Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4658-2019 y 4684-2019 -CP
Corte de Constitucionalidad
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- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4658-2019 y 4684-2019 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Página 1 de 19 Expedientes acumulados 4658-2019 y 4684-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTES ACUMULADOS 4658 -2019 Y 4684-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de junio de dos mil veinte.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de junio de dos mil diecinueve, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo D, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concret o promovido por Salvador José Paiz Del Carmen contra el contenido del segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala, previo a la reforma contenida en el Decreto 23 -2018 del Congreso de la Rep ública. El incidentante actuó con el auxilio de los abogados David Antonio Barrientos Arias y Javier Antonio Estrada Miranda. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 010732016-00359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo D, del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: el
2016-00359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo D, del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: el contenido del párrafo segundo del artículo 407 “N” del Código Penal, Decreto 1773 del Congreso de la República de Guatemala, previo a la reforma contenida en el Decreto 23 -2018 del Cong reso de la República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas : artículos 2º, 4º y 17 de la Constitución Política de laPágina 2 de 19 Expedientes acumulados 4658-2019 y 4684-2019
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República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, se resume: i) ante la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo D, del departamento de Guatemala, se sustancia el proceso penal seguido contra varias personas –entre ellas Salvador José Paiz Del Carmen [incidentante] –, quienes fueron ligadas a proceso por el delito de Financiamiento electoral ilícito, contenido en el artículo 407 “N” del Código Penal vigente en aquel momento; ii) en su oportunidad, el Ministerio Pú blico presentó acto conclusivo, consistente en acusación formal y solicitud de apertura a juicio, en su contra, pretendiendo la aplicación del artículo 407 “N” del Código Penal de acuerdo con el texto vigente al
oportunidad, el Ministerio Pú blico presentó acto conclusivo, consistente en acusación formal y solicitud de apertura a juicio, en su contra, pretendiendo la aplicación del artículo 407 “N” del Código Penal de acuerdo con el texto vigente al momento de la supuesta comisión de los hecho s que se le atribuyen, y iii) por lo anterior, dentro de la causa penal de mérito, promovió, por separado, incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el ap artado normativo que se tacha de inconstitucional: el contenido del segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, previo a la reforma contenida en el Decreto 23-2018 del Congreso de la República, que establece: “Se considera asimismo, financiamien to electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política.”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el inc identante, para fundamentar su pretensión, expuso: a) de la violación del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala: en cuanto a este aspecto, partió del criterio que esta Corte ha manifestado y sostenido respecto a la seguridad jurídica en diversas sentencias;Página 3 de 19 Expedientes acumulados 4658-2019 y 4684-2019
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asimismo, hizo referencia a la sentencia interpretativa dictada por este Tribunal el
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asimismo, hizo referencia a la sentencia interpretativa dictada por este Tribunal el doce de febrero de dos mil dieciocho, en el expediente 2951 -2017, argumentando que, la Fiscalía correspondiente en el presente caso, así como la Juez a cargo de la causa penal tramitada en su contra, pretenden, bajo pretexto de la existencia del segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, antes de la reforma respectiva, aplicar el artículo 407 “O” del Código Penal actualmente vig ente, que contiene el delito de Financiamiento electoral no registrado, estimando que admitir esa premisa, con base en el principio de ultractividad de la ley penal cuando favorece al reo, sería equivalente a reconocer que ambos delitos regulaban situaciones idénticas, cuando la realidad es que no regulan las mismas circunstancias ni utilizan el mismo verbo rector, lo que opera en perjuicio de la seguridad jurídica garantizada en el artículo constitucional precitado. Agregó que, de ambas normas sustantivas penales contrastadas, no era posible equiparar la conducta de una y otra, en tanto que la normativa señalada de inconstitucional regula una conducta pasiva y la segunda (vigente), en cambio, una conducta activa, aunado a que los sujetos obligados a cumplir la no son los mismos. Finalmente, señaló que una y otra normas sustantivas penales regulan situaciones independientes, con penas distintas y, especialmente, la norma penal vigente sanciona conductas no incluidas por la anterior; b) de la violación al
