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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_48-2022 -CP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_48-2022 -CP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Expediente 48-2022 Página 1 de 36

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 48 -2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de junio de dos mil veintidós.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diez de diciembre de dos mil veintiuno, dictado por la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo Grupo “D”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, prom ovido por Víctor Valentín Giordani Estévez, por medio de sus Mandatarios Especiales Judiciales y Administrativos con Representación, Pedro Pablo Garzaro Paredes y Gustavo Antonio Ordóñez Nájera, contra el artículo 407 “O” del Código Penal. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados que lo representan. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Nester Mauricio Vásquez Pimentel, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa penal con número único 01073-201600359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Mayor Riesgo Grupo “D” del departamento de Guatemala.

B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal,

00359 del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de Mayor Riesgo Grupo “D” del departamento de Guatemala. B) Norma que impugna de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17 -73 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas que estima violadas: citó los artículos 2º, 12, 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre DerechosExpediente 48-2022 Página 2 de 36

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Humanos. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el incidentante, se resume: i) la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “D”, del depa rtamento de Guatemala, ligó a proceso penal a Víctor Valentín Giordani Estévez –incidentante– por el delito de Financiamiento electoral no registrado, contenido en el artículo 407 “O” del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemal a; y ii) el sindicado promovió incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal regula: “Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no

normativo que se tacha de inconstitucional: artículo 407 “O” del Código Penal regula: “Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, has ta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos ”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante para fundar su pretensión, expuso: i) De la violación al artículo 2º. de la Constitución Política de la República de Guatemala: en relación a la regulación que la normativa hace enExpediente 48-2022 Página 3 de 36

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cuanto a la seguridad jurídica; ello porque la disposición objetada, no ofrece las condiciones mínimas de seguridad y certeza para la población, en virtud que, dentro de sus verbos rectores contempla como conducta prohibida, a quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de

condiciones mínimas de seguridad y certeza para la población, en virtud que, dentro de sus verbos rectores contempla como conducta prohibida, a quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña elector al y no las reporte a la organización política para su registro contable; incurriendo así en la sanción prevista en la norma tachada, precisamente cuando esta no prevé la forma en la que la referida conducta debe realizarse, además, la Ley Electoral y de P artidos Políticos regula la obligación de entregar reportes, refiriéndose únicamente a aquellos que deben conferir las organizaciones políticas, de tal modo que al no haber ningún parámetro para la fijación de cuando se puede tener por cumplido el requisito de reportar a la organización política para su registro el aporte, podría interpretarse que hacer entrega al encargado del dinero cooperado con una expresión verbal de que fue recibido con motivo de actividades permanentes o de campaña, puede resultar su ficiente o no para incurrir en la conducta prohibida, tal condición de indeterminación, no ofrece certeza en cuanto a la comisión de esta, aunado a lo anterior, tampoco se regula a quién dentro de la organización política debe hacerse el mencionado reporte , pudiendo entregarse al candidato a presidente o vicepresidente de la República y con ello tener por cumplido el requerimiento de haber reportado a la organización política el aporte del que se trate, de ahí que no cumpla con la seguridad que debe ofrecer el tipo penal. Agregó que, la norma reprochada no ofrece seguridad jurídica y menos certeza en la sindicación que el Ministerio Público realiza, pues el artículo impugnado será empleado para justificar acciones acaecidas antes de su vigencia,

penal. Agregó que, la norma reprochada no ofrece seguridad jurídica y menos certeza en la sindicación que el Ministerio Público realiza, pues el artículo impugnado será empleado para justificar acciones acaecidas antes de su vigencia, dado que los hechos señalados corresponden a una campaña política llevada a cabo en el año dos mil once, donde se supone que fue entregado el dinero enExpediente 48-2022 Página 4 de 36

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calidad de Administrador Único y Representante Legal de la entidad Compañía General de Urbanizaciones, Sociedad Anón ima; en tales términos, los hechos señalados, corresponden a un período de tiempo previo a la entrada en vigencia del artículo 407 “O” del Código Penal, cuando este tipo penal entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, es decir más de sie te años y medio después del supuesto acaecimiento de los hechos señalados en su contra; ii) De la violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: por la regulación del derecho de defensa y al debido proceso, en virtud que, al no configurar con certeza la conducta prohibida, como se hizo mención en el apartado que antecede y cuya violación consiste en la imposibilidad de saber cuál es la conducta que cualquier ciudadano debe seguir para no incurrir en la prohibición, en particular porque en los términos de obligación de reportar las aportaciones recibidas, al no contemplarse la manera en la que debe realizarse o al miembro de la organización política que están obligadas a reportarlo, impide el

