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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4633-2012 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4633-2012 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 4633-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4633-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciséis de enero de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto veintiséis de octubre de dos mil doce, dictado por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por María de los Ángeles Barrientos Guillén contra el artículo 257 del Código Pr ocesal Penal. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Juan Carlos Solís Oliva. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa doscientos sesenta y tres guión dos mil diez (263 -2010) del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, incoado en su contra por el delito de Estafa mediante cheque. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 257 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 13 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstituci onalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: en el proceso penal que sirve de antecedente a la presente acción constitucional, se giró orden de aprehensión en su contra, luego de declararle rebelde por la no asistencia a una

base de la inconstituci onalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: en el proceso penal que sirve de antecedente a la presente acción constitucional, se giró orden de aprehensión en su contra, luego de declararle rebelde por la no asistencia a una diligencia judicial, sin tomar en cuenta que no le otorgaron permiso en su lugar de empleo por ser de ingreso reciente. La falta de humanidad por parte de la juzgadora, le impide ejercitar adecuadamente los derechos contenidos en los artículos 12 y 13 constitucionales, libremente . Afirmó que es una persona productiva, sin antecedentes penales, de buenas costumbres y sin indicios de peligrosidad social, circunstancias que no fueron tomadas en cuenta. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del Depart amento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) el incidente de inconstitucionalidad presentado por la querellada, definitivamente su ataque de carácter constitucional está totalmente fuera de lugar; pues tanto la resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil once, como el consecuente oficio de fecha seis de diciembre de dos mil once, se encuentran ordenadas dentro de las facultades que la Juzgadora le corresponde y de conformidad con las normas aplicables a la situación de hecho, según el Código Procesal Penal, toda vez que la querellada, encontrándose legalmente notificada y enterada en forma personal, de la audiencia de debate oral y público para celebrarse el veintinueve de noviembre de dos mil once, no compareció a la misma, ni justificó dentro del plazo legal su incomprecencia, tal como se hizo contar en acta de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once; y, en el remoto

compareció a la misma, ni justificó dentro del plazo legal su incomprecencia, tal como se hizo contar en acta de fecha veintinueve de noviembre de dos mil once; y, en el remoto caso, que de parte del Tribunal se hubiere dado una mala interpretación y aplicación de la norma procesal penal citada, para ello, existen los recursos de carácter ordinario para que la querellada ejerza su inconformidad y derecho de control de las resoluciones dictadas por este Tribunal ante el órgano jurisdiccional superior. La querellada recurre al planteamiento de una inconstitucionalidad en contra de la citada resolución, con fundamentos en teorías contemporáneas relativas a la medi da de prisión, sin embargo al caso concreto no pueden ser aceptadas, pues la situación que originó la resolución atacada responde a circunstancias procesales distintas, está relacionada alExpediente 4633-2012 2

comportamiento procesal de la querellada, su incomparecencia al tribunal y no justificarla dentro del plazo legal y a eso responde la aplicación del artículo 79 del Código Procesal Penal; por lo que, al no proporcionar dicha querellada, argumentos válidos jurídicamente, que permitan y evidencien al Tribunal la colisión que podría existir del artículo 257 del Código Procesal Penal en relación de los artículos 12 y 13 de la Constitución P olítica de la República de Guatemala, pues su planteamiento se limitó a exponer su inconformidad, tratando de justificar fuera del plazo legal su incomparecencia al tribunal, incomparecencia que originó una resolución que declara la rebeldía de la querella da y consecuentemente orden de aprehensión girada en su contra, considera el Tribunal que tal situación procesal no contraviene norma alguna de carácter constitucional (…)”. Y

