Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4786-2014 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4786-2014 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 4786-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4786-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de febrero de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de tres de octubre de dos mil catorce, dictado por el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovido por Cecilia Verónica Puac García contra el párrafo tercero del artículo 202 Ter del Código Penal, que establece: “…En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal…” . El solicitante actuó con el auxilio del abogad o Raúl Estuardo Pacheco Ortega . Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Mauro Roderico Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente 01188-2014-00259 del Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: párrafo tercero del artículo 202 Ter del Código
Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: párrafo tercero del artículo 202 Ter del Código Penal, que establece: “…En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal…” . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 4º, 5º, 12, 14, 43, 44, 66, 101, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan el incide nte de inconstitucionalidad: se promovió en la causa penal seguida contra la solicitanteExpediente 4786-2014 2
por el delito de trata de personas en su finalidad de explotación laboral . E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por la incidentante, se resume: a) en el Código Penal, Título IV, de los delitos contra la libertad y la seguridad de la persona, en su capítulo de los delitos contra la libertad individual, se encuentra contenida la n orma señalada de inconstitucional que ti pifica el delito de trata de personas , cuyo bien jurídico tutelado es la libertad , derecho que se encuentra consagrado en los artículos 4º y 5º constitucionales . El párrafo tercero del precepto cuestionado deviene inconstitucional, pues en el proceso penal que se tramita en su contra se dict ó auto de procesamiento por el ilícito de trata de personas en su finalidad de explotación laboral, utilizando como fundamento el artículo impugnado, por lo que
inconstitucional, pues en el proceso penal que se tramita en su contra se dict ó auto de procesamiento por el ilícito de trata de personas en su finalidad de explotación laboral, utilizando como fundamento el artículo impugnado, por lo que sirve de apoyo en la decisión asumida y existe la posibilid ad de su posible aplicación en la sentencia que se emita, lo que conlleva la colisión de los preceptos constitucionales y ordinarios aludidos ; b) la norma cuestionada no contiene uno de los elementos básicos , relativo a los medios para la comisi ón del delito, ya que no se tiene que comprobar la utilización del medio para condenar, y dado que el empleo de los medios para la comisión del hecho no es un elemento del tipo penal, se produce como consecuencia jurídica la penalización de conductas que eventualment e han sido consentidas sin que se tomen en consideración los medios y circunstancias del hecho, lo que tiene como consecuencia que la regulación sea muy abierta . El vicio destacado origina dificultades en la aplicación y diferenciación de los hechos a la h ora de tipificar el delito, lo que ocasionaría en el caso de estudio una vulneración a los derechos y garantías reconocidos en el ordenamiento jurídico, ya que regula taxativamente que el consentimiento o la manifestación de voluntad prestada por menores d e edad y sus representantes legales (progenitores o hermanos) dentro del marco legal establecido, no se tomen en cuenta, generalizando de modo indiscriminado los alcances de la norma impugnada, ampliando una garantía de forma ilimitada, dando a sobreentend er que no importan las circunstancias particulares de los
legal establecido, no se tomen en cuenta, generalizando de modo indiscriminado los alcances de la norma impugnada, ampliando una garantía de forma ilimitada, dando a sobreentend er que no importan las circunstancias particulares de los hechos, lo que descontextualiza la utilización y empleo de medios idóneos para laExpediente 4786-2014 3
comisión de un hecho delictivo , contraviniendo los artículos 4º y 12 constitucionales. Citó partes conducentes de lo expresado por la Corte de Constitucionalidad en la opinión consultiva 482 -98, y en el expediente 712 -2001; c) la norma vulnera el artículo 14 de la Constitución que reconoce la presunción de inocencia, la que se vería afectada como consecuencia jurídica d e la penalización de conductas que eventualmente ha n sido consentidas, sin que se tomen en cuenta los medios y circunstancias del hecho, limitando in limine la posibilidad de realizar prueba en contrario; d) la norma viola también los artículos 43 y 101 de la Constitución, que establecen la libertad de trabajo y derecho al trabajo, respectivamente, preceptos que se transgredirían al aplicarse el artículo impugnado, pues entraría en contradicción y crearía incertidumbre jurídica en el desarrollo de l a regulación contenida en la legislación ordinaria , específicamente en los artículos 31 y 32 del Código de Trabajo, 8, 252 y 254 del Código Civil, ya que de nada serviría que la regulación ordinaria desarrolle normas de carácter sustantivo emitidas para la aplicac ión y desarrollo de preceptos constitucionales, si estas pueden ser desvirtuadas indiscriminadamente por otra norma sustantiva