prohibición, en particular porque en los términos de obligación de reportar las aportaciones recibidas, al no contemplarse la manera en la que debe realizarse o al miembro de la organización política que están obligadas a reportarlo, impide el ejercicio de la defensa de la p ersona. Agregó que, en el ámbito penal, todo sindicado tiene el derecho de conocer con certeza la condición de la imputación que se formula en su contra, para lo que se requiere la descripción de conductas certeras para ejercitar la defensa material dentro del proceso que pueda enderezarse en su contra, pues no es dable defenderse de algo que no se conoce con certeza. Además, la referida indeterminación viola el derecho al debido proceso, pues previo a que una persona sea privada de sus derechos debe ser juzgada conforme a normas que establezcan conductas conocidas con certeza, lo que no ofrece el contenido abstracto de la norma que se señala como inconstitucional, pues esta no estaba vigente en el momento del acaecimiento de los supuestos hechos que se le i mputan; iii) De la violación al artículo 15 de laExpediente 48-2022 Página 5 de 36

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Constitución Política de la República de Guatemala: en lo referente a la irretroactividad de la ley; puesto que, para el caso concreto, lo pretendido es que la norma no sea aplicada, es decir que, el juzgad or luego de declarar con lugar el planteamiento, asuma su decisión sin tomar en cuenta la norma tachada, por lo que es precisamente por vía del presente incidente de inconstitucionalidad en caso

norma no sea aplicada, es decir que, el juzgad or luego de declarar con lugar el planteamiento, asuma su decisión sin tomar en cuenta la norma tachada, por lo que es precisamente por vía del presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto que puede formularse el reclamo. Además, la inconsti tucionalidad para este caso deviene de la utilización de una norma que no es aplicable por resultar retroactiva en su aplicación, desfavoreciendo al sindicado, puesto que, las conductas descritas en el artículo 407 “O” del Código Penal, es un tipo penal qu e no existía cuando sucedieron los supuestos hechos imputados, ello en atención a que nadie puede ser juzgado por conductas no previstas legalmente, pues iría en contra de los principios esenciales de seguridad jurídica y justicia en los que se cimenta la prohibición de aplicación retroactiva de cualquier norma. Agregó que, la condición de que se haya aplicado una norma que entró en vigencia en el mes de noviembre del año dos mil dieciocho, a hechos que supuestamente sucedieron en el año dos mil once consti tuye una clara búsqueda acerca de eludir la prohibición de aplicación retroactiva del artículo 407 “O” del Código Penal, por lo que, la norma tachada resulta inconstitucional en el caso concreto, pues su aplicación conlleva que se retrotraigan consecuencias jurídicas de una norma vigente desde noviembre del año dos mil dieciocho, hacia sindicaciones que datan del año dos mil once. Citó como precedentes los fallos emitidos por esta Corte en los expedientes 3143-2016, 3230-2016, 1990-2018 y 304-2019. Aseguró que, debido a lo anterior, concurre una

como precedentes los fallos emitidos por esta Corte en los expedientes 3143-2016, 3230-2016, 1990-2018 y 304-2019. Aseguró que, debido a lo anterior, concurre una evidente imposibilidad de aplicarle en el proceso penal de mérito, el delito de Financiamiento electoral no registrado, contenido en la norma denunciada, pues ello conlleva eminente violación al principio de irretroa ctividad de la ley, enunciadoExpediente 48-2022 Página 6 de 36

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en el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; iv) De la violación al artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala: referente a que no serán punibles las acciones que no est én calificadas como delito por ley anterior a su perpetración, en su vertiente de necesidad de ley anterior, así como la lesividad al principio de legalidad en cuanto a la certeza que debe ofrecer el tipo penal; ello por la imposibilidad de juzgar a una persona por conductas que no estén calificadas como delito previamente a su comisión, así como el requerimiento para que los tipos penales generen certeza en cuanto a las acciones en ellos previstas, denotando la imposibilidad del sujeto pasivo del delito de conocer cuál es la forma en la que pueda librarse de la imposición de la sanción penal, es decir, no se conoce cuál es la conducta que debe asumir y en todo caso cuál no para encuadrar dentro del tipo penal o para que haya tipicidad; además, tampoco se de scribe a quién debe realizarse el reporte,

