el estudio comparativo de rigor yExpediente 4601-2017 Página 10 de 13
fácticas y dando a la norma impugnada un alcance que el texto legal no posee, impide que el Tribunal Constitucional pueda hacer el estudio comparativo de rigor yExpediente 4601-2017 Página 10 de 13
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determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. -IILa entidad solicitante, Transcaf é Sociedad Anónima, denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del párrafo primero del Artículo 358 “A” del Código Penal, que establece: “… Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva…”, por considerarlo violatorio de los Artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones reseñadas en el fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad de la presente sentencia. -IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “(…) el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera
inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribun al carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación (…)”. En el caso concreto, se advierte que la entidad solicitante no cumplió con el supuesto de viabilidad a que se hizo referencia, puesto que las argumentaciones que expresa, no son claras ni precisas respecto a los verbos rectores “simulación”Expediente 4601-2017 Página 11 de 13
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y “maniobrar”, relacionándolos con el negocio jurídico o con vicio de consentimiento, contemplados en el derecho civil; asimismo, en cuanto a la frase: “ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudació n impositiva” , efectúa interpretaciones de los verbos rectores que la contienen, haciendo interpretación aislada de los mismos y sin un análisis integral o textual del párrafo completo, en tanto describe la tipificación de un delito. Es decir, al final, no efectúa la confrontación necesaria entre las palabras y frase del primer párrafo de la norma penal indicada –como elementos de un delito – con los artículos constitucionales
tanto describe la tipificación de un delito. Es decir, al final, no efectúa la confrontación necesaria entre las palabras y frase del primer párrafo de la norma penal indicada –como elementos de un delito – con los artículos constitucionales que señaló infringidos, las que, en todo caso, deben ser interpretadas conforme a su texto. Lo anterior se corrobora, cuando la solicitante, al apelar el fallo del Tribunal Constitucional de primer grado, entre otros aspectos, manifestó: “(…) El auto que declaró la improcedencia del incidente tramitado, con todo respeto lo señalo es arb itrario, porque no razonó absolutamente nada con respecto a las confrontaciones expresadas que se hicieron en el memorial inicial, pero lo peor del asunto, es que ni siquiera abordó los aspectos torales sobre cada supuesto y derecho individual que ha sido denunciado, sobre todo cuando la resolución proviene de un tribunal de orden penal, y cuando el tribunal lo hace razona (sic) desde una óptica simplista y netamente penal el precepto, cuando lo que se discute es si ese precepto gira en función de la seguridad jurídica y deja clara (sic) el ámbito de libertad del habitante del territorio guatemalteco (…)” (a folio 317 reverso de la pieza incidental) . Tal circunstancia permite colegir que existe imposibilidad material de conocer las razones de inconformidad d e la solicitante, debido a que funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y losExpediente 4601-2017 Página 12 de 13
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artículos constitucionales citados, en cuestiones de naturaleza ajena al carácter
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artículos constitucionales citados, en cuestiones de naturaleza ajena al carácter penal del precepto atacado, que imposibilita su control constitucional. De esa cu enta y siendo que la confrontación entre la norma infra constitucional y las del Texto Fundamental opera como condición indispensable para el conocimiento del asunto por parte del Tribunal Constitucional, tal omisión impide a esta Corte efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la vulneración constitucional alegada. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados. LEYES APLICABLES Artículos citados, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, liter al d), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 29, 33 y 72 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Transcafé, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Thomas Rainer Nottebohm Goetz y como consecuencia, confirma el auto
resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Transcafé, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Thomas Rainer Nottebohm Goetz y como consecuencia, confirma el auto apelado. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase el antecedente.Expediente 4601-2017 Página 13 de 13