Finalmente, señaló que una y otra normas sustantivas penales regulan situaciones independientes, con penas distintas y, especialmente, la norma penal vigente sanciona conductas no incluidas por la anterior; b) de la violación al artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala: refirió que al analizar las sentencias y los criterios recopilados de este Tribunal Constitucional, así como de los sistemas universal y regional de protección de derechos humanos, referentes al derecho de igualdad, específicamente la determinación de la igualdad de una norma ante las mismas situaciones como garantía a los seres humanos, se establece que el precepto penal sustantivoPágina 4 de 19 Expedientes acumulados 4658-2019 y 4684-2019
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cuestionado viola este derecho, toda vez que la norma mencion ada no cumple con señalar una pena coherente y proporcional al bien jurídico que tutela. Lo anterior, en el entendido que los supuestos de hecho regulados en el artículo 407 “N” impugnado son distintas y, no obstante, son sancionados con una pena idéntica. Asimismo, agregó que la norma atacada de inconstitucionalidad es contraria al contenido del artículo 4º constitucional por las razones siguientes en concreto: i) situaciones desiguales están siendo reguladas en forma idéntica, pues no es lo mismo el diner o de fuente ilícita, que el proveniente de fondos lícitos, y pese a ello la pena es igual; ii) se atribuye a los órganos jurisdiccionales discrecionalidad sobre la proporcionalidad de la pena ante dichas situaciones, lo
lícitos, y pese a ello la pena es igual; ii) se atribuye a los órganos jurisdiccionales discrecionalidad sobre la proporcionalidad de la pena ante dichas situaciones, lo cual resulta inefectivo, puesto que la norma en lo abstracto incumple el principio de proporcionalidad de la pena, por lo que dicha labor corresponde a los tribunales de justicia, y iii) se vulnera el derecho a la igualdad por la inadecuada tutela a los bienes jurídicos, que son distintos, r esguardados por el artículo señalado de inconstitucional, y c) de la violación al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala: al respecto, manifestó el incidentante que, tomando como base lo indicado por este Tribunal respecto al principio de legalidad en materia penal y los argumentos expuestos en las literales anteriores, el artículo 407 “N”, segundo párrafo, del Código Penal, acorde a su texto antes de la reforma correspondiente, confrontado con el artículo 407 “O” del mismo cu erpo legal, vulnera el principio constitucional aludido, puesto que en la primera norma señalada, la acción criminal solo podía ejecutarse de forma pasiva, mientras la segunda solo puede cometerse de forma activa. Así, al no sancionar la norma jurídica ata cada la conducta de aportar contribuciones, se desprende la transgresión antedicha, en virtud que las citadas normas penales no regulan lasPágina 5 de 19 Expedientes acumulados 4658-2019 y 4684-2019
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mismas situaciones fácticas y, de aplicarse al caso concreto el artículo redargüido
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mismas situaciones fácticas y, de aplicarse al caso concreto el artículo redargüido de inconstitucional, se le estar ía sancionando ultractivamente a su persona, bajo pretexto de un trato más favorable, sobre una conducta que no estaba regulada originalmente en la norma cuestionada. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto y, como consecuencia, se declare inaplicable al caso concreto el segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal vigente del veintisiete de enero de dos mil diez al dieciocho de octubre de dos mil dieciocho. H) Resolución de primer grad o: el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por Procesos de Mayor Riesgo, Grupo D, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “ … [e] sta Judicatura establece que el interponente centra su análisis de inconstitucionalidad en cuestiones fácticas del control normativo, que no son propias de un análisis de inconstitucionalidad, es decir que los argumentos que él discute pueden ser conocidos mediante el curso ordinario del proceso, no siendo el medio idóneo para atacarlos la inconstitucionalidad. Así también el examen que se realiza en materia de control de constitucionalidad exige la debida confrontación entre la norma impugnada y el precepto o preceptos de la Constitución que se estiman vulnerados, sin embargo en el presente caso el interponente omite efectuar el
