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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4716-2012 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4716-2012 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expediente 4716-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4716-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de febrero de dos mil trece.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de septiembre de dos mil doce, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto , promovido por la entidad Negocios y L icores, Sociedad Anónima, por medio de su Administrador Único y Representante Legal, Sebastián Siero Asturias , contra los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal. La solicitante actuó con el auxilio de la abogada Daniela Batres Pericullo. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso C – ciento quince – dos mil nueve (C115-2009) del Juzgado Octavo de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala.

B) Norma s que se impugna n de inconstitucionales: artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal . C) Norma s constitucionales que se estima n violadas: artículos 12 y 17 de la Constit ución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo

artículos 12 y 17 de la Constit ución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la solicitante y del estudio de las constancias procesales se resume: a) ante el Juez Octavo de Paz Penal del municip io y departamento de Guatemala , la Superintendencia de Administración Tributaria presentó solicitud de aplicación de sanción de cierre temporal del establecimiento comercial “TABU” –propiedad de la incidentante –; y b) denuncia la inconstitucionalidad de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, pues aduce que: i) las normas impugnadas regulan lo relativo al juicio de faltas en materia penal, las cuales se pretenden aplicar en el caso concreto en contravención de los artículos 12 y 17 constit ucionales, ya que el procedimiento que debe aplicarse es el regulado en el Código Tributario, por ser el asunto eminentemente administrativo y no de materia penal; ii) no puede ser procesada en un juicio de faltas por una supuesta infracción administrativa contenida en el Código Tributario y no en el Código Penal, por lo que el juicio que se pretende tramitar en su contra contraviene el derecho de defensa y el principio jurídico de que no hay delito ni pena sin ley anterior ; y iii) la violación constitucional se hace evidente al pretender aplicarle una sanción dentro de un procedimiento que no garantiza su defensa, pues conlleva un caso de ejecución de lo resuelto sin que previamente se le haya citado, oído y vencido en la vía administrativa correspondiente, dándole la oportunidad de oponerse y presentar la prueba que considere

resuelto sin que previamente se le haya citado, oído y vencido en la vía administrativa correspondiente, dándole la oportunidad de oponerse y presentar la prueba que considere pertinente, lo que no sucedió al darle trámite a la solicitud presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria aplicando el juicio de faltas regulado en el Código Procesal Penal. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “ …la juzgadora del estudio de las constancias procesales, establece que el señor Sebastián Siero Ast urias, en su calidad de Administrador Único y Rep resentante Legal de la entidad d enominada Negocios y Licores, Sociedad Anónima, plantea incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, dentro de la denuncia presentada por la Superintendencia de AdministraciónExpediente 4716-2012 2

Tributaria, mediante la cual se solicita se imponga la sanción de cierre temporal por incurrir en infracción tributaria al no emitir facturas, por lo que la suscrita, sustenta el criterio de que no hay confrontación en la aplicación de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, con los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la ley faculta al Juez de Paz del ramo Penal para conocer del cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, no como juicio de faltas sino como trámite especial de infracción tributaria de c ierre temporal (…) se concluye que

de Guatemala, toda vez que la ley faculta al Juez de Paz del ramo Penal para conocer del cierre temporal de empresas, establecimientos o negocios, no como juicio de faltas sino como trámite especial de infracción tributaria de c ierre temporal (…) se concluye que procede declarar sin lugar el incidente de Inconstitu cionalidad en caso c oncreto de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, con los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y por el sentido del fallo co rresponde imponer una multa al abogado a uxiliante, sin perjuicio de la condena en costas al interponente y así debe declararse. ”. Y resolvió: “…I.- Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, con los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala, por los razonamientos anteriormente expuestos; II. - Se condena en costas al interponente señor Sebastián Siero Asturias, en su calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad denominada Negocios y Licores, Sociedad Anóni ma, y se impone la multa de un mil quetzales a la abogada Daniela Batres Pericullo, la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que cobre firmeza el presente fallo...”.

II. APELACIÓN La interponente apeló argumentando que el Tribunal Constitucional omitió analizar los fundamentos en que basó el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad y que , al

II. APELACIÓN La interponente apeló argumentando que el Tribunal Constitucional omitió analizar los fundamentos en que basó el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad y que , al no haber sido resueltos, deberá conocerlos la Corte de Constitucionalidad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante no alegó . B) La Superintendencia de Administración Tributaria expresó que , en el presente caso , la interponente no realizó una debida confrontación entre las normas impugnadas y las con stitucionales que estima vulneradas.

No obstante, es importante manifestar que el procedimiento para la aplicación de la sanción de cierre temporal de establecimiento instaurado en contra de la incidentante, se ha realizado con observancia del derecho de defensa y debido proceso. Al comprobarse la comisión de una infracción sancionada con cierre temporal, la Administración Tributaria se limita a documentarlo y por conducto de la Intendencia de Asuntos Jurídicos procede a presentar solicitud razonada al Juez de Paz del ramo Penal que resulte competente, para que, concluido el trámite respectivo, determine la procedencia o no de imponer tal sanción; de lo que puede inferirse que existe un órgano jurisdiccional competente y un procedimiento legalmente preestabl ecido para el conocimiento de las infracciones tributarias sancionadas con cierre temporal de establecimientos. Por lo anterior, no existe colisión de las normas impugnadas con la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no se está transf igurando el procedimiento de la jurisdicción administrativa a la judicial penal, pues no puede calificarse como procedimiento penal o de cualquier otra índole atendiendo únicamente a la naturaleza del órgano del Estado que