debe asumir y en todo caso cuál no para encuadrar dentro del tipo penal o para que haya tipicidad; además, tampoco se de scribe a quién debe realizarse el reporte, condición necesaria para que haya certeza en la conducta a asumir, pues podría pensarse que para no incurrir en la sanción deba entregarse al candidato, al secretario del partido, al delegado departamental, en rea lidad no se sabe a quién debe reportarse la aportación, con lo que se genera una situación de ausencia de lex certa , al no tener los verbos rectores del tipo una descripción taxativa de la conducta prohibida, ese error de formulación legal, conlleva violación al principio de legalidad penal, conforme al que sería imposible imponer una sanción penal, en este caso la con tenida en el artículo tachado. Agregó que, en el caso que se plantea la inconstitucionalidad, a juicio del Ministerio Público incurrió en los supuestos del artículo 407 “O” del Código Penal, no obstante el ente investigador no tendría la debida certeza sobre la conducta que pudo haber omitido o cometido pues el tipo penal no indica cuál es la reprochable, de ahí que, el referido artículoExpediente 48-2022 Página 7 de 36

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sea inconstitucional, puesto que, al ser un tipo penal nuevo, se le estaría juzgando por una conducta que no estaba previ sta al momento de supuestamente haber acaecido los hechos imputados, lo que atenta contra los valores de seguridad jurídica y justicia, que sustentan el principio de estricta legalidad en materia penal; y

por una conducta que no estaba previ sta al momento de supuestamente haber acaecido los hechos imputados, lo que atenta contra los valores de seguridad jurídica y justicia, que sustentan el principio de estricta legalidad en materia penal; y v) De la violación al artículo 9 de la Convención A mericana sobre Derechos Humanos: ello porque el tribunal constitucional al ejercitar el control de convencionalidad y que por vía del bloque de constitucionalidad también pasa a ser control constitucional para este caso, la aludida Convención contiene la prohibición de que una persona sea juzgada por hechos que se encuentren regulados en una norma que entró en vigencia con posterioridad al supuesto acaecimiento de los hechos, pues ello conlleva aplicación retroactiva, lo que ocurre en la norma señalada en este apartado, pues inició a regir en noviembre de dos mil dieciocho y los hechos imputados fueron cometidos supuestamente en el año dos mil once, lo que la hace inconstitucional, de ahí que, la autoridad no pueda utilizar el artículo 407 “O” del Código Pen al, pues violaría la prohibición de irretroactividad de la ley. G) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad del artículo 407 “O” del Código Penal y, en consecuencia, su inaplicabilidad en el caso concreto de Víctor Valentín Giordani Estévez, dejando en suspenso definitivo cualquier medida de coerción o acto procesal dictado en su contra en relación al delito de Financiamiento electoral no registrado, contenido en la norma citada, por no ser aplicable a su caso. H) Resolución de primer grado: la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor

delito de Financiamiento electoral no registrado, contenido en la norma citada, por no ser aplicable a su caso. H) Resolución de primer grado: la Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mayor Riesgo, Grupo “D”, del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… Esta judicatura , al efectuar el análisis correspondiente del escrito que contiene el planteamiento de laExpediente 48-2022 Página 8 de 36

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Inconstitucionalidad, puede establecer que el interponente de la presente Acción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, indica que las disposiciones de la Constitución Política de la República de Guatemala que considera que se ven vulneradas por la norma impugnada son los artículos 2, 12, 15 y 17 sin embargo se advierte que el incidentante no realiza un razonamiento jurídico confrontativo entre dichos artículos y el artículo 407 O del Código Penal que solicita se declare inconstitucional, ya que esa confrontación debe realizarse partiendo que la norma impugnada tiene carácter decisoria litis, o sea en abstracto, confrontando la norma constitucional con la fundamental, tal y como para el efecto ha indicado la Honorable Corte de Constitucionalidad dentro del expediente (…) De lo anterior se establece que los argumentos del interponente del Incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, se refieren a cuestiones fácticas que son susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control constitucional de las normas, en el presente caso no efectúa ese análisis de confrontación entre la

en Caso Concreto, se refieren a cuestiones fácticas que son susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control constitucional de las normas, en el presente caso no efectúa ese análisis de confrontación entre la norma ordinaria y la norma constitucional que haga viable la inconstituci onalidad planteada. Así también esta judicatura advierte que no existe un agravio que amerite la protección constitucional invocada, toda vez que el interponente pretende que se declare con lugar el incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto y como consecuencia con respecto al delito de Financiamiento Electoral no Registrado que regula el artículo 407 O del Código Penal, se deje sin efecto y en suspenso definitivo cualquier medida de coerción, acto procesal de cualquier naturaleza dictada en contra de su persona en relación al delito de Financiamiento Electoral no Registrado; situación en la que como ya se indicó no se aprecia una evidente contradicción entre dichas normas con las normas constitucionales invocadas por el interp onente del incidente de Inconstitucionalidad en CasoExpediente 48-2022 Página 9 de 36