materia de control de constitucionalidad exige la debida confrontación entre la norma impugnada y el precepto o preceptos de la Constitución que se estiman vulnerados, sin embargo en el presente caso el interponente omite efectuar el razonamiento jurídico necesario, individualizado y suficiente para realizar la confrontación entre las normas impugnadas y las normas constitucionales que señaló como violadas, ya que no manifestó una motivación concreta en abstracto que permita apreciar las razones jurídicas por las cuales debe inaplicarse al caso sub judice, en virtud que se refiere a cuestiones fácticas que como ya se indicó anteriormente deben ser conocidos dentro del trámite ordinario, hace referencia aPágina 6 de 19 Expedientes acumulados 4658-2019 y 4684-2019
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la aplicabilidad de las leyes penales en el tiempo, en relación al artículo penal que contempla el delito por el cual fue ligado a proceso y que fue reformado por ley posterior, refiriéndose al análisis de la calificación jurídica de los hechos que le fueron imputados, y a hechos que deben ser discutidos, analizados y resueltos en la etapa intermedia del proceso penal, conforme a las disposiciones del artículo 340 del Código Procesal Penal, hacie ndo mención así mismo de las normas que supuestamente la fiscalía y la judicatura pretende aplicarle a futuro, lo cual únicamente puede ser planteado, discutido y analizado en la audiencia respectiva, dentro del proceso penal correspondiente como se ha men cionado, y por ende escapan dichos hechos del control constitucional que se pretende, por ello se
únicamente puede ser planteado, discutido y analizado en la audiencia respectiva, dentro del proceso penal correspondiente como se ha men cionado, y por ende escapan dichos hechos del control constitucional que se pretende, por ello se estima que el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar…”. Y resolvió: “...I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY E N CASO CONCRETO planteado por SALVADOR JOSE PAIZ DEL CARMEN, por lo antes considerado …”.
II. APELACIONES A) Salvador José Paiz Del Carmen –incidentante– apeló, expresándose en similar sentido que en su escrito inicial de incidente de inconstitucionalidad en caso concreto. Agregó que en ningún momento realizó argumentación de carácter fáctico ni cuestionó la acusación del ente fiscal como afirmó el Tribunal de primer grado, refiriendo que es viable el planteamiento, toda vez se discute la constitucionalidad de la norma en que se basó el Ministerio Público en el escrito de acusación y por el que fue ligado a proceso penal, aunado a que lo que se persigue es la inaplicación de la norma impugnada en la etapa intermedia.
Además, indicó que la decisión de primer grado adolece de falta de fundamentación, ya que no existió pronunciamiento en cuanto a los argumentosPágina 7 de 19 Expedientes acumulados 4658-2019 y 4684-2019
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técnicos-jurídicos que expuso originalmente, habiéndose limitado el Tribunal
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técnicos-jurídicos que expuso originalmente, habiéndose limitado el Tribunal Constitucional a indicar que no se llevó a cabo la confrontación necesaria, sin explicar cómo la advirtió. De esa cuenta, refirió que las consideraciones efectuadas por el a quo son afirmaciones que equiparan a un tribunal de la jurisdicción ordinaria con uno de carácter constitucional. B) El Estado de Guatemala, por medio de la P rocuraduría General de la Nación, que delegó su representación en la abogada Elisa Maribel Hernández Domingo, apeló, señalando las diferencias entre los ilícitos penales contenidos en los artículos 407 “N” y 407 “O” del Código Penal, refiriendo que regulan situaciones muy distintas y utilizan diferentes verbos rectores, lo cual sumado a la tesis del incidentante, quien indicó que derivado del contenido establecido en la norma cuestionada se pretende aplicar por analogía el artículo 407 “O” vigente en el Cód igo Penal, evidencia la debida confrontación que el Tribunal Constitucional de primer grado consideró carente. Por aquellas razones, afirma que se cumplieron los presupuestos de viabilidad para conocer del fondo del asunto. Añadió que se incurrió en error, pues lo que se pretende en el presente caso es el control de constitucionalidad de la primera norma penal precitada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Salvador José Paiz Del Carmen –incidentante– ratificó los argumentos vertidos tanto en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad en caso
