Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4807-2014 -CPP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4807-2014 -CPP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
EXPEDIENTE 4807-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4807-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de marzo de dos mil quince.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto tres de septiembre de dos mil catorce , dictado por el Juez Undé cimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Beltlan, Sociedad Anónima, por medio de su Representante Legal Mi Ra Oh, contra el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal y 4 del Acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia. La solicitante actuó con el auxilio del abogado Erick Rolando Melini López. Es ponente en el presente c aso el Magistrad o Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa un mil ciento ochenta y seis – dos mil catorce – cero un mil trescientos noventa y tres (1186-2014-01393) del Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal del municipio y departamento de Guatemala, incoado en su contra por el delito de Estafa propia. B) Ley que se impugna de inconstitucional: artículo 465 Ter del Código Procesal Penal y 4 del Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la
Acuerdo 26-2011 de la Corte Suprema de Justicia . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstituc ionalidad: lo expuesto por la solicitante se resume: fue notificada de la razón que asentó el asistente de comunicaciones, en la que hace constar que se señala audiencia de primera declaración y conocimiento de cargos por el delito de Estafa propia para fe cha determinada. Con dicha audiencia se da inicio al procedimiento establecido en el artículo 465 ter del Código ProcesalEXPEDIENTE 4807-2014 2
Penal –que regula el procedimiento para delitos menos graves –. Asegura que, en el proceso penal que sirve de antecedente a la presente acción constitucional, se pretende juzgar la comisión de un delito regulado en el Código Penal, en el que no se ha determinado su autoría, ya que el Ministerio Público no ha realizado investigación en cuanto a los hechos que motivaron la denuncia respecti va y la posible comisión del delito denunciado, ello pese a que el ente encargado de la persecución penal tiene la obligación de realizar tal pesquisa. Asegura que al haberle dado trámite a la querella presentada se está prejuzgando al afirmar que, en ese caso, se tipifica el tipo penal que se le imputa , viola de esa forma lo establecido en los artículos 12 y 17 constitucionales y 1 y 2 del Código Procesal Penal. E) Resolución de primer grado: el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y De litos contra el Ambiente del departamento de
establecido en los artículos 12 y 17 constitucionales y 1 y 2 del Código Procesal Penal. E) Resolución de primer grado: el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y De litos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal y el artículo 4 del acuerdo 26 -2011 de la Corte Suprema de Justicia no lesiona la norma constituci onal invocada en el caso del derecho de defensa, pues al contrario est á claramente establecido que los delitos menos graves constituyen un procedimiento especial que se aplica para el juzgamiento de delitos sancionados en el Código Penal con una pena máxim a de cinco años de prisión, para el procedimiento para delitos menso graves son competentes de los Jueces de Paz, el artículo 4 del Acuerdo 26 -2011 designa a los Juzgados Primero y Quinto de Paz Penal del Municipio y Departamento de Guatemala, para que con ozcan de las causas por delitos menos graves remitidas por el Juzgado de Paz Penal de Turno, así como de las querellas y/o acusaciones que por delitos menos graves se planteen de conformidad con el artículo 465 Ter del Código Procesal Penal; por otro lado el acuerdo 58-2012 de la Corte Suprema de Justicia el artículo 1 establece (…) Y el Artículo 4 (…) Por consiguiente es improcedente la acción de inconstitucionalidad en caso concreto debido a que no se ha violado el principio jurídico del derecho de defens a, como el de legalidad toda vez que el proceso da inicio con la presentación de una querella de la
improcedente la acción de inconstitucionalidad en caso concreto debido a que no se ha violado el principio jurídico del derecho de defens a, como el de legalidad toda vez que el proceso da inicio con la presentación de una querella de la víctima o agraviado y esta fue presentada ante el Juzgado Contralor competenteEXPEDIENTE 4807-2014 3
Juzgado Primero Pluripersonal de Paz Penal (…)”. Y resolvió: “(…) I) Improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, planteado por Mi Ra Ho representante legal de la entidad Beltran (sic), Sociedad Anónima (…) II) No se condena en costas al interponente del presente incidente, en virtud que se considera que actu ó de buena fe; III) Se le impone al abogado patrocinante Erick Rolando Melini López la multa de un mil quetzales, la que deberá pagar en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el pr esente fallo. En caso de incumplimiento, se cobrará por la vía correspondiente (…)”.
II. APELACIÓN La accionante apeló, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial de la garantía instada.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La inciden tante reiteró los argumentos expuestos e n el escrito inicial y el de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, que revoque la sentencia venida en grado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó compartir la tesis sustentada por el Tribunal
consecuencia, que revoque la sentencia venida en grado. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó compartir la tesis sustentada por el Tribunal Constitucional de primer grado, ya que los argumentos expuestos por la solicitante no son suficientes para acreditar el vicio que se denuncia, puesto que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto no deviene únicamente por su aplicación dentro de determinado proceso sino que es necesario demostrar ese vicio a través de argumentos jurídicos que reflejen que el contenido material de las no rmas cuestionadas o en razón de la manera en que se dio su creación resultan inconstitucionales frente a las normas fundamentales que se denuncian violadas, ya sea por