🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4774-2014 -CPP

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4774-2014 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Expediente 4774-2014 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4774-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintitrés de enero de dos mil quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecisiete de septiembre de dos mil catorce , dictado por e l Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 465 Ter del Código Procesal Penal y 4 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia , promovido por Mi Ra Oh . La incidentante actuó con el auxilio del abogad o Erick Rolando Melini López . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 011 86-2014-01705 del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala. B) Normas que se impugnan de inconstitucionales: artículos 465

Ter del Código Procesal Penal y 4 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Gu atemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por

Justicia. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Gu atemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad : lo expuesto por la postulante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: a) ante el Juez Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, Bando Fashion, Sociedad Anónima presentó querella penal contra Beltrán, Sociedad Anónima , señalando que –la incidentante– en su calidad r epresentante legal de la querellada , era la autora material e intelectual del delito de Estafa propia, dado que emitió un cheque por ciento veintiséis mil dólares de los Estados Unidos de América, el cual fueExpediente 4774-2014 2

rechazado por no encontrarse registrada la firma del librador ; b) la querella fue admitida a trámite señalándose para el ocho de julio de dos mil catorce audiencia de conciliación para la comparecencia de las partes , y c) previo a que se realizara la diligencia citada, compareció y promovió el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra los artículos 465 Ter del Código Procesal Penal y 4 del Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia . D.2) Motivos jurídicos de la impugnación: la incidentante estima que en el presente caso: a) el artículo 4 del Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia establece que se desi gna a los juzgados primero y quinto de paz penal del municipio y departamento de Guatemala, para que conozcan de las causas por delitos menos graves remitidas

del Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia establece que se desi gna a los juzgados primero y quinto de paz penal del municipio y departamento de Guatemala, para que conozcan de las causas por delitos menos graves remitidas por el Juzgado de Paz Penal de Turno, así como de las querellas y/o acusaciones que por delitos m enos graves se planteen de conformidad con el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal ; b) el artículo 465 Ter citado, en su parte conducente determina: “ El procedimiento para delitos menos graves constituye un procedimiento especial que se aplica para e l juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con pena máxima de cinco años de prisión. Para este procedimiento son competentes los jueces de paz, y se rige, aparte de las normas procesales generales, por las especiales siguientes: 1. Inicio del proceso: El proceso da inicio con la presentación de la acusación fiscal o querella de la victima ó agraviado …” estableciendo un procedimiento especial , en el que se pretende juzgar la comisión de un delito regulado por el Código Penal, no obstante que aún no se ha determinado su participación como autor, pues el Ministerio Público no ha realizado ninguna investigación en cuanto a los hechos que motivaron la denuncia y sobre la posible comisión del delito atribuido, menos en cuanto a la participación que se le endilga; c) el Ministerio Público como ente encargado de la persecución penal, tiene la obligación de realizar los actos de averiguación de la verdad sobre los hechos afirmados, antes de determinar la procedencia de la denuncia que se presente y debe determinar si tales hechos encuadran dentro de algún tipo penal, para establecer si realmente debe de juzgarse el asunto

verdad sobre los hechos afirmados, antes de determinar la procedencia de la denuncia que se presente y debe determinar si tales hechos encuadran dentro de algún tipo penal, para establecer si realmente debe de juzgarse el asunto mediante el procedimiento especial relacionado; d) el órgano jurisdiccional, dioExpediente 4774-2014 3

trámite a la querella presentada, prejuzgando pues afirma que se tipifica el hecho establecido dentro del tipo penal planteado en su contra, violando así lo establecido en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; e) de conformidad con lo regulado en el artículo 1 del Código Procesal Penal, no puede imponerse pena alguna si la ley no l a hubiere fijado con anterioridad, y según lo estipulado en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo, no puede iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u omisiones c alificados como delitos o faltas por una ley anterior , pues sin ese presupuesto, es nulo lo actuado y el tribunal que conoce induce responsabilidad. En ese sentido s e establece, que al no haberse determinado por parte del ente encargado de la investigación penal, que los hechos denunciados puedan ser constitutivos de delito, n o se podía afirmar que estos encuadraran en el supuesto establecido en el artículo 242 del Código Penal, por lo que, resulta ba inconstitucional determinar cu ál es el procedimiento a se guir por el órgano jurisdiccional; y f) en ese sentido, al no haberse realizado ninguna investigación por parte del Ministerio Público para la averiguación de los hechos denunciados, no p odía afirmarse que se ha cometido un delito y mucho menos que el mism o