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Concreto, siendo una situación que puede ser dirimida por otros medios de defensa y no por esta vía del control constitucional de las normas. Además este Tribunal establece que con fecha catorce de agost o de dos mil dieciocho este órgano jurisdiccional dentro del proceso penal cero un mil setenta y tres guión dos mil dieciséis guión cero cero trescientos cincuenta y nueve citó a primera declaración al

establece que con fecha catorce de agost o de dos mil dieciocho este órgano jurisdiccional dentro del proceso penal cero un mil setenta y tres guión dos mil dieciséis guión cero cero trescientos cincuenta y nueve citó a primera declaración al señor Víctor Valentín Giordani Estévez por el delito d e FINANCIAMIENTO ELECTORAL ILÍCITO (…) se establece que el delito de Financiamiento Electoral no Registrado contemplado en el artículo 407 O del Código Penal que el interponente solicita se declare inconstitucional, no ha sido aplicado en el caso concreto y tomando en consideración la temporalidad del delito que se le sindica al interponente señor Víctor Valentín Giordani Estévez y la jurisprudencia que ha sentado la honorable Corte de Constitucionalidad respecto de la aplicación retroactiva del artículo 407 O del Código Penal en cuanto a que la única posibilidad de aplicación retroactiva de la ley penal, bajo el principio de favor rei, ocurre cuando se aplica la norma penal en definitiva, es decir cuando se subsume una conducta probada en delito, es una atribución que únicamente le compete realizar al Tribunal de Sentencia, quien es el órgano que declara la responsabilidad penal y, en suma, decide sobre [la] subsunción final que tendrán los hechos en las normas, este órgano jurisdiccional no ha aplicado ni p odría aplicar la norma invocada de inconstitucional en el caso concreto y conforme la Jurisprudencia de la Honorable Corte de Constitucionalidad, por lo que no cumple el planteamiento de la honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulado s en mención específicamente en la literal a) que exige que la norma que se confronta de

Corte de Constitucionalidad, por lo que no cumple el planteamiento de la honorable Corte de Constitucionalidad en los expedientes acumulado s en mención específicamente en la literal a) que exige que la norma que se confronta de inconstitucional sea aplicable al caso, y en el caso concreto del señor Víctor Valentín Giordani Estévez por las razones expuestas no lo es, razones por lasExpediente 48-2022 Página 10 de 36

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cuales el planteamiento del incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, debe ser declarado sin lugar…”. Y resolvió: “… I) SIN LUGAR el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO planteado por VÍCTOR VALENTÍN GIORDANI ESTÉVEZ, por lo antes considerado…”.

II. APELACIÓN Víctor Valentín Giordani Estévez –incidentante–, por medio de sus Mandatarios Especiales Judiciales y Administrativos con Representación, Pedro Pablo Garzaro Paredes y Gustavo Antonio Ordóñez Nájera , apeló y se pronunció en sim ilares términos a los del escrito del planteamiento de la inconstitucionalidad. Agregó que, oportunamente realizó la confrontación abstracta para el conocimiento del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, aunado a que demostró argumentativamente porque resulta procedente la referida inconstitucionalidad, siendo viable que se revoque el fallo apelado y se declare con lugar el incidente y, como consecuencia, la inaplicabilidad al caso concreto de la

aunado a que demostró argumentativamente porque resulta procedente la referida inconstitucionalidad, siendo viable que se revoque el fallo apelado y se declare con lugar el incidente y, como consecuencia, la inaplicabilidad al caso concreto de la disposición contenida en el artículo 407 “O” de l Código Penal, ante la inexistencia de otra vía idónea, por el momento procesal para hacer valer la pretensión, en atención al debido control de constitucionalidad y convencionalidad invocado.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Víctor Valentín Giordani Estévez –incidentante– por medio de su Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación, Gustavo Antonio Ordóñez Nájera , reiteró los argumentos vertidos en el escrito inicial y en el de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia apelada, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto instado, declarando inaplicable el artículo 407 “O” del Código Penal y, en consecuencia, su inaplicabilidad en el caso concretoExpediente 48-2022

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de Víctor Valentín Giordani Estévez, dejando en suspenso definitivo cualquier medida de coerción o acto procesal dictado en su contra en relación al delito de Financiamiento electoral no registrado, contenido en la norma citada, p or no ser aplicable a su caso. B) La Procuraduría General de la Nación, en Representación del Estado de Guatemala , manifestó que en el presente caso,