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Salvador José Paiz Del Carmen –incidentante– ratificó los argumentos vertidos tanto en el escrito inicial del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, así como lo argumentado en el medio de impugnación instado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación que interpuso y, como consecuencia, se revoque el auto impugnado, se decla re la inaplicabilidad de la norma impugnada en el caso concreto y se condene en costas a la otra parte. B) José Guillermo Castillo Villacorta se expresó sobre los antecedentes del casoPágina 8 de 19
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penal subyacente, refiriendo que el seis de junio de dos mil dieciocho fue ligado a proceso por el delito de Financiamiento electoral ilícito, que posteriormente, el seis de noviembre de ese mismo año, entró en vigencia por adición al Código Penal del artículo 407 “O” el delito de Financiamiento electoral no registrado, y que el Ministerio Público presentó acusación como acto conclusivo en su contra por el último delito mencionado, no obstante que aquel no se encontraba vigente al momento de la supuesta comisión de los hechos. Asimismo, hizo referencia a un conflicto que, a su juicio, existe entre las normas penales ya referidas con anterioridad. Agregó que existen violaciones al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de debido proceso y de legalidad. Requirió que se declare con lugar la apelación y, por consig uiente, se declare con lugar la
anterioridad. Agregó que existen violaciones al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de debido proceso y de legalidad. Requirió que se declare con lugar la apelación y, por consig uiente, se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada en la vía de los incidentes por Salvador José Paiz Del Carmen. C) José Miguel Torrebiarte Novella se pronunció sobre el devenir de las actuaciones judiciales que conform an la carpeta judicial en la causa penal seguida en su contra, expresándose en idénticos términos con relación al delito por el que fue ligado a proceso –Financiamiento electoral ilícito– y el delito por el cual se presentó formal acusación en su contra – Financiamiento electoral no registrado –. Se manifestó sobre un error que aduce se produjo en la técnica legislativa del articulo 407 “N” del Código Penal, y respecto de cómo esta influye en la propuesta del ente investigador del acto conclusivo, haciendo un contraste entre la norma sustantiva penal antes dicha y el artículo 407 “O” del cuerpo legal antes apuntado. A partir de ello, formuló su tesis con base en criterios de esta Corte, indicando que la norma impugnada transgrede el derecho de defensa y los principios jurídicos de debido proceso y de legalidad. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación y, enPágina 9 de 19 Expedientes acumulados 4658-2019 y 4684-2019
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consecuencia, se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto que fuera planteada por Salvador José Paiz Del Carmen como incidente. D) Julio
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consecuencia, se declare con lugar la inconstitucionalidad de ley en caso concreto que fuera planteada por Salvador José Paiz Del Carmen como incidente. D) Julio Roberto García -Merlos García, en calidad de abogado defensor de Felipe Antonio Bosch Gutiérrez, se expresó en similar sentido que las anteriores personas sobre los antecedentes del proceso subyacente, indicando que su defendido fue ligado a proceso penal el seis de junio de dos mil dieciocho por el delito de Financiamiento electoral ilícito, y que, posteriormente, el seis de ese mismo año entró en vigor el Decreto 23 -2018 del Congreso de la República, que reformó el delito de Financiamie nto electoral ilícito y que adicionó el delito de Financiamiento electoral no registrado, siendo que el cinco de diciembre del año en mención el Ministerio Público presentó acusación como acto conclusivo contra su defendido por el delito de Financiamiento electoral no registrado; asimismo, se pronunció en cuanto a las diferencias existentes entre los delitos de Financiamiento electoral ilícito y Financiamiento electoral no registrado. Argumentó que ambos ilícitos penales referidos son inaplicables al presen te caso, debido a que su aplicación conllevaría una violación a los principios constitucionales de irretroactividad de la ley y al principio jurídico de legalidad en materia penal y, particularmente con relación al primero de ellos, refirió que su aplicación conllevaría la aplicación ultractiva de la ley penal de forma perjudicial a los sindicados, en virtud que el delito derogado no es el mismo al vigente y que la pena de este es más gravosa que la señalada por aquel otro. Solicitó que se
