Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4798-2009 -CPP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4798-2009 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Expediente 4798-2009 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4798-2009
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de agosto de dos mil diez.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de cuatro de diciembre de dos mil nueve, dictado por el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 475 del Código Procesal Penal planteado por Sonia Emperatriz Moreno. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Arkel Benítez Mendizábal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa trescientos once – dos mil nueve (3112009) del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala. B) Norma que se impug na de inconstitucional: artículo 475 del Código Procesal Penal.
C) Norma constitucional que se estima violada: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: a) ante e l Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala se promovió querella en su contra y de otra persona, por Juan Carlos Dorantes Santos, por el delito de Estafa mediante cheque; b) en el referido proceso, se le pretende sindicar del deli to referido sin que exista la debida relación de causalidad penal que impone el artículo 10 del Código Penal; c) el artículo 475 del Código Procesal Penal establece que la querella será desestimada por auto fundado cuando sea
causalidad penal que impone el artículo 10 del Código Penal; c) el artículo 475 del Código Procesal Penal establece que la querella será desestimada por auto fundado cuando sea manifiesto que el hecho no con stituye un delito, cuando no se pueda proceder o faltare alguno de los requisitos previstos; d) el punto medular de la confrontación constitucional y de la normativa ordinaria se basa en el acto de emisión de la resolución de uno de agosto de dos mil ocho que admitió a trámite la querella presentada en su contra, es decir, que la inconstitucionalidad radica en el acto procesal de iniciarse un juicio en su contra, cuando al tenor del artículo 10 del Código Penal los ciudadanos tienen derecho a un examen de la relación de causalidad respecto del delito que se les atribuye; e) el texto de la norma citada viola el artículo 12 de la Constitución por su inaplicación, en forma arbitraria, pues se le acusa de Estafa mediante cheque sin que existan medios de prueba que revelen claramente que haya una acción idónea para producir el delito: f) el querellante no ha logrado demostrar ni el órgano judicial comprobar la existencia de una relación de causalidad basada en medios de prueba, por lo que, conforme el artículo impugnado, debió declararse inadmisible la querella; g) el artículo 475 tiene vicio de inconstitucionalidad pues le provoca estado de indefensión, porque éste engendra la admisión y mantenimiento de una imputación de carácter acusatorio. Solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionaldad parcial planteado y se declare su aplicación al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de
declare con lugar el incidente de inconstitucionaldad parcial planteado y se declare su aplicación al caso concreto. E) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional consideró: “(…) el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad claramente establece que las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto que se declare su inaplicabilidad. Esto es que la tesis propuesta conduzca a advertir que, de aplicarse, resultaría contraria a la norma constitucional invocada. Al respecto la Corte de Constitucionalidad en la Gaceta No.79, Expediente No. 3018 -2005. Sentencia 07-03-06 alExpediente 4798-2009 2
efectuar el análisis de la inconstitucionalidad que se denuncia, advierte que los argumentos del solicitante giran en torno a calificar de equivocada la aplicación que el Juez ordinario hizo del artículo impugnado, al rechazar varios escritos presen tados dentro del proceso que origina el presente planteamiento. Al respecto cabe afirmar que la interpretación o forma de aplicación de una norma no incide en la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma. De ahí que la inconstitucionalidad de una norma únicamente pueda argumentarse el choque frontal de ésta con la norma constitucional, sin que nada pueda aducirse de la forma en la que la autoridad encargada de su aplicación lleva a cabo la misma. La errónea aplicación de una norma en acto de au toridad con carácter vinculante pueda, en todo caso, motivar la utilización del amparo, pues es éste el