que de nada serviría que la regulación ordinaria desarrolle normas de carácter sustantivo emitidas para la aplicac ión y desarrollo de preceptos constitucionales, si estas pueden ser desvirtuadas indiscriminadamente por otra norma sustantiva ordinaria de tipo penal, lo que crearía una incertidumbre jurídica abismal; e) se vulneran también los artículos 44 y 66 constitucionales, que disponen los derechos inherentes a la persona humana y la protección a grupos étnicos, respectivamente, que se verían vulnerados implícitamente, pues se restringiría su derecho a regirse por un cuadro de costumbres que como persona de descendencia indígena tiene, basada en la libre determinación de los pueblos indígenas, y más si estas costumbres se encuentran arraigadas en cuestiones eminentemente pr ácticas y reales como lo son la necesidad de trabajar para alimentarse, porque no importando q ué derechos se declare que como ser humano le asisten, estos no se materializan por una voluntad ajena a su persona, sino por los actos que se lleven a cabo para concretarlos ; no basta con decir que un menor de edad tiene derecho a la educación, o a una vi da digna, es obligación del Estado de Guatemala crear condiciones que permitan a las personas hacer efectivos estos derechos y no recriminar a una persona en particular lasExpediente 4786-2014 4
consecuencias de una problemática social, en una realidad en la que las oportunidades y medios para desarrollar las garantías y derechos establecidos en la Constitución no se despliegan en condiciones de igualdad para los pueblos indígenas; y f) se contravienen también los artículos 2, 44, 175, 203 y 204
oportunidades y medios para desarrollar las garantías y derechos establecidos en la Constitución no se despliegan en condiciones de igualdad para los pueblos indígenas; y f) se contravienen también los artículos 2, 44, 175, 203 y 204 constitucionales, de los cuales c itó lo que cada norma dispone. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo Pluripersonal de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departament o de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Al someter a análisis correspondiente el presente caso, bajo la perspectiva de las resoluciones constitucionales citadas, la juzgadora advierte que el postulante del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, en el numeral 3 de su memorial de interposición plantea una confrontación de la norma impugnada con una serie de argumentos que va n dirigidos en su mayoría a situaciones fácticas del proceso instruido en su contra y de man era especial porque a su consideración el tipo penal de trata de personas por el cual fue ligada a proceso y el cual se encuentra contenido en el artículo doscientos dos ter del Código Penal Guatemalteco establece „…En ningún caso se tendrá en cuenta el co nsentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal‟ , tipo penal que a su consideración es muy abiert o originando dificultades en su aplicación y diferenciación de los hechos a la hora de tipificación del delito, lo que o casionaría a la hora de ser aplicad o al presente caso una vulneración de sus derechos y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico guatemalteco, toda vez que
diferenciación de los hechos a la hora de tipificación del delito, lo que o casionaría a la hora de ser aplicad o al presente caso una vulneración de sus derechos y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico guatemalteco, toda vez que taxativamente no permite que sean tomados en cuenta el consentimiento o la manifestación d e voluntad prestada por los menores de edad y de sus representantes legales dando a sobreentender que no importan las circunstancias particulares del hecho; argumento s que nuevamente refieren cuestiones de orden fáctico respecto a la particularidad del pro ceso instruido en su contra y que se desvían de una confrontación jurídica de la norma objetada. Así mismo contin úa argumentando respecto de la coalición aparente de la norma impugnada con cadaExpediente 4786-2014 5
uno de los artículos 4, 12, 14, 43, 44, 66 y 101 de la Constit ución Política de la República de Guatemala; argumentos que en términos claros y preciso s no evidencian una confrontación lógica jurídica de la norma objetada de inconstitucionalidad. (…) la juzgadora establece que la postulante no es clara y precisa en cuanto a establecer ese evidente conflicto que según ella manifiesta se da entre la norma citada y los artículos 12, 14, 43, 44, 66 y 101 de la Constitución Política de la República de Guatemala; por consiguiente el requisito esencial que consiste en realiza r el análisis confrontativo entre la norma constitucional que se considera infringida y la norma que señala de inconstitucional no se ha cumplido dentro del presente incidente. Por lo que al no concurrir los presupuestos de
consiste en realiza r el análisis confrontativo entre la norma constitucional que se considera infringida y la norma que señala de inconstitucional no se ha cumplido dentro del presente incidente. Por lo que al no concurrir los presupuestos de admisibilidad de la inconstitucionalidad en caso concreto que se somete a estudio, la juzgadora estima que el incidente de inconstitucionalidad planteado deviene improcedente (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto del tercer párrafo del artículo 202 ter del Código Penal, específicamente en su parte que indica: „…En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la v íctima de trata de personas o por su representante legal…‟, interpuesta por Cecilia Verónica Puac García; II) Se impone mu lta de quinientos quetzales al abogado patrocinante, debiendo hacerla efectiva dentro de los cinco días de quedar firme la presente resolución (…)”.