Guatemala, ya que no se está transf igurando el procedimiento de la jurisdicción administrativa a la judicial penal, pues no puede calificarse como procedimiento penal o de cualquier otra índole atendiendo únicamente a la naturaleza del órgano del Estado que impone la sanción, pues en este c aso el Juez de Paz del ramo Penal, se ve compelido a coadyuvar con la Administración Tributaria, específicamente para imponer la sanción administrativa. De lo expuesto, resulta evidente que la interponente únicamente pretende retardar la imposición y poste rior ejecución de la sanción de cierre temporal subyacente , pues la inconformi dad con la solicitud efectuada en consecuencia con el artículo 86 delExpediente 4716-2012 3

Código Tributario, no implica que dicha norma vulnere precepto constitucional alguno. Solicitó que se declar e sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto apelado, ya que se advierte que el planteamiento formulado por la entidad solicitante carece de razonamiento jurídico que justifique la posible aplicación y efecto ilegítimo de las disposiciones impugnadas, pues no analiza ni especifica , concretamente, cómo se genera la confrontación con las normas constitucionales que estima infringidas. Por otro lado, la objeción de la incidentante radica en la aplicación que pudiera realizar el Juez de las normas impugnadas, por lo que debe considerarse que si tal activ idad intelectiva resulta transgresora de garantías

constitucionales que estima infringidas. Por otro lado, la objeción de la incidentante radica en la aplicación que pudiera realizar el Juez de las normas impugnadas, por lo que debe considerarse que si tal activ idad intelectiva resulta transgresora de garantías constitucionales, la misma no hace per se inconstitucionales los preceptos señalados, porque en su contenido material las normas no se encuentran en contraposición con ninguna constitucional, sino que la a ctuación judicial es la que eventualmente podría causar agravio a la solicitante, lo que, debe ser impugnado por medio de los recursos ordinarios o de la acción constitucional de amparo, no siendo la inconstitucionalidad en caso concreto la vía adecuada pa ra ello. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado , emitiendo las demás declaraciones que en Derecho correspondan de conformidad con la ley de la materia. CONSIDERANDO -IEn casos c oncretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a e fecto de que se declare su inaplica bilidad al caso concreto. L a posibilidad de examen surge so lo si la ley cuestionada ha sido citada como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, el precepto o preceptos que se estiman inconstitucionales resultaren del trámite del juicio. -IIDel estudio de las constancias procesales, esta Corte determina que los artículos

demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, el precepto o preceptos que se estiman inconstitucionales resultaren del trámite del juicio. -IIDel estudio de las constancias procesales, esta Corte determina que los artículos 488, 489 y 491 del Código Procesal Penal, no han sido citados como apoyo de derecho en la solicitud de cierr e temporal de establecimiento, ni en el trámite de esa petición formulada por la Superintendencia de Administración Tributaria; asimismo, no se evidencia la aplicación de un juicio penal por faltas, ni su posible aplicación a futuro dentro del caso concret o en el que se plantea. Esta circunstancia encuentra lógica en el hecho de que ese procedimiento no es el establecido, según el ordenamiento jurídico aplicable, para la tramitación de solicitudes como la que subyace al presente incidente, pues como lo indica la propia solicitante, las fases procesales que deben agotarse para la tramitación de esos requerimientos que realiza la Superintendencia de Administración Tributaria, son las reguladas en el Código Tributario. En ese sentido, lo que podría haber generado la promoción de este incidente, es el hecho de que el asunto se tramita ante un Juez de P az del ramo Penal; sin embargo, tal como este Tribunal lo ha asentado en anteriores oportunidades, esa designación de competencia no atiende al hecho de que los procedimientos que se generan con aquellas solicitudes posean carácter penal. Resulta competente para conocer de tales peticiones el juez de paz del ramo Penal, porque así lo dispone el artículo 86 del Código Tributario, aplicable al caso concreto. (E n el mismoExpediente 4716-2012 4

competente para conocer de tales peticiones el juez de paz del ramo Penal, porque así lo dispone el artículo 86 del Código Tributario, aplicable al caso concreto. (E n el mismoExpediente 4716-2012 4

sentido se pronunció esta Corte en sentencias de cuatro de febrero, veintiséis de agosto y veinticinco de noviembre, todas de dos mil once, dentro de los expedientes un mil setecientos diecisiete - dos mil diez [1717 -2010], un mil novecientos sesenta y cuatrodos mil once [1964 -2011] y tres mil trescientos dieciocho - dos mil once [3318 -2011], respectivamente). Por lo antes expuesto y al no cumplirse con el requisito contenido en el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constituci onalidad (expectativa de aplicabilidad de las normas impugnadas) , el incidente planteado debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en el mismo sentido el Tribunal a quo, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación que se hará en la parte resolutiva de este fallo, en cuanto al apercibimiento a la abogada auxiliante, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta por el Tribunal Constitucional de primer grado. LEYES APLICABLES Artículo citado y 266, 268, 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 y 34 bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Negocios y Licores, Sociedad Anónima –incidentante– y, como consecuencia, se confirma el auto venido en grado, con el apercibimiento a la abogada auxiliante de que, en caso de incumplimiento en el pago de la multa impuesta , su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificaci ón de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO

PRESIDENTE

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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