lleva a cabo la misma. La errónea aplicación de una norma en acto de au toridad con carácter vinculante pueda, en todo caso, motivar la utilización del amparo, pues es éste el medio de defensa instituido para la impugnación de los actos que se estimen arbitrarios y violatorios a derechos fundamentales. Es decir que el procedim iento de Inconstitucionalidad, tiene como objetivo mantener la preeminencia de la Constitución sobre toda norma jurídica que no sea compatible con ella, sostener la jerarquía constitucional y orientar la selección adecuada de normas aplicables a los casos concretos, tal finalidad se cumple cuando la norma impugnada en su contenido material es contraria a los parámetros que fija la norma constitucional, de ahí que debe realizarse una confrontación normativa entre la disposición objetada y la norma constituci onal. En ese sentido el Tribunal advierte que la querellada pretende que se declare con lugar el presente incidente y se declare aplicable al caso concreto el artículo 475 del Código Procesal Penal, debiéndose declarar inconstitucional su inaplicación por violar el artículo 12 de la Constitución Política de la República, ante tales argumentos el Tribunal estima que la misma hace una errónea interpretación del artículo 116 y del artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, ya que para que sea procedente la inconstitucionalidad en casos concretos es necesario que exista la aplicación de una norma ordinaria que hubiere sido citada como apoyo de derecho, o que de cualquier modo resulte del trámite de un juicio, ello se refiere a una acción que cualquiera de las partes o el órgano jurisdiccional realice, y no a una omisión como lo aduce la incidentante. En el
resulte del trámite de un juicio, ello se refiere a una acción que cualquiera de las partes o el órgano jurisdiccional realice, y no a una omisión como lo aduce la incidentante. En el caso que nos ocupa no se aplicó el artículo 475 del Código Procesal Penal, relativo a la inadmisibilidad de la querella, p or estimar el Tribunal que la querella presentada cumplía con las formalidades requeridas y por tal razón se le dio el trámite respectivo por lo tanto no existe una norma ordinaria que se contraponga al orden constitucional ya que como lo establece el artículo 116 de la ley constitucional tantas veces mencionada, el efecto de la inconstitucionalidad total o parcial de una ley es que se declare su inaplicabilidad y no su aplicabilidad como pretende la querellada, por lo que sus argumentos no tienen fundamento legal. Todo lo contrario, el derecho de defensa de la querellada ha sido bien observado por el Tribunal ya que se le ha concedido su derecho de audiencia, el de contradictorio, y el de impugnación por lo que no existe ninguna violación a sus derechos fundamentales ni procesales. Para el Tribunal es innecesario entrar a hacer consideraciones sobre otros puntos que la incidentante señala, puesto que al no existir a criterio de las juzgadoras una norma inconstitucional deviene improcedente cualquier otro argumento. (…)”. Y resolvió: “(…) I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad Parcial en Caso Concreto promovida (sic) por SONIA EMPERATRIZ MORENO (…). III) Se impone al Abogado Auxiliante del presente Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto , ARKEL BENITEZ MENDIZABAL, una multa de MIL QUETZALES EXÁCTOS, (…) la cual
al Abogado Auxiliante del presente Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto , ARKEL BENITEZ MENDIZABAL, una multa de MIL QUETZALES EXÁCTOS, (…) la cual deberá hacer efectiva dentro de tercer día, contado a partir del día en que el presenteExpediente 4798-2009 3
auto se encuentre firme; IV) Se condena en Costas Procesales al interponente (…)”.
II. APELACIÓN La interponente apeló.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. Agregó que el análisis del Tribunal Constitucional es insostenib le, pues el artículo 123 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad preceptúa que la inconstitucionalidad puede interponerse de cualquier otro modo, siempre que resulte del trámite del juicio, siendo en su caso la inaplicabilidad del artículo ordinario señalado lo que generó la colisión con su derecho de defensa. Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación planteado. B) Juan Carlos Dorantes Santos, querellante exclusivo y actor civil, manifestó que el incidente de inconstitucionalidad fue planteado por la querellada en el proceso penal, por haberse aceptado para su trámite la querella que promovió ante el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala. Ante ello, la incidentante se ha dado a la tarea de retardar el proceso, haciendo una serie de planteamientos y excusándose para no comparecer a las juntas conciliatorias señaladas, lo que hizo que se le declarara rebelde y
Sentencia Penal del departamento de Guatemala. Ante ello, la incidentante se ha dado a la tarea de retardar el proceso, haciendo una serie de planteamientos y excusándose para no comparecer a las juntas conciliatorias señaladas, lo que hizo que se le declarara rebelde y se ordenara su detención, y, para evitarla, planteó el presente incidente de inconstitucionalidad. Solicitó que sea declarada sin lugar la apelación instada. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal se pronunció indicando que los argumentos en los que la solicitante fundam entó dicho planteamiento son equívocos y contrarios a lo regulado por el artículo 116 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues pretende que se declare inconstitucional el artículo 475 del Código Procesal Penal, por transgredir el artículo 12 constitucional, debido a que dicha norma no fue aplicada a su caso particular, lo que es improcedente, pues la inconstitucionalidad en caso concreto es viable cuando una ley ha sido citada como fundamento de derecho en una resolución, no así cuando una norma no fue aplicada, de donde el razonamiento de la accionante es contrario a la ley. Lo que la incidentante pretende es que se declare la inconstitucionalidad de la norma que cita, por no haber sido aplicada a su caso concreto, pretendiendo con dicho planteamiento, se deje sin efecto el trámite de la querella planteada en su contra. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco est ablece diferentes mecanismos para
Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el auto impugnado. CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco est ablece diferentes mecanismos para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imp erio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido, y procede siempre que éstos lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plant earse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones const itucionales; y, c) la acción de inconstitucionalidad con efectos erga omnes, por medio de la cual se denuncian leyes,Expediente 4798-2009 4
reglamentos o disposiciones de carácter general que contravienen preceptos contenidos en la Ley Suprema, con el objeto de expulsarlas del sistema jurídico vigente. En tal virtud, para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIEn el caso de estudio, Sonia Emperatriz Moreno promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 475 del Código
-IIEn el caso de estudio, Sonia Emperatriz Moreno promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 475 del Código Procesal Penal. Denuncia que se le pretende sindicar del delito de Estafa mediante cheque sin que exista la debida relación de caus alidad penal que impone el artículo 10 del Código Penal, actuándose, en consecuencia, sin apego a la ley, pues se admitió para su trámite la querella en su contra sin examinar medios de prueba y sin aplicar la norma impugnada que regula que la querella ser á desestimada por auto fundado cuando sea manifiesto que el hecho no constituye un delito, cuando no se pueda proceder o faltare alguno de los requisitos previstos, transgrediendo el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. -IIILa inconstitucionalidad en casos concretos es un mecanismo procesal de control o garantía constitucional, por la cual las partes pueden evitar que sus derechos fundamentales sean transgredidos por la aplicación de disposiciones legales que, de acaecer en casos particulares sometidos a la jurisdicción ordinaria, resulten violatorios a la Constitución Política de la República de Guatemala. La inconstitucionalidad indirecta consiste en el examen de la denuncia de normas que de aplicarse a conflictos pen dientes de resolución en la jurisdicción ordinaria, resultarían inconstitucionales. Busca obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate para que, al conocer del fondo del asunto, no se aplique la ley o norma atacada, por advertir la concurrencia de vicios de
Constitucional antes de decidirse el caso de que se trate para que, al conocer del fondo del asunto, no se aplique la ley o norma atacada, por advertir la concurrencia de vicios de inconstitucionalidad. Pueden atacarse por esta vía aquellas normas que, por regla general, han sido citadas por las partes en apoyo a sus pretensiones dentro del litigio al cual el juez o tri bunal deba dar solución, dentro de los que pueden incluirse vicios y normas de carácter sustantivo, reglamentario (materia administrativa) y procesal. Del análisis de los alegatos de la interponente se determina que lo que lo que ella pretende es que se examine la posición del órgano jurisdiccional de no aplicar en su caso el artículo 475 del Código Procesal Penal. Esa pretensión, sin embargo, no es procedente hacerla valer en esta vía, pues ésta lo que persigue es la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior, con la Constitución Política de la República de Guatemala, para determinar si contradicen a ésta, y si así fuere, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. de ahí que no procede denunciar la decisión de un juez de aplicar o no aplic ar una norma. Al consistir la presente, una denuncia contra la no aplicación de un precepto, es inviable el análisis que se pretende. Habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal Constitucional de primer grado, procede confirmar el fallo apelado, con la mo dificación de que la multa impuesta al abogado auxiliante Arkel Benítez Mendizábal, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días posteriores a partir de que el presente
impuesta al abogado auxiliante Arkel Benítez Mendizábal, deberá hacerla efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días posteriores a partir de que el presente fallo quede firme y que en caso de incumplimiento de pago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República deExpediente 4798-2009 5
Guatemala; 44, 56, 57,120,124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 27 del Acuerdo 489 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Sonia Emperatriz Moreno y, como consecuencia, se confirma el fallo apelado, con la modificación d e que la multa impuesta al abogado auxiliante Arkel Benítez Mendizábal la deberá hacer efectiva en la Tesorería de esta Corte, dentro de los c inco días posteriores a partir de que el presente fallo quede firme y, en caso de impago, su cobro se hará por la vía legal correspondiente.