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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4739-2009

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4739-2009
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Expediente 4739-2009 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4739-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de junio de dos mil diez.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintitrés de octubre de dos mil nueve, dictado por el Juez C uarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, promovido por Rony Alfonso Mata Leal contra el artículo 1, inciso c), del Acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia, en la frase “ y realizará las notificaciones ”. El incidentante actuó con el auxilio del abogado Víctor Hugo Cano Recinos.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal identificado con el número de causa cero un mil sesenta y nueve - dos mil ocho – dos mil seiscientos cincuenta y nueve (01069 -200802659), del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, promovido contra el solicitante y otras personas, por los delitos de Manipulación de información, Peculado y Falsedad ideológica. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 1, inciso c), del Acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia que creó el Centro Administrativo de Gestión Penal, en la frase “y realizará las notificaciones”. C) Norma constitucional

c), del Acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia que creó el Centro Administrativo de Gestión Penal, en la frase “y realizará las notificaciones”. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Descripción del caso concreto en el que se plantea el incidente: ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se tramita proceso penal contra Rony Alfonso Mata Leal, David Estuardo Segura Segura y Douglas Ariel De León Rivera por los delitos de Manipulación de información, Peculado y Falsedad ideológica, en la que figuran como partes el Registro General de la Propiedad y la Procuraduría General de la Nación en su calidad de agraviado y actor civil respectivamente. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante argumenta que la Corte Suprema de Justicia, al designar al Centro Administrativo de Gestión Penal para que realice las notificaciones de los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, confronta normas de jerarquía superior como la contenida en el artículo 161 de la ley adjetiva penal, puesto que con ese proceder invade funciones del Congreso de la República de Guatemala, que es el único facultado para decretar, reformar y derogar las leyes de conformidad con el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la Ley del Organismo Judicial en su artículo 54, inciso ñ), faculta únicamente a la Corte Suprema de Justicia a establecer sistemas dinámicos de

conformidad con el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que la Ley del Organismo Judicial en su artículo 54, inciso ñ), faculta únicamente a la Corte Suprema de Justicia a establecer sistemas dinámicos de notificaciones en los ramos y territorios que señala el acuerdo respectivo, para agilizar los procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley, pero no la faculta para que designe a un ente distinto al órgano jurisdiccional para efectuar las notificaciones correspondientes, por lo que al hacer dichas notificaciones por medio del Centro Administrativo de Gestión Penal se viola el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial, variando las formas del proceso, al salir el expediente del tribunal a cargo del caso, lo que conlleva la invalidez de las notificaciones efectuadas por la alu dida dependencia y su nulidad de pleno derecho. Solicitó que se declare con lugar el incidenteExpediente 4739-2009 2

de inconstitucionalidad, por vicio parcial, en caso concreto, promovida contra el artículo 1, inciso c), del Acuerdo 65 -98 de la Corte Suprema de Justicia, y, co mo consecuencia, la inaplicabilidad de dicha norma en el caso concreto, ordenándose que las notificaciones que se efectúen dentro del mismo las realice el oficial notificador del tribunal o en su defecto el Secretario del mismo, como lo ordena el artículo 161 de la ley adjetiva penal. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el caso que nos ocupa los fundamentos

Resolución de primer grado: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) En el caso que nos ocupa los fundamentos jurídicos y argumentos esgrimidos por el incidentante, el infrascrito juez encuentra que si bien es cierto el artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Penal establece que las notificaciones de las resoluciones que dicten lo s órganos jurisdiccionales se realizarán por el oficial notificador o en su defecto por el secretario del juzgado o tribunal, y el acuerdo sesenta y cinco guión noventa y ocho de la Corte Suprema de Justicia, faculta al Centro de Administrativo de Gestión Penal a realizar las notificaciones de las resoluciones que realicen los juzgados de primera instancia penal, narcoactividad y delitos contra el ambiente, es preciso recordar que la Constitución Política de la Republica de Guatemala en su artículo dos regu la los deberes del estado, siendo entre ellos proveer de justicia a los habitantes de la República, por ello, para el cumplimiento de tales deberes ha regulado en el artículo cincuenta y cinco literal b) de la Ley del Organismo Judicial como atribución del presidente del Organismo Judicial la de “Emitir acuerdos, circulares, instructivos y órdenes…”, así mismo en la literal j), establece que el presidente del organismo judicial tiene como atribución “acordar la organización administrativa para la adecuada y eficaz administración del Organismo Judicial”, así mismo en la literal q) del referido artículo de la Ley del Organismo Judicial establece también como atribución del presidente del Organismo Judicial la de “crear las dependencias administrativas que dema nde la prestación del servicio de administración de justicia, de igual manera podrá disponer la

