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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4675-2010

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4675-2010
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Expediente 4675-2010 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4675-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, once de abril de dos mil once.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de mayo de dos mil diez, dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, constituido en Tribunal Constitucional, en los incidentes de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteados por Juan Gabriel Pérez Gómez y Genaro Barreno Cujuy. Los incidentantes actuaron con el auxilio del abogado Mario Adolfo Ordóñez Marroquín. Es ponente de este caso la Magistrada Vocal III, Gladys Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LAS INCONSTITUCIONALIDADES A) Caso concreto en que se plantean: proceso penal ciento treinta y nueve - dos mil nueve (139 -2009) del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, promovido por el Ministerio Público contra los incidentantes, por el delito de Conspiración. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Decreto 212006 del Congreso de la República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: citaron los artículos 2º, 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes se resume: a) ante el Tribunal

violadas: citaron los artículos 2º, 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por los solicitantes se resume: a) ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoacti vidad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, se conoce el proceso penal anteriormente identificado incoado en su contra por el delito de Conspiración y, aceptada la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito mencionado, se fijó fecha para la audiencia de juicio oral y público; b) dentro del referido proceso plantearon incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, estimando que la aplicación en juicio del artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, Decreto 21 -2006 del Congreso de la República, transgrede los artículos 2º, 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al vulnerarles el derecho de defensa y los principios jurídicos del debido proceso, de legalidad y de seguridad, ya que las leyes de carácter ordinario deben ser claras, precisas y exactas al indicar la existencia de motivos sociales o de interés nacional, de lo cual carece la norma impugnada; c) manifestaron que el artículo 2º constitucional garantiza la justicia a los habitantes de la República y contiene también el principio de seguridad jurídica, por lo que no se puede aplicar una norma que es incompatible con otra del mismo cuerpo legal, como se presenta en el caso concreto; d) el artículo 17 constitucional contiene el principio de legalidad, y en materia penal se refiere a la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado, por lo que el legislador

mismo cuerpo legal, como se presenta en el caso concreto; d) el artículo 17 constitucional contiene el principio de legalidad, y en materia penal se refiere a la prohibición de dictar leyes penales de contenido indeterminado, por lo que el legislador transgredió ese principio al crear una norma difusa e incoherente; y f) indicaron que el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, no es coherente, inteligible y es incluso incompatible con el artículo 2 de la misma ley, ya que el primero de los artículos mencionados regula que comete el delito de Conspiración quien se conciert e con otra u otras personas con el fin de cometer uno o más delitos; y el segundo artículo mencionado, señala que para que una organización criminal esté estructurada debe de estar conformada por tres personas o más. Por lo tanto se atenta contra la seguri dad jurídica yExpediente 4675-2010 2

el debido proceso, ya que se pretende aplicar dicha normativa para reprimir la comisión de un delito, en el cual los hechos cometidos por los solicitantes no encuadran en los supuestos requeridos para que se tipifique el delito de Conspiraci ón; debido a que, para que se configure el crimen organizado y sus diferentes figuras se debe de conformar por tres o más personas y no solamente por dos como es su caso en el presente proceso. Solicitaron que se declare con lugar el incidente de inconst itucionalidad en caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "(...) al hacer el estudio corres pondiente establece que en lo expresado por los presentados Genaro Barreno Cujuy y Juan Gabriel Pérez Gómez no se

Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: "(...) al hacer el estudio corres pondiente establece que en lo expresado por los presentados Genaro Barreno Cujuy y Juan Gabriel Pérez Gómez no se advierte colisión entre el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada con el contenido de los artículos 2, 12 y 17 de la Constituc ión Política de la República de Guatemala y que lo que atacan los interponentes es una colisión entre dos disposiciones de un mismo cuerpo legal que derivaría en su caso una mera interpretación de aplicabilidad al momento de darle la calificación a los hec hos de la acusación al dictar el fallo, en consecuencia se estima que los incidentes de inconstitucionalidad de ley en caso concreto en forma parcial del artículo 3 del Decreto veintiuno guión dos mil seis, del Congreso de la República de Guatemala, Ley co ntra la Delincuencia Organizada deben declararse sin lugar..”. Y resolvió: "... I) Sin lugar los incidentes de Inconstitucionalidad de ley en caso concreto en forma parcial del artículo 3 del decreto veintiuno guión dos mil seis, del Congreso de la Repúbli ca de Guatemala, Ley contra la delincuencia organizada, promovidas por los acusados Juan Gabriel Pérez Gómez y Genaro Barreno Cujuy en lo relativo: comete el delito de conspiración quien se concierte con otra persona, con el fin de cometer uno o más delito s; II) Se impone al abogado auxiliante Mario Adolfo Ordóñez Marroquín la multa de cien quetzales, deberá hacerla efectiva dentro del tercer día de estar firme la presente resolución; III) Se suspende el trámite de las actuaciones hasta que este firme el presente auto ….”.

Adolfo Ordóñez Marroquín la multa de cien quetzales, deberá hacerla efectiva dentro del tercer día de estar firme la presente resolución; III) Se suspende el trámite de las actuaciones hasta que este firme el presente auto ….”.