aplicación conllevaría la aplicación ultractiva de la ley penal de forma perjudicial a los sindicados, en virtud que el delito derogado no es el mismo al vigente y que la pena de este es más gravosa que la señalada por aquel otro. Solicitó que se declaren con lugar los recursos de apelación planteados y, consecuentemente, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, y se ordene la inaplicabilidad de los artículos 407 “N” y 407 “O” del Código Penal. E) El Estado de Guatemala, po r medio de la Procuraduría General de la Nación,Página 10 de 19 Expedientes acumulados 4658-2019 y 4684-2019
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se pronunció en iguales términos que en su escrito de apelación. Pidió se declare con lugar el recurso de apelación que promovió y, en consecuencia, se revoque el fallo venido en grado, otorgando la protecc ión solicitada. F) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Delitos Electorales, arguyó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, toda vez que de la argumentación del incidentante no se advierte la confrontación eminentement e normativa e imprescindible para el conocimiento de fondo del incidente. Lo anterior, en vista que los argumentos del incidentante se dirigen a cuestionar aspectos de aplicación de la ley penal sustantiva, partiendo de la tesis acusatoria y del auto de pr ocesamiento que fue dictado en su oportunidad; lo cual es de índole fáctico y de aplicación jurisdiccional que deberán ser dilucidados en el
aspectos de aplicación de la ley penal sustantiva, partiendo de la tesis acusatoria y del auto de pr ocesamiento que fue dictado en su oportunidad; lo cual es de índole fáctico y de aplicación jurisdiccional que deberán ser dilucidados en el proceso penal, al no ser materia de control constitucional de las normas ordinarias. Requirió que se declare sin lu gar el recurso de apelación y, consecuentemente, se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y se emitan las restantes declaraciones que en Derecho correspondan. CONSIDERANDO -ILa Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad contempla que, dentro del trámite de procesos, pueda plantearse como acción, excepción o incidente la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, para el solo efecto de que, previo a la resolución de aquéllos, se pueda declara r su inaplicabilidad; sin embargo, cuando se incumple con la confrontación indispensable entre la norma infra constitucional y los preceptos del Texto Fundamental, o en la exposición en que se basa el planteamiento de inconstitucionalidad no se exponen mot ivosPágina 11 de 19 Expedientes acumulados 4658-2019 y 4684-2019
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eminentemente jurídicos sino la argumentación es de índole fáctica, se impide al Tribunal Constitucional efectuar la labor de control de constitucionalidad de las leyes cuestionadas. -IISalvador José Paiz Del Carmen plantea, dentro de la ilación de la causa penal seguida en su contra y otras personas, incidente de inconstitucionalidad en
leyes cuestionadas. -IISalvador José Paiz Del Carmen plantea, dentro de la ilación de la causa penal seguida en su contra y otras personas, incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra del segundo párrafo del artículo 407 “N” del Código Penal, que previo a la reforma ordenada en el Decreto 23 -2018 del Congreso de la República, establecía: “Se considera asimismo, financiamiento electoral ilícito, toda contribución recibida en forma anónima, y las que no se registren en el libro contable que para el efecto deberá llevar la organización política. ”, por considerarlo violatorio de lo s artículos 2º, 4º y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, referentes a los deberes del Estado en cuanto a garantizar la seguridad (jurídica), la igualdad de los seres humanos y el principio de legalidad en materia penal. El incidentante realizó una argumentación, a su juicio confrontativa, la cual puede resumirse