Ley del Organismo Judicial establece también como atribución del presidente del Organismo Judicial la de “crear las dependencias administrativas que dema nde la prestación del servicio de administración de justicia, de igual manera podrá disponer la estructura administrativa de la administración del Organismo”, no usurpando con ellos funciones correspondientes al Organismo Legislativo de creación de leyes d e carácter ordinario, sino solamente responde a la necesidad de una pronta y expedita administración de justicia por lo que al hacer un análisis de las citadas disposiciones legales las cuales acorde al artículo diez de la Ley del Organismo Judicial deben analizarse conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales, así mismo que el conjunto de una ley servirá para ilustrar el contenido de cada una de sus partes, y siendo que la finalidad de la Constitución Política de la República de una pronta y efectiva administración de justicia, debe interpretarse la ley en sentido amplio y no en forma restrictiva. Analizando el artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Penal establece que las notificaciones deben de realizarse por el oficial notificador, esto no implica que las resoluciones notificadas por el Centro Administrativo de Gestión Penal no se realicen por medio de oficiales notificadores puesto que los auxiliares judiciales adscritos al Centro Administrativo de Gestión Penal que realizan las mismas desempeñan dicho cargo, prestado sus servicios conjuntamente a todos los Juzgados De Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente aún así no se encuentren d entro de cada dependencia en especifico lo cual responde a la necesidad de descongestión de los juzgados y tribunales de justicia, así como para la agilización y eficiencia en las notificaciones que se realicen de las

Ambiente aún así no se encuentren d entro de cada dependencia en especifico lo cual responde a la necesidad de descongestión de los juzgados y tribunales de justicia, así como para la agilización y eficiencia en las notificaciones que se realicen de las resoluciones emanadas de dichos órganos jurisdiccionales, por lo que el suscrito concluye, que la pretensión de declarar inconstitucionalidad e inaplicable el Acuerdo sesenta y cincoExpediente 4739-2009 3

guión noventa y ocho de la Corte Suprema de Justicia, debe ser declarada sin lugar, por cuanto que aún y cuando indica el interponente que el mismo contradice un artículo de una ley de carácter ordinario como lo es el artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Penal la aplicación del mismo responde a la realización efectiva de los fines que nuestra Carta Mag na propugna, no resultando de esta forma violado dicho artículo, no obstante a lo anterior, puede determinarse: Que la Constitución Política de la República, garantiza a los habitantes de la república el estado de derecho y profundizar el proceso democrático de Guatemala, el mismo con un pronta y efectiva justicia penal, así como seguridad jurídica a los habitantes, y el pronunciamiento de inconstitucionalidad del impugnado acuerdo violentaría la seguridad jurídica que debe emanar de las resoluciones judiciales, por cuanto implicaría la inaplicabilidad de todas las resoluciones notificadas por el Centro Administrativo de Gestión Penal, siendo evidente que el acuerdo redargüido de inconstitucionalidad desarrolla las normas constitucionales, puesto que es un d eber del estado, garantizar la pronta y administración de justicia, siendo el Centro Administrativo de Gestión Penal un medio eficaz y eficiente para alcanzarla y siendo que el organismo

inconstitucionalidad desarrolla las normas constitucionales, puesto que es un d eber del estado, garantizar la pronta y administración de justicia, siendo el Centro Administrativo de Gestión Penal un medio eficaz y eficiente para alcanzarla y siendo que el organismo judicial goza de independencia y potestad de juzgar debiendo para lo cual emitir los acuerdos necesarios para la efectiva administración de justicia siendo un deber constitucional del estado y un derecho y garantía de los habitantes de la República. En conclusión, el acuerdo de la Corte Suprema de Justicia impugnado de inconstitucionalidad, no limita ni vulnera el artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Penal así como ningún Artículo Constitucional, ni restringe, ni disminuye los derechos garantizados por las mismas, razón por la cual, como se apunto anteriormente, deviene procedente declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado. Siendo que el artículo ciento cuarenta y ocho de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece que cuando la inconstitucionalidad se declare si n lugar, el tribunal de primer grado impondrá a cada uno de los abogados auxiliantes una multa, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Este juzgado impone al abogado auxiliante Licenciado VICTOR HUGO CANO RECINOS, una multa de UN MIL QUETZA LES, que deberá depositar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, sin embargo, al considerarse buena fe por parte del interponente, no se le condena en costas procesales (…)”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCOSTITUCIONALIDAD DE LEYES EN CASO

por parte del interponente, no se le condena en costas procesales (…)”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR EL INCIDENTE DE INCOSTITUCIONALIDAD DE LEYES EN CASO CONCRETO, planteado por el sindicado RONY ALFONSO MATA LEAL en contra del Acuerdo sesenta y cinco guión noventa y ocho de la Corte Suprema de Justicia. II) Se impone al abogado auxiliante Licenciado VICTOR HUGO CANO RECINOS, una multa de UN MIL QUETZALES; que deberá hacer efectivos en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, DENTRO DEL TERCER DIA DE ESTAR FIRME EL PRESENTE FALLO.