incomparecencia que originó una resolución que declara la rebeldía de la querella da y consecuentemente orden de aprehensión girada en su contra, considera el Tribunal que tal situación procesal no contraviene norma alguna de carácter constitucional (…)”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO, promovido por la querellada MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIENTOS GUILLEN, con el patrocinio del Abogado JUAN CARLOS SOLÍS OLIVA; II) Continúese con el trámite del presente proceso, de conformidad al estado procesal que guardan las actuaciones; III) Se impone al Abogado Auxiliante del presente Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, ABOGADO JUAN CARLOS SOLIS OLIVA, una multa de MIL QUETZALES EXACTOS, a favor de los fondos privativos de la Corte de Constitucionalidad, la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer día, contado a partir del día en que el presente auto se encuentre firme; IV) Se condena al pago de las Costas Procesales a la interponente del presente Incidente de Inconstitucionalidad de Ley en Caso Concreto, señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIENTOS GUILLEN (…)”.

II. APELACIÓN La accionante apeló e indicó que el Tribunal Constitucional de primer grado, no razonó jurídicamente el motivo por el cual el reproche de inconstitucionalidad ésta fuera de lugar, mencionando únicament e aspectos fácticos, por lo que no explica porque no hay confrontación entre la norma ordinaria y las constitucionales señaladas en el escrito

jurídicamente el motivo por el cual el reproche de inconstitucionalidad ésta fuera de lugar, mencionando únicament e aspectos fácticos, por lo que no explica porque no hay confrontación entre la norma ordinaria y las constitucionales señaladas en el escrito inicial. En adición a ello, el no utilizar excepcionalmente la prisión preventiva, en delitos de mediano o poco i mpacto social, como en el caso concreto, es excederse en sus funciones con lo que se conculcan sus derechos constitucionales.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante no alegó. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó compartir la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que los argumentos expuestos por la solicitante no son suficientes para acreditar el vicio que se denuncia, puesto que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto no deviene únicamente por su aplicación dentro de determinado proceso sino que es necesario demostrar ese vicio a través de argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de las normas cuest ionadas o en razón de la manera en que se dio su creación resultan inconstitucionales frente a las normas fundamentales que se denuncian violadas, ya sea por contravención, restricción o tergiversación de estas últimas, circunstancias que no se evidencian en este planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO -IPara la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es

consecuencia, que se confirme el auto y se hagan las demás declaraciones que en derecho corresponda. CONSIDERANDO -IPara la procedencia del planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos enExpediente 4633-2012 3

que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas; la sola exposición de los hec hos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IISe hace necesario hacer un análisis previo respecto al cumplimiento por parte de la solicitante de expresar puntualmente si esta realizó la debida confrontación entre el texto constitucional y la norma que se ataca de inconstitucional, para verificar l a procedencia o improcedencia de conocer el fondo del caso concreto, es decir, si existe colisión entre la norma ordinaria indicada y las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Es doctrina de esta Corte que el so licitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contras te. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que

igual que la correspondiente disposición de la Constitución que se estima contravenida, para que pueda producirse su contras te. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. En conco rdancia con lo anterior, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, q ue evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal ad vierte que la solicitante funda su denuncia de colisión entre la norma impugnada y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación al reprochar el motivo por el cual se ordenó la aprehensión de la peticionaria en el proces o penal que sirve de antecedente del presente incidente, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación; lo que no constituye un razonamiento jurídico que demuestre la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues en ningún momento indica

incidente, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación; lo que no constituye un razonamiento jurídico que demuestre la posible aplicación y efecto ilegítimo de la disposición impugnada, pues en ningún momento indica en forma clara y precisa la forma en la que colisiona el precepto constitucional con la norma atacada de inconstitucionalidad, por lo que, respecto a tales aspectos, el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no contiene la confrontación jurídica necesaria para conocer el fondo de la pretensión. Esa circunstancia <la de denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a norma constitucional que se formula. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d),Expediente 4633-2012 4

185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María de los Ángeles

del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por María de los Ángeles Barrientos Guillen y, como consecuenc ia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente.

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

PRESIDENTE A.I.

ROBERTO MOLINA BARRETO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADA

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE JUAN CARLOS MEDINA SALAS

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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