Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4712-2015 - Armas
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4712-2015 - Armas
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Expediente No. 4712-2015 Página No.1 de 11
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4712-2015
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de octubre de dos mil quince , dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Jaime Roberto Morales Herrera, contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatemala que indica : “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECA M o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho a diez años inconmutables y comiso de las armas ”. El solicitante actuó con el patrocinio de la abogada Varinia Berenice Aguilar Girón . Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal II, Dina Josefina Ochoa Escribá , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 10002-2012-83 del
este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 10002-2012-83 del Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, seguido contra el incidentante porExpediente No. 4712-2015
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el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas . B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala , que indica: “…Comete el delito de portación ilegal de armas d e fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado legalmente porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas ”. C) Norma constitucion al que se estima violada: artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de la inconstituciona lidad: a) el Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactivida d y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Suchitepéquez, conoce del proceso penal incoado contra el ahora incidentante por el d elito de Portación ilegal de arm as de fuego de uso c ivil y/o
Sentencia Penal, Narcoactivida d y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Suchitepéquez, conoce del proceso penal incoado contra el ahora incidentante por el d elito de Portación ilegal de arm as de fuego de uso c ivil y/o deportivas; y b) el sindicado promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) el sistema garantista guatemalteco, se integra por axiomas entre los cuales se encuentran, primero, no hay ley sin necesidad y segundo, no hay necesidad sin ofensa, que establecen dos requisitos fundamentales, pues para que una ley sancione un hecho debe existir una neces idad y una ofensa (lesión o peligro) de lo contrario, se impondrá una pena injusta; por lo que el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas no expone la necesidad de aplicar una sanción tan severa al no concurrir una ofensa d e la misma naturaleza ; b) el delito en mención es un tipo penal de peligro, que se comete con la simpleExpediente No. 4712-2015 Página No.3 de 11
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portación de un arma, en el que no existe ningún resultado o daño, solamente un riesgo abstracto para la sociedad. En el caso del delito de Lesiones gra ves, tiene prevista una pena menor, lo que convierte la sanción impugnada en injusta, pues la justificación de la pena es la necesidad basada en el daño ocasionado, lo cual
riesgo abstracto para la sociedad. En el caso del delito de Lesiones gra ves, tiene prevista una pena menor, lo que convierte la sanción impugnada en injusta, pues la justificación de la pena es la necesidad basada en el daño ocasionado, lo cual en el presente caso no existe, ya que el bien jurídico tutelado fue únicamente puesto en peligro ; c) con anterioridad, el Decreto 39 -89 del Congreso de la República de Guatemala, imponía por la comisión de este delito un año de prisión, siendo en la actualidad, el mismo ilícito con igual supuesto de hecho, una sanción de ocho años de pri sión, sin existir ningún cambio respecto a la peligrosidad del supuesto de hecho que justifique el incremento de la pena; d) para la aplicación de la pena se debe considerar el balance entre el bien jurídico que merecen la tutela penal y la pena correspond iente, obviando ra zones políticas y resolviendo conforme a los principios jurídicos-constitucionales, lo cual es incongruente en el presente caso, pues el delito de Lesiones graves, que presenta entre sus supuestos la deformación permanente del rostro, pre vé una pena de dos a ochos años de prisión, contrario a poner en peligro a la sociedad sin lesionar a ningún sujeto se le impone una pena mínima de ochos años de prisión, otra comparación sería en cuanto al delito de Homicidio preterintencional u Homicidio culposo, que vulnera el bien jurídico de la vida; mal interpretando el principio de que el interés general prevalece sobre el particular; y e) se vulnera el derecho de justicia, regulado en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Gua temala, pues la aplicación de la sanción reprochada, se
principio de que el interés general prevalece sobre el particular; y e) se vulnera el derecho de justicia, regulado en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Gua temala, pues la aplicación de la sanción reprochada, se imposibilita la aplicación de un beneficio procesal que le permita una nueva oportunidad o, en todo caso, cumplir con una pena proporcional al tipo de delito, ya que tanto el legislador al momento de determinar en abstracto la pena alExpediente No. 4712-2015 Página No.4 de 11