II. APELACIÓN Los postulantes apelaron e indicaron que lo resuelto por el Tribunal Constitucional les causa agravio ya que se pretende continuar el juicio en su contra aplicando una norma inconstitucional, ya que el artículo 3 de la ley or dinaria impugnada riñe con los principios de legalidad y taxatividad estipulados en el artículo 17 de la Constitución Política de la

República de Guatemala.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Los solicitantes reiteraron los argumentos contenidos en el escrito de interposición de las inconstitucionalidades y agregaron que el razonamiento del tribunal constitucional confirma que la norma atacada efectivamente está viciada de inconstitucionalidad puesto que presenta colisión entre los artículos 2 y 3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y que lo que procedería es hacer una mera interpretación de la norma impugnada al aplicarla al caso concreto. Pidieron se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque el auto impugnado y s e declare su inaplicabilidad en el proceso instruido en su contra. B) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte los criterios sustentados por el tribunal a quo, ya que lo s argumentos que manifiestan los solicitantes no constituyen inconstitucionalidad alguna debido a que los supuestos normativos o

Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte los criterios sustentados por el tribunal a quo, ya que lo s argumentos que manifiestan los solicitantes no constituyen inconstitucionalidad alguna debido a que los supuestos normativos o hechos hipotéticos que constituyen las conductas que determinan la figura delictivaExpediente 4675-2010 3

denominada Conspiración, como hechos rectores del mismo no atentan contra el principio de legalidad garantizado por el artículo 17 constitucional. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, se confirme el auto apelado y se declare sin lugar los incidentes de inconstitucionalidad en caso concreto. CONSIDERANDO -IPara la viabilidad del conocimiento de fondo de planteamientos de inconstitucionalidad de leyes en casos concretos, es necesario que el proponente haga una confrontación razonada y clara de los motivos por los cuales el contenido de la o las normas que impugna transgrede los mandatos constitucionales que invoque. Un planteamiento de esta naturaleza no puede apoyarse en el reclamo de indebida aplicación de la ley ordinaria o inadecuada interpretación de ésta, pues esas circunstancias constituyen actos del juzgador y, por ende, reclamables en vías ordinarias y, en su caso, el amparo, una vez agotadas las primeras. De esa cuenta, un planteamiento de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto deviene improcedente cuando, no obstante señalarse la norma impugnada y las de la Carta Magna que se dicen violadas, en los argumentos lo que se reclama son actos del juzgador -decisión de aplicación o interpretacióncon respecto a estas normas. -IIobstante señalarse la norma impugnada y las de la Carta Magna que se dicen violadas, en los argumentos lo que se reclama son actos del juzgador -decisión de aplicación o interpretacióncon respecto a estas normas. -IIAl realizar el estudio de los argumentos expuestos por los solicitantes, el auto apelado y los motivos de la impugnación, se establece que la parte sustancial de los alegatos de los incidentantes se refieren a que el artículo 3 de la Ley contra la Delincuencia Organiz ada no es coherente, inteligible y es, incluso, incompatible con el artículo 2 de la misma ley, ya que el primero de los artículos mencionados regula que comete el delito de Conspiración quien se concierte con otra u otras personas con el fin de cometer uno o más delitos, y el segundo artículo señala que para que una organización criminal esté estructurada debe de estar conformada por tres o más personas, vulnerando con ello los artículos 2º, 12 y 17 constitucionales, ya que se pretende aplicar dicha normativa para reprimir la comisión de un delito, en el cual los hechos que se presume cometieron los solicitantes no encuadran en los supuestos requeridos para que se tipifique el delito de Conspiración, debido a que, para que se configure el crimen organizado y sus diferentes figuras se debe de conformar por tres o más personas y no solamente por dos como es su caso en el presente proceso. De lo anterior, esta Corte determina que los incidentantes no obstante que realizan un corto razonamiento en cua nto a la confrontación de la norma impugnada con las de la Constitución Política de la República de Guatemala que dicen violadas, su pretensión radica en que por medio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley

realizan un corto razonamiento en cua nto a la confrontación de la norma impugnada con las de la Constitución Política de la República de Guatemala que dicen violadas, su pretensión radica en que por medio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley parcial en caso concreto se juzguen los hechos que constituyen la plataforma fáctica de la causa que se sigue en su contra por el delito que se les acusa, cuestiones que permiten afirmar que lo impugnado no son las normas sino la ratio decidendi del juzgador, es decir, la facultad del juez de tomar su decisión con base en la debida interpretación de la norma cuestionada en el caso concreto al dictar el fallo correspondiente; situación que no permite conocer el fondo del asunto planteado. Con base en lo antes expuesto, se concluye que el artículo 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada no contraviene los preceptos constitucionales señalados, motivo por el cual los incidentes planteados deben declararse sin lugar y, habiendo resuelto enExpediente 4675-2010 4

ese sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con las modificaciones que la multa impuesta al abogado auxiliante asciende al monto de un mil quetzales (Q1,000.00), que el plazo para hacerla efectiva es de cinco días posteriores a la fecha en que la presente resolución quede firme, y lo relativo al caso de incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de

posteriores a la fecha en que la presente resolución quede firme, y lo relativo al caso de incumplimiento. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 56, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 14 8, 149, 163 inciso d) 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 y 34 Bis del Acuerdo 4 -89 y 1 del Acuerdo 1 -2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo cons iderado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma el auto apelado con las modificaciones que la multa impuesta al abogado auxiliante Mario Adolfo Ordóñez Marroquín es de un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que esta resolución quede firme, en caso de incumplimiento, el cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con c ertificación de lo resuelto, devuélvase la pieza incidental.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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