de la forma siguiente: i) se viola el principio de seguridad jurídica por parte de la norma impugnada al habilitarse la aplicación ultractiva de la ley penal, lo cual se evidencia al contrastarla con el artículo 407 “O” del Código Penal, en tanto que las normas penales sustantivas mencionadas regulan conductas diferentes, con penas distintas e, inclusive, la norma vigente sanciona conductas no abarcadas por la ante rior; ii) se atenta contra la igualdad garantizada en el Texto Fundamental, en tanto que el artículo 407 “N”, primero y segundo párrafos, del Código Penal, regulan de forma idéntica situaciones desiguales y, al no cumplirse en lo abstracto la proporcionali dad de la pena entrePágina 12 de 19
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las normativas citadas, se deja a discreción del respectivo juez sentenciante la eficacia de este principio, y iii) se conculca el principio de legalidad en materia penal garantizado en el Texto Constitucional, en tanto que la primera de las normas antes aludidas, cuando se encontraba vigente, sancionaba una conducta pasiva consistente en recibir las aportaciones, y la segunda, en cambio, castiga una conducta activa relativa a realizar aportaciones; así, refirió que al no incluirse en l a norma impugnada un verbo rector de aportar o realizar aportaciones, se pretende en el caso concreto obtener una sanción derivada de la aplicación ultractiva de la ley, además que se tramita un proceso penal por una conducta que al momento de la supuesta comisión de los hechos endilgados, no se encontraba tipificada como delito. -IIIAcotado lo anterior, es pertinente mencionar que la adecuada y eficaz utilización de la garantía de la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos y, por ende, la i naplicación que por su medio se invoca, se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de e studio, consideración y
sujeta al cumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de carácter procesal que definen su viabilidad. La inobservancia de estos enerva la posibilidad de que el fondo del asunto sea objeto de e studio, consideración y pronunciamiento por parte del tribunal constitucional. Entre tales presupuestos se encuentra que el incidentante realice la debida confrontación entre el precepto constitucional, aducido contrariado, y la norma tachada de inconstitu cional. Ello porque habilita al Tribunal Constitucional realizar el estudio de control de constitucionalidad de las leyes ordinarias, no pudiendo el mismo suplir dicha tarea jurídica. En relación a lo anterior, el autor Luis Felipe Sáenz Juárez señala en s u libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala , loPágina 13 de 19 Expedientes acumulados 4658-2019 y 4684-2019
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siguiente: “… el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringirí a la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”. Así, en el presente caso, esta Corte, luego de analizar los argumentos que en su momento expusieron las partes, especialmente los expresados por el solicitante al promover el incidente cor respondiente, estima que el incidentante no
situación…”. Así, en el presente caso, esta Corte, luego de analizar los argumentos que en su momento expusieron las partes, especialmente los expresados por el solicitante al promover el incidente cor respondiente, estima que el incidentante no efectuó la parificación de normas, requisito indispensable para evidenciar la colisión jurídica -normativa que denuncia, específicamente en cuanto a los artículos 2º y 17 de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala, que aduce contrariados por la norma impugnada. De esa cuenta, se limitó a señalar criterios jurisprudenciales constitucionales sobre los principios de seguridad jurídica y de legalidad contenidos en los artículos precitados, sin el contrast e y esquematización técnica -normativa exigido que permita a este Tribunal Constitucional analizar sobre el control constitucional solicitado. Aunado a lo anterior, del planteamiento realizado por el incidentante, las alegaciones en que basó su tesis de in constitucionalidad fueron generales e imprecisas, sin puntualizar en qué forma, en su caso particular, el contenido del artículo 407 “N”, segundo párrafo, del Código Penal, previo a su reforma por el Decreto 23-2018 del Congreso de la República, de aplicar se, entrañaría violación que deba ser reparada por medio de la presente garantía constitucional planteada. Además, el estudio de sus argumentos permite advertir que la únicaPágina 14 de 19 Expedientes acumulados 4658-2019 y 4684-2019
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