Financiamiento electoral no registrado, contenido en la norma citada, p or no ser aplicable a su caso. B) La Procuraduría General de la Nación, en Representación del Estado de Guatemala , manifestó que en el presente caso, los apelantes en las calidades con las que actúan, indican que, tanto en el incidente planteado como en la apelación interpuesta, la norma denunciada no puede ser aplicada por parte del Ministerio Público derivado de la irretroactividad de la ley. Agregó que, el Tribunal Constitucional, en su labor y con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico Guatemalteco, ha de proceder al estudio analítico requerido, a fin de determinar si las normas impugnadas contravienen o no las disposiciones de aquella, en caso de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental, deberá efectuar la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma señalada de inconstitucional en el caso concreto. Requirió resolver conforme a lo que en Derecho corresponda. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía Especial Contra la Impunidad , indicó que comparte el criterio sustentado por el tribunal de primer grado, toda vez que las conductas prohibidas establecidas en el artículo 407 “O” del Código Penal, ya se encontraban establecidas en el segundo párrafo del artículo 407 "N" de la ley ibídem, de ahí que, la conducta reprochable contenida en el artículo impugnado no causó interrupción jurídica pues con base en el principio de sucesión de leyes penales esta fue sim ultánea; es decir que, cuando el segundo párrafo del artículo

ibídem, de ahí que, la conducta reprochable contenida en el artículo impugnado no causó interrupción jurídica pues con base en el principio de sucesión de leyes penales esta fue sim ultánea; es decir que, cuando el segundo párrafo del artículo 407 "N" del Código Penal fue derogado por la vigencia del artículo 407 "O" de la ley ibídem, no hubo plazo en el que la conducta prohibida haya dejado de tenerExpediente 48-2022 Página 12 de 36

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eficacia temporal de validez, por lo que puede aplicarse esta última disposición a los hechos acaecidos en el año “ dos mil quince ”, por lo que no se advierte transgresión al artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Además, indicó que lo pretendido por el accion ante conllevaría a no sancionar hechos constitutivos de delito, lo que implicaría también dejar impune actos prohibidos por el ordenamiento jurídico, cuestión que no responde a los principios que informa la Política Criminal del Estado, pues lo que prohíbe el artículo objetado, estaba establecido en la fecha en que acaecieron los hechos por la norma penal que fue sustituida por la vigente, razón por la que a su juicio, no existe transgresión a los artículos 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado, confirmando el auto venido en grado, se condene en costas e imponga la multa respectiva al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -Ise declare sin lugar el recurso de apelación instado, confirmando el auto venido en grado, se condene en costas e imponga la multa respectiva al abogado auxiliante. CONSIDERANDO -IPara acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica y jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señalados como vulnerados. Es procedente el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido cuando acaece colisión normativa entre la norma impugnada y las disposiciones contenidas en la Carta Magna, así como en Convenios y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos, ante la aplicación retroactiva deExpediente 48-2022 Página 13 de 36

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la ley, lo cual amerita la declaratoria de inaplicación de la norma cuestionada en el caso concreto. -IIVíctor Valentín Giordani Estévez, por medio de sus Mandatarios Especiales Judiciales y Administrativos con Representación, Pedro Pablo Garzaro Paredes y Gustavo Antonio Ordóñez Nájera, promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto contra el artículo 407 “O” del Código Penal, que entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, el cual regula: “Financiamiento

ley en caso concreto contra el artículo 407 “O” del Código Penal, que entró en vigencia el seis de noviembre de dos mil dieciocho, el cual regula: “Financiamiento electoral no registrado. Quien consienta o reciba aportaciones, con motivo de actividades permanentes o de campaña electoral y no las reporte a la organización política para su registro contable, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa de veinte mil a cien mil Quetzales. Quien realice aportaciones dinerarias o en especie a las Organizaciones Políticas o a sus candidatos para actividades permanentes o de campaña electoral sin acreditar su identidad, según los procedimientos establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Po líticos, será sancionado con prisión de uno a cinco años y multa del cien por ciento de la cantidad no registrada e inhabilitación para ser contratista y proveedor del Estado de Guatemala, hasta por un período de cinco años. Las acciones administrativas no constitutivas de delito serán sancionadas conforme lo establece la Ley Electoral y de Partidos Políticos”. El incidentante denuncia que la referida norma vulnera los artículos 2º, 12, 15 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , por los motivos que quedaron expuestos en el apartado

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