  1. Al considerarse buena fe por parte del interponente, se le exime del pago de las costas procesales. IV) Se suspende el trámite del presente proceso en su pieza incidental como en sus piezas originales, el que continuará su trámite al causar ejecutoria lo resuelto; salvo lo dispuesto en el artículo ciento veintinueve de la ley de la materia. (…)”

II. APELACIÓN El solicitante apeló, señalando que el artículo 1º inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Corte Suprema de Justicia confronta lo regulado en los artículos 44, 152, 171 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el citado Acuerdo reforma lo establecido en el artículo 161 del Código Procesal Penal que establece que las notificaciones serán practicadas por el oficial notificador o en su defecto por el secretario.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 4739-2009 4

notificaciones serán practicadas por el oficial notificador o en su defecto por el secretario.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 4739-2009 4

A) El incidentante se pronunció en los mismos términos del escrito de interposición de la inconstitucionalidad instada. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el auto impugnado y declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad. B) David Estuardo Segura Segura, sindicado , indicó que la Corte Suprema de Justicia se extralimitó en el uso de sus facultades al emitir el Acuerdo 65-98, pues confronta lo establecido en el artículo 161 del Código Procesal Penal, pues dicha norma señala que las notificaciones serán practicadas por el oficial notificador o en su defecto por el secretario. Solicitó que se declare con lugar la apelación planteada declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra el artículo 1º de l inciso c) del Acuerdo 65 -98 de la Corte Suprema de Justicia. C) Sheila Elizabeth García Morales, en su calidad de abogada defensora de Víctor Manuel Orantes Ayala, se limitó a señalar que se le tuviera por evacuada la audiencia conferida. D) La Procuradu ría General de la Nación indicó que el argumento del solicitante de que las notificaciones efectuadas por el Centro Administrativo de Gestión Penal son inconstitucionales, lo único que pretende es dilatar el proceso, ya que la norma atacada de inconstitucionalidad no vulnera el artículo 161 del Código Procesal Penal ni norma constitucional alguna. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se

inconstitucionalidad no vulnera el artículo 161 del Código Procesal Penal ni norma constitucional alguna. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. E) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalías de Asuntos Co nstitucionales, Amparos y Exhibición Personal, y de Sección contra la Corrupción, manifestó que la Corte Suprema de Justicia no ha invadido las facultades que le corresponden al Congreso de la República, pues la norma impugnada da la facultad de realizar l as notificaciones al Centro Administrativo de Gestión Penal. Además, dicha institución fue creada de conformidad con las facultades que el inciso q) del artículo 55 de la Ley del Organismo Judicial le atribuye a la Presidencia del Organismo Judicial de crear las dependencias administrativas que demande la prestación del servicio de administración de justicia. Concluyó indicando que no existe la inconstitucionalidad denunciada de la norma impugnada respecto de los artículos 44, 152, 171 inciso a) y 204 constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y, como consecuencia, se confirme el auto venido en grado, declarando sin lugar el incidente de inconstitucionalidad promovido. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo pr oceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se decl are su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en

ley a efecto de que se decl are su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. -IIEn el caso sometid o a la consideración de esta Corte, Rony Alfonso Mata Leal, mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 1, inciso c), del Acuerdo 65-98 de la Corte Suprema de Justicia, en la frase “(…) y realizará las notificaciones (…)”, y su consecuente inaplicación al caso concreto. Denuncia que dicha norma es inconstitucional por vulnerar el artículo 171 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala. Manifiesta que esta norma es vulnerada, ya que la Co rte Suprema de Justicia, al designar al Centro Administrativo de Gestión Penal para que realice las notificaciones de los Juzgados de Primera Instancia del ramo Penal,Expediente 4739-2009 5