II. APELACIÓN Cecilia Verónica Puac García, incidentante, apeló, aduciendo que el fallo recurrido vulnera sus derechos de defensa y al debido proceso, pues se realiza una apreciación superficial de sus argumentos, ya que el Tribunal Constitucional de primer grado se limitó a citar sentencias emitidas por la Corte de Constitucionalidad, en las que se han declar ado improcedentes incidentes de inconstitucionalidad planteados que no tienen relación con sus exposiciones , sustentando un silogismo jurídico incongruente que dio como resultado la declaratoria sin lugar del planteamiento que efectuó . Reiteró lo manifesta do en el escrito inicial de la acción que promovió.
sustentando un silogismo jurídico incongruente que dio como resultado la declaratoria sin lugar del planteamiento que efectuó . Reiteró lo manifesta do en el escrito inicial de la acción que promovió.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTAExpediente 4786-2014 6
A) La incidentante reiteró los argumentos expuestos en el escrito del recurso de apelación interpuesto. Solicitó que se declare con lugar el medio de impugnación planteado y, como consecuencia, que no se aplique la norma impugnada . B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación , arguyó que la incidentante se limitó a realizar argumentaciones fácticas y no de derecho, pues únicamente indi có por qué no se le debe aplicar la norma que denuncia inconstitucional, sin establecer claramente la o las normas constitucionales que , a su juicio, se violan . Señaló que la solicitante hace referencia a que tenía el consentimiento expreso , previo y poste rior, de los responsables de las víctimas; sin embargo, estas, encontrándose en una situación de vulnerabilidad económica y bajo la promesa de recibir una suma de dinero si aceptaban que los menores realizaran trabajos o servicio s en la cafetería y comedor “Mary”, fueron coaccionad as para dar su consentimiento , en virtud de lo cual, los adolescentes fuer on víctimas de explotación laboral, lo que denota el fundamento por el cual el legislador acertadamente descartó tomar en cuenta el consentimiento de la víc tima, conforme al artículo 202 Ter del C ódigo Penal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El
fundamento por el cual el legislador acertadamente descartó tomar en cuenta el consentimiento de la víc tima, conforme al artículo 202 Ter del C ódigo Penal. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que comparte el criterio contenido en el auto recurrido , pues la incidentante cuestiona aspectos fácticos , ya que indicó que los menores laboraban con su consentimiento, por lo que no se ejerció violencia física o psicológica en su contra y que existió autorización d e los padres o responsables para laborar, circunstancias que pueden alegarse en el proceso penal respectivo y no en la vía constitucional; además, no realiza la confrontación de la norma que señala de inconstitucional con los preceptos que alude vulnerados, por lo que no existe una suficiente motivación clara y jurídicamente razonada que explique por qué la ley objetada no se encuentra dentro de los parámetros fijados por la Constitución . Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme el auto recurrido y se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan.Expediente 4786-2014 7
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en c aso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en
proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IILa solicitante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto de l párrafo tercero del artículo 202 Ter del Código Penal, que establece: “…En ningún caso se tendrá en cuenta el consentimiento prestado por la víctima de trata de personas o por su representante legal…” , por considerarlo violatorio de los artículos 4º, 5º, 12, 14, 43, 44, 66, 101, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los argumentos que fueron transcritos en el apartado correspondiente. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que la incidentante alude, en términos vagos, a que el artículo 202 Ter del Código Penal, vulnera los artículos 4º, 5º, 12, 14, 43, 44, 66, 101, 175, 203 y 204 constitucionales, limitándose a señalar situaciones consideradas por esta Corte, sin expresar argumentaciones precisas de por qué, a su juicio, la norma impugnada viola los preceptos constitucionales aludidos, en tanto no expon e en forma clara y precisa los razonamientos que justifiquen su