jurisdiccional; y f) en ese sentido, al no haberse realizado ninguna investigación por parte del Ministerio Público para la averiguación de los hechos denunciados, no p odía afirmarse que se ha cometido un delito y mucho menos que el mism o sea conocido dentro de un procedimiento especial por un Juez de Paz Penal, pues en todo caso lo pertinente era ordenar al ente aludido que realizara la investigación correspondiente para determinar si proced ía o no la persecución penal, de ahí que, la ap licación de los artículos atacados de inconstitucionales viole los preceptos supremos contenidos en los artículos 12 y 17 de ya citados, por contravenir principios y garantías que le asisten. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y, como consecuencia, se declare la inaplicabilidad al presente caso de los artículos 465 Ter del Código Procesal Penal y 4 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia. E) Resolución de primer grado: el Juez Tercero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional , consideró: “…del estudio de las constancias que obran en autos llega a la conclusión que el prese nte incidenteExpediente 4774-2014 4

planteado por Mi Ra Oh, debe declarase sin lugar, toda vez que el solicitante plantea incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del art ículo cuatrocientos sesenta y cinco Ter del Código Procesal Penal y artículo cuarto del Acuerdo veintiséis guión dos mil once de la Corte Suprema de Justicia, por contravenir el derecho de defensa así como el artículo diecisiete constitucional el

cuatrocientos sesenta y cinco Ter del Código Procesal Penal y artículo cuarto del Acuerdo veintiséis guión dos mil once de la Corte Suprema de Justicia, por contravenir el derecho de defensa así como el artículo diecisiete constitucional el cual establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. Establecen que los ar tículos impugnados no tienen contradicción con nuestra Constitución, toda vez que si bien es cierto, el procedimi ento de inconstitucionalidad tiene como objetivo mantener la preemin encia de la Constitución sobre la norma jurídica que no sea compatible con ella, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos, esta finalidad se cumple cu ando la norma impugnada en su contenido material es contrari a a los parámet ros que fija la norma cons titucional, de ahí que debe realizarse una confrontación normativa entre la disposición objetada y la norma constitucional que se estima agredida, confrontación que se realizó en el present e caso para poder demostrar que no se est á transgrediendo, tergiversando o contrariando los preceptos constitucionales llegando a la conclusión que en ningún momento se violentó el derecho de defensa así como tampoco el artículo diecisiete constitucional e l cual establece que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración. ” Y res olvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artícul o cuatrocientos sesenta y cinco Ter del Código Procesal Penal y artículo cuatro del Acuerdo veintiséis

por ley anterior a su perpetración. ” Y res olvió: “…I) Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra del artícul o cuatrocientos sesenta y cinco Ter del Código Procesal Penal y artículo cuatro del Acuerdo veintiséis guión dos mil once de la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por Mi Ra Oh; II) Se condena en costas al interponente del presente incidente; III) Se im pone una multa de quinientos quetzales al abogado patrocinante, la que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme este fallo, en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal que corresponda…”.Expediente 4774-2014 5

III. APELACIÓN Mi Ra Oh , incidentante , apeló, reiterando los aspectos indicados en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Mi Ra Oh, incidentante reiteró lo expuesto en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto y , como consecuencia, se revoque el auto apelado, ordenando emitir el que en derecho corresponde . B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Co nstitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio contenido en el auto de primera instancia que declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ya que la incidentante fue omisa en indicar los motivos jurídicos y fácticos que a su juicio fundamentaban el planteamiento que realizó, los cuales permitieran examinar las razones por las que

inconstitucionalidad de ley en caso concreto, ya que la incidentante fue omisa en indicar los motivos jurídicos y fácticos que a su juicio fundamentaban el planteamiento que realizó, los cuales permitieran examinar las razones por las que de aplicarse al caso c oncreto la normativa cuestionada, se vulneraría la Constitución Política de la República de Guatemala . A nálisis jurídico que opera como condición sine que non porque si se omite este, el Tribunal Constitucional carece de facultad para suplirlo. A ello debe agregarse que el r azonamiento referido debe demostrar que el cuestionamiento tiene inte rrelación con la pretensión, esto es, con el objeto del proceso y con el fallo , que sobre el fondo se espera, así como evidencia r como de la norma denunciada puede depender la validez de la decisión pues al aplicarla a la particular situación del proponent e se infringiría la Ley Suprema ; en ese sentido advirtió que no existió confrontación motivada y jurídicamente razonada el contenido de la normativa ordinaria reprochada, con las constitucionales que se estiman transgredidas que justificara el planteamient o realizado. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el auto apelado y que se emitan las demás declaraciones que en derecho corresponden. CONSIDERANDO – I – No procede el análisis de inconstitucionalidad de ley e n caso concreto,Expediente 4774-2014 6

cuando no se exponen en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica entre la norma objetada y las constitucionales que se estiman vulneradas, y se dirigen sus argumentos a cuestiones de orden fáctico ;

confrontación lógica jurídica entre la norma objetada y las constitucionales que se estiman vulneradas, y se dirigen sus argumentos a cuestiones de orden fáctico ; además, no es susceptible de este tipo de análisis lo relativo a la forma en que los jueces aplican la ley, pues para ello existen las vías de impugnación que la ley prevé. – II – En el caso sometido a la consideración de esta Corte, Mi Ra Oh mediante incidente, acude a demandar la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 465 Ter del Código Procesal Penal y 4 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia, pues aduce que los mismos, al ser aplicados al caso concreto, violan los derechos contenidos en los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al no haberse determinado por el Ministerio Público, que los hechos denuncia dos en la querella penal presentada constituían delito, no podía afirmar se que en cuadraran en lo establecido en el artículo 242 del Código Penal; por lo que, era inconstitucional determinar el procedimiento que debía seguirse para su juzgamiento por parte d el órgano jurisdiccional, pues al no haberse realizado la investigación respectiva, no podía establecerse la comisión del ilícito y que este debiera conocerse según lo establecido en el artículo 465 Ter de la ley procesal penal ante un Juez de Paz de esa rama. – III – Esta Corte analizados los argumentos contenidos en el planteamiento formulado establece que, en cuanto al artículo 4 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia, la incidentante, omitió realizar el análisis legal

esa rama. – III – Esta Corte analizados los argumentos contenidos en el planteamiento formulado establece que, en cuanto al artículo 4 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia, la incidentante, omitió realizar el análisis legal correspondiente en el que confrontara la normativa constitucional señalada como vulnerada y el citado precepto, lo que ineludiblemente conlleva que , el incidente planteado en cuanto a esa norma, resulte notoriamente improcedente. Por otra parte , en cuanto al planteamiento que se realiza denuncia ndo tacha de inconstitucionalidad en caso concreto del artícul o 465 Ter del Código ProcesalExpediente 4774-2014 7

Penal, por advertirse la existencia de un razonamiento mínimo en cuanto a la vulneración que la incidentante le endilga a ese precepto, resulta oportuno pronunciarse sobre este. A ese respecto cabe indicar que los argumentos e sgrimidos por la incidentante permiten determinar que su planteamiento no lo apoyó en un análisis abstracto de contenidos legales y constitucionales suficientes, sino en la inconformidad con el proceder del Juez Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, al aplicar la normativa analizada, en la citación que se le hizo para comparecer a la audiencia conciliatoria para la cual lo convocó, aspecto que en todo caso podía ser susceptible de impugnarse por otros medios de defen sa que la ley de la materia prevé para el efecto y no por vía del control de constitucionalidad de las normas, determinándose que sus argumentos se circunscriben a cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, y razonamientos

medios de defen sa que la ley de la materia prevé para el efecto y no por vía del control de constitucionalidad de las normas, determinándose que sus argumentos se circunscriben a cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, y razonamientos mínimos que no permiten advertir un análisis confrontativo suficiente con la norma constitucional objetada. Por lo anterior, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal a quo , debe confirmarse la parte resolutiva del auto apelado pero por lo aquí considerado, con la modificación de que no se condena en costas al incidentant e por no haber sujeto legitimado para su cobro , que la multa impuesta al abogad o auxiliante, deberá pagarla en la Tesorería de esta Corte y que, en caso de incumplimiento en su cobro se hará por la vía económico-coactiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibi ción Personal y de Constitucionalidad; 2 9, 33 literal f) , 34, 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de ape lación interpuesto por Mi Ra Oh ,Expediente 4774-2014 8

como consecuencia, se confirma el auto apelado , con la modificación de que no

citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de ape lación interpuesto por Mi Ra Oh ,Expediente 4774-2014 8

como consecuencia, se confirma el auto apelado , con la modificación de que no se condena en costas al incidentante , el pago de la multa deberá hacerse en la Tesorería de esta Corte y que, en caso de incumplimiento en el pag o de l a multa impuesta su cobro se hará por la vía económico -coactiva. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse el antecedente.

ROBERTO MOLINA BARRETO

PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...