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, confronta normas de jerarquía superior como la contenida en el artículo 161 de la ley adjetiva penal, puesto que con ese proceder invade funciones del Congreso de la República de Guatemala, que es el único facultado para decretar, reformar y derogar las leyes de conformidad con el artículo 171 inciso a) de la Carta Magna, ya que la Ley del Organismo Judicial, en su artículo 54 inciso ñ), faculta únicamente a la Corte Suprema de Justicia a establecer sistemas dinámicos de notificaciones en los ramos y territorios que señ ala el acuerdo respectivo, para agilizar los procedimientos y efectuar las notificaciones en el

establecer sistemas dinámicos de notificaciones en los ramos y territorios que señ ala el acuerdo respectivo, para agilizar los procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley, pero no lo faculta para que designe a un ente distinto al órgano jurisdiccional para efectuar las notificaciones correspondientes, por lo que al hacer dichas notificaciones por medio del Centro Administrativo de Gestión Penal, se viola el artículo 171 de la Ley del Organismo Judicial, variando las formas del proceso, al salir el expediente del tribunal a cargo del caso, lo que conlleva l a invalidez de las notificaciones efectuadas por la aludida dependencia y su nulidad de pleno derecho. -IIIEsta Corte al analizar el artículo 171, inciso a), establece que la inconstitucionalidad denunciada no concurre, ya que la norma del acuerdo impug nado no reformó ninguna ley ordinaria y, por lo tanto, no invadió la esfera de competencia del Organismo Legislativo; de ahí que no contradiga la norma constitucional relacionada que establece como función exclusiva del referido Organismo, decretar, reform ar y derogar la leyes; resulta entonces evidente que con la emisión del acuerdo que crea el Centro Administrativo de Gestión Penal, cuyo artículo 1 inciso c) se impugna de inconstitucional en caso concreto, la Corte Suprema de Justicia no está legislando, sino solamente creando una dependencia administrativa para la mejor administración de justicia, con fundamento en las atribuciones que le confieren los artículos 54 incisos a), f) y m) y 55 incisos b), j), o) y q) de la Ley del Organismo Judicial, que, en todo caso, quienes laboran en esa dependencia administrativa son auxiliares de la administración de justicia a quienes se les

o) y q) de la Ley del Organismo Judicial, que, en todo caso, quienes laboran en esa dependencia administrativa son auxiliares de la administración de justicia a quienes se les confiere fe pública para realizar las notificaciones, al igual que a los auxiliares asignados a cada juzgado, que también tienen fe pública. En similar sentido se pronunció esta Corte, en la sentencia de once y veinticinco, ambas, de noviembre de dos mil nueve, dictada dentro del expediente ochocientos sesenta y dos – dos mil nueve (862 -2009) y un mil seiscientos seis – dos mil nueve (1606-2009), respectivamente. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados , con modificación en cuanto a la vía de cobro de la multa en caso de impago. - IVRespecto de los efectos suspensivos a que se refieren los artículos 126 y 128 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte de Constitucionalidad, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la Ley Fundamental y por los efectos jurisprudenciales de sus fallos (según lo establecido en los artículos 43 y 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad) considera oportuno reiterar el criterio interpretativo expresado en la sentencia de dieciséis de junio de dos mil diez, dictada en el Expediente 2333-2009, fallo en el que se expresó lo siguiente: “…En relación con el tema, la teoría y la legislación estructuradas en t orno al

de junio de dos mil diez, dictada en el Expediente 2333-2009, fallo en el que se expresó lo siguiente: “…En relación con el tema, la teoría y la legislación estructuradas en t orno al instituto de la inconstitucionalidad de ley, en su modalidad como instrumento depurador que impide la aplicación de normas o disposiciones afectadas a casos concretos, revelan laExpediente 4739-2009 6

noción cierta referente a que en el intelecto del Juez, que adquiere jurisdicción en el particular asunto en el que se suscita la cuestión, debe hacerse radicar la certeza que le permita arribar a la conclusión de que acaeció la colisión de la norma de rango inferior frente a aquella otra de superior jerarquía contenida en el Texto Supremo; ello de manera tal que, como consecuencia del fenómeno detectado, esté en la facultad de emitir la declaratoria respectiva, bien externándola en la primera instancia, en modo de control difuso –cuando la legislación establece el doble grado de jurisdicción-, o requiriéndolo a un Tribunal específico –como ocurre en otras legislaciones -; lo anterior con el objeto de pronunciar el efecto indicado: depurar el caso concreto mediante la inaplicación de la norma, cuando ésta ha sido encontrada co n afectación por vicio de inconstitucionalidad. Algunos sistemas normativos permiten que el examen de la contradicción entre normas de distinta posición gradual, se suscite en el proceso, porque quien juzga está facultado para conocer de oficio la cuestión y de ser procedente, disponer la remisión de las actuaciones a un Tribunal específico para que resuelva. Sin embargo, la preceptiva guatemalteca