consideradas por esta Corte, sin expresar argumentaciones precisas de por qué, a su juicio, la norma impugnada viola los preceptos constitucionales aludidos, en tanto no expon e en forma clara y precisa los razonamientos que justifiquen su impugnación, a partir de lo cual se determina que el planteamiento no permite efectuar el análisis de rigor, ya que no se expresa la confrontación jurídica necesaria entre la norma que se impu gna y los preceptos fundamentales que se estiman conculcados.Expediente 4786-2014 8
No obstante, el único aspecto que, aunque fue planteado de manera defectuosa y poco clara, amerita una respuesta especifica, es el que se refiere a que la norma cuestionada deviene inconstitucio nal porque, según afirma la solicitante, se penalizan conductas que eventualmente han sido consentidas , sin que se tomen en consideración los medios y circunstancias del hecho, es decir que al regularse expresamente que el consentimiento o la manifestación de voluntad prestada por menores de edad y sus representantes legales , progenitores o hermanos , dentro del marco legal establecido, no serán tomados, en cuenta, se sobreentiende que no importan las circunstancias particulares de los hechos. Al examinar el artículo cuestionado, cabe destacar que es el Congreso de la República , al que atañe la atribución de emitir las normas ordinarias que en materia penal respondan a la política criminal del Estado, atendiendo a la especialidad y naturaleza del ilícito de t rata de personas, previó que el consentimiento o la manifestación de voluntad prestada por la víctima y sus representantes legales no se tendría en cuenta, lo que atiende a diversos
especialidad y naturaleza del ilícito de t rata de personas, previó que el consentimiento o la manifestación de voluntad prestada por la víctima y sus representantes legales no se tendría en cuenta, lo que atiende a diversos factores, entre los que resalta la dignidad humana . En efecto , la norma razonablemente prevé que no podría justificarse el actuar ilícito en el hecho de haber aceptado ser sometido a condiciones que atenten contra la dignidad humana, pues ello contravendría el espíritu y fines del texto de la Constitución Política de la Repúblic a de Guatemala, y la razón misma de la existencia del Estado, que no es otra que garantizar a sus habitantes el goce y respeto de los derechos y libertades que le s son inherentes (artículo 140 constitucional), de ahí que el aludido consentimiento no puede en forma alguna constituir un eximente de responsabilidad penal ante conductas que persigan la explotación sexual o laboral de un ser humano, que es el objeto de tipificación del delito de trata de personas, lo que guarda intima correlación con la norma de l artículo 4º. del texto supremo que prohíbe el sometimiento de cualquier persona a “servidumbre ni a otra condición que menoscabe su dignidad”. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser declaradoExpediente 4786-2014 9
sin lugar, y habiendo resuelto en es e sentido el Tribunal de primer grado , procede confirmar el auto apelado, pero por los motivos aquí considerados, con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogad o auxiliante, Raúl Estuardo Pacheco Ortega, asciende a un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá
modificación de precisar que la multa impuesta al abogad o auxiliante, Raúl Estuardo Pacheco Ortega, asciende a un mil quetzales (Q1,000.00), la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte en el plazo fijado en el auto apelado, que en caso de incumplimiento se cobrará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados , 268 y 272 , inciso d) , de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 46, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 , inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 38 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Cecilia Verónica Puac García, incidentante y, como consecuencia, confirma el auto impugnado, con la modificación de precisar que la multa impuesta al abogad o auxiliante Raúl Estuardo Pacheco Ortega asciende a un mil quetzales (Q1,000.00) , la que deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte en el plazo fijado en la r esolución de primer grado, y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la
primer grado, y en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza de primera instancia.