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referido ilícito, como el juez competente al aplicarla en concreto, deben fundamentar la aplicación de tal sanción. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contr a el Ambiente del departamento de Suchitepéquez , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…teniendo claro el principio de supremacía constitucional para el caso que nos ocupa, considera que el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, que co ntiene el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, no colisiona con la norma contenida en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que tal y como se especificó con anterioridad dentro de los deberes que el Estado está obligado a garantizar (vida, libertad, justicia, seguridad, paz y desarrollo integral de la persona) insertos en dicha norma para proteger dichos valores a los habitantes de la República de Guatemala, es que surgió en su momento la
está obligado a garantizar (vida, libertad, justicia, seguridad, paz y desarrollo integral de la persona) insertos en dicha norma para proteger dichos valores a los habitantes de la República de Guatemala, es que surgió en su momento la imperiosa necesidad de abrogar el Decreto número 39 -89 sustituyéndolo con el Decreto número 15 -2009 ambos del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la ley penal especial precitada, tal y como lo justifican los considerandos segundo, tercero y cuarto de dicho cuerpo legal, que literalmente copiados señalan (…). Aunado a ello, en el presente caso, tal y como lo argumenta el interponente de la presente acción, a través de la profesional del derecho que lo auxilia, el deli to de Portació n de arma de fuego de uso civil y/o deportivas es un delito de peligro, entendiéndose como tales aquellos delitos que se proyectan a poner en riesgo y/o peligro un bien jurídico tutelado, pero que a ciencia cierta no produce ningún daño al relacionado bien jurídico, argumentando el interponente la desproporcionalidad en cuanto a la pena a imponer en el relacionado delito comparándola con las penas a imponer en delitos de dañoExpediente No. 4712-2015 Página No.5 de 11
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como el de lesiones graves, homicidio culposo y homicidio preterintencional, cuyas consecuencias jurídicas son menores a la contemplada en el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones por el cual se encuentra acusado
cuyas consecuencias jurídicas son menores a la contemplada en el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones por el cual se encuentra acusado el señor Jaime Roberto Morale s Herrera, interponente de la presente acción. De igual manera el juzgador trae a colación que el derecho de tenencia y portación de armas de fuego se encuentra plasmado en el artículo 38 de la Constitución Política de la República de Guatemala, norma que es sujeta a ulterior desarrollo en la norma ordinaria, es decir Ley de Armas y Municiones, y precisamente al no observar lo preceptuado en dicho cuerpo legal cualquier persona en contra de quien se instruya un proceso penal por la comisión de cualquiera de los delitos allí contemplados al ser declarado culpable pueda ser objeto de imposición de las penas allí consignadas. Por lo que este Tribunal Constitucional no tiene iniciativa de ley para crear, modificar o derogar una ley (principio de reserva legal), sino el enunciado constitucionalmente para esto (Congreso de la República de Guatemala). Sin embargo, la ley en materia constitucional, a través de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, faculta a este Tribunal Constitucional para d ictar nulidad de leyes o disposiciones inconstitucionales gubernativas o legislativas si violaran, disminuyeran, restringieran o tergiversaran los derechos y garantías constitucionales o normas que se inadecuen o violenten los principios y garantías incons titucionales inherentes a las personas en el presente caso concreto; por lo que puede emitir opinión y resolver con apego a derecho ante cualquier inconstitucionalidad o violación de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal
inherentes a las personas en el presente caso concreto; por lo que puede emitir opinión y resolver con apego a derecho ante cualquier inconstitucionalidad o violación de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal sentido, este Tribunal Constitucional, en pleno uso de las facultades que la ley leExpediente No. 4712-2015 Página No.6 de 11
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confiere, estima pertinente no acoger la presente acción, del artículo 123 del Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Armas y Municiones, toda vez que no vi olenta ni se opone al artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y así debe resolverse ...”. Y resolvió: “…
I. Sin lugar el proceso de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto como acción, promovido por Jaime Roberto Mo rales Herrera, en contra del artículo 123 del Decreto legislativo número 15 -2009 Ley de Armas y Municiones, toda vez que no violenta ni se opone al artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala; II. Continúese con el trámite del proce so penal instruido en contra de Jaime Roberto Morales Herrera, por el delito de Portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, y señale nueva fecha para celebración de la audiencia de debate oral y público, cuando el presente auto se encuentre firme…”.
II. APELACIÓN Jaime Roberto Morales Herrera, incidentante, impugnó y reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
encuentre firme…”.
II. APELACIÓN Jaime Roberto Morales Herrera, incidentante, impugnó y reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante se limitó a señalar lugar para recibir noti ficaciones. Solicitó se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, indicó que la norma impugnada no transgrede el principio de justicia regulado en el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues la pena impuesta al delito referido forma parte de la facultad del legislador de determinar la misma en base a la realidad nacional y a la política crimi nal del Estado, ya que al momentoExpediente No. 4712-2015
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de emitir el Decreto 15 -2009 del Congreso de la República de Guatemala, se estableció que la concurrencia de los altos índices de criminalidad era producto de una proliferación excesiva de armas no registradas, siendo necesario la imposición de penas elevadas a los delitos referido a la materia . Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia de primer grado. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad en caso concreto es un meca nismo procesal de control o garantía constitucional por medio del cual las partes pueden evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación de
de primer grado. CONSIDERANDO -ILa inconstitucionalidad en caso concreto es un meca nismo procesal de control o garantía constitucional por medio del cual las partes pueden evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que de acaecer en casos particulares sometidos a la jurisdicción or dinaria, resulten violatorios a la Constitución Política de la República de Guatemala. Resulta improcedente la inconstitucionalidad en caso concreto cuando el solicitante no expone de forma clara y razonada los motivos que demuestren la confrontación lógic a jurídica existente entre la norma señalada de inconstitucional y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIEl solicitante promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, estimando que el artículo 12 3 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto número 15 -2009 del Congre so de la República de Guatemala que señala: “Comete el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, quien sin licencia de la DIGECAM o sin estar autorizado leg almenteExpediente No. 4712-2015 Página No.8 de 11
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porte armas de fuego de las clasificadas en esta Ley como de uso civil, deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas”, transgrede el artícul o 2º de la Constitución Política de la República de
deportivas o de ambas clases. El responsable de este delito será sancionado con prisión de ocho (8) a diez (10) años inconmutables y comiso de las armas”, transgrede el artícul o 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la pena privativa de libertad, co mo sanción del delito endilgado, no es justa pues el ilícito es de peligro, sin existir resultado a daño alguno que amerite la imposición de una sanción tan severa, contrario a otros delitos que lesionan el bien jurídico de la vida y tienen prevista una pena menor , vulnerando con ello, el derecho de justicia. Esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere, entre otros requisitos, un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, de biendo ser por ello, inaplicable; lo anterior, con el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos constitucionales que se señalen violados. Al examinar la norma cuestionada con respecto de los argumentos del solicitante, esta Corte advierte que el solicitante argumenta que el delito en mención no amerita u na sanción tan severa pues no existe daño alguno, lo cual no constituye razonamiento jurídico que demuestre el efecto ilegitimo que provocaría la aplicación de la disposición impugnada, pues no indica en forma
mención no amerita u na sanción tan severa pues no existe daño alguno, lo cual no constituye razonamiento jurídico que demuestre el efecto ilegitimo que provocaría la aplicación de la disposición impugnada, pues no indica en forma clara y razonada la manera en que colisiona el precepto constitucional con la norma señalada de inconstitucional. Por tal razón, se estima que el incidentanteExpediente No. 4712-2015 Página No.9 de 11
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no cumplió con efectuar el análisis confrontativo necesario que viabilizara a este tribunal conocer sobre el fondo de la pretensión. Por lo an teriormente considerado , el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido contra el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, Decreto 15-2009 del Congreso de la República de Guatem ala, debe ser declarado sin lugar y, habiendo resu elto en el mismo sentido el Tribunal a quo, debe confirmarse el auto apelado , pero por los motivos aquí considerados , con modificación de precisar que no se condena en costas al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro y de imponer multa a la abogada patrocinante por ser la responsable de velar por la juridicidad del presente incidente. LEYES APLICABLES Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148,
Artículos citados, 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y le yes citadas, resuelve: I) Por ausencia temporal de los Magistrados Neftaly Aldana Herrera y Bonerge Amilcar Mejía Orellan a, se integra el Tribunal con las Magistradas María Consuelo Porras Argueta y María Cristina Fernández García, respectivamente, para co nocer y resolver el presente asunto. II) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Jaime Roberto Morales Herreraincidentantey, como consecuencia, se confirma el auto apelado , con laExpediente No. 4712-2015 Página No.10 de 11
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modificación de precisar que: a) no se condena en costas; y b) se impone multa de un mil quetzales (Q1,000.00) a la abogada Varinia Berenice Aguilar Girón, que deberá pagar en la Tesorería d e esta Corte dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará en la vía judicial correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.
la fecha en que el presente fallo quede firme, en caso de incumplimiento, su cobro se hará en la vía judicial correspondiente. III) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primer grado.
JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA
MAGISTRADO
DINA JOSEIFINA OCHOA ESCRIBA
MAGISTRADA
GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR
MAGISTRADA
MARÍA CONSUELO PORRAS ARGUETA
MAGISTRADA
MARÍA CRISTINA FERNANDEZ GARCIA
MAGISTRADA
MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ
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