distinta posición gradual, se suscite en el proceso, porque quien juzga está facultado para conocer de oficio la cuestión y de ser procedente, disponer la remisión de las actuaciones a un Tribunal específico para que resuelva. Sin embargo, la preceptiva guatemalteca regula que el funcionario judicial realice dicho examen sólo cuando ha mediado impulso de alguna de las partes vinculadas al proceso, que adquieren el derecho de la denuncia para hacer de su conocimiento la colisión que perciben. Lo expresado en los dos últimos párrafos que preceden revelan la idea, trascendente para el análisis, de que el juicio que tiende a la d epuración del proceso, por vía de la declaración de que la norma de inferior rango resulta contraria a otra de carácter supremo, le corresponde efectuarlo con exclusividad a la autoridad judicial a cargo del caso –salvada la limitante prevista en la legislación guatemalteca, por la cual se desposee esa facultad al Juez menor -. Esas nociones, así expresadas, sitúan la clave para determinar el supuesto de hecho que posibilita la paralización temporal del proceso principal, la cual se produce en el ámbito judicial guatemalteco cuando se dicta el auto de primer grado, en la frase que, contenida en el artículo 126 ibídem, indica „ …desde el momento en que el tribunal de primera instancia dicte el auto que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad…‟ . Interpre tada esta dicción, en congruencia con aquellas anotaciones teóricas y legales de las que se hizo mérito con antelación, se advierte que la suspensión procesal de que se trata debe ser decretada únicamente cuando el que juzga ha adquirido certeza respecto d el vicio

mérito con antelación, se advierte que la suspensión procesal de que se trata debe ser decretada únicamente cuando el que juzga ha adquirido certeza respecto d el vicio detectado en la norma y, en el pronunciamiento, ha declarado con lugar la inconstitucionalidad de ley pretendida. Esto porque, según entiende este Tribunal, la afirmación “…que resuelva lo relativo a la inconstitucionalidad.” , integrada en la norm a transcrita, alude con precisión al hecho de que el Juez haya decidido la cuestión con estimación afirmativa de la afectación de la que, según su juicio, adolece la norma rebatida; no se significa, por ende, en el hecho de que quien juzga arribe simplemen te a la solución definitiva del procedimiento accesorio instado –el que trata la denuncia de la inconstitucionalidad-, en forma negativa o positiva a la pretensión aducida. Y es que esta Corte así lo percibe: si la intención del legislador constituyente hu biera consistido en que la paralización del proceso debía acaecer siempre, como consecuencia de la emisión del auto decisivo, habría precisado en esa forma el resultado; a cambio, se insiste, lo constriñó a la declaratoria con lugar del planteamiento const itucional entablado, de acuerdo con los singulares términos que utilizó para la formación del precepto aludido. Ahora bien, con el objeto de determinar el punto se indica que si en la intelección de este Tribunal, al efectuarse el examen de la segunda inst ancia –de haber sido interpuesta y admitida a trámite la apelación que ataque el auto de primer grado-, surge duda razonable

Tribunal, al efectuarse el examen de la segunda inst ancia –de haber sido interpuesta y admitida a trámite la apelación que ataque el auto de primer grado-, surge duda razonable y como consecuencia de ello se produce la revocatoria de lo decidido por el a quo y laExpediente 4739-2009 7

consiguiente declaratoria con lugar de la cu estión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteada, aplicaría, por seguridad y certeza jurídica de los derechos de quien la promovió, el principio de efectos ex tunc, lo que se significa en el hecho de que habrán de ser revocadas también la o las resoluciones que hubieren sido proferidas en la continuación del proceso principal y que hubieren quedado fundamentadas en la o las normas rebatidas por su desajuste con preceptos constitucionales. Por efecto de la aplicación de la tesis que ahora se asienta, cuando el órgano judicial de la primera instancia declare sin lugar, por cualquier causa, la denuncia de inconstitucionalidad de ley en caso concreto entablada, se limitará a elevar en apelación, cuando haya sido interpuesto el recurso, únicament e la pieza accesoria contentiva de dicha cuestión. Lo anterior no obstará para que, si esta Corte lo estima necesario, por medio de auto para mejor fallar, atraiga a la alzada el original o copia certificada del proceso principal”. Esta reiteración se hac e en favor de los principios de celeridad y rapidez que informan a los procesos de carácter administrativo y judicial, y en procura de alcanzar efectivamente el objetivo de que la administración de justicia sea pronta y cumplida.

LEYES APLICABLES

procesos de carácter administrativo y judicial, y en procura de alcanzar efectivamente el objetivo de que la administración de justicia sea pronta y cumplida. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 57, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirma el auto apelado con la modificación en cuanto a que, en caso de impago de la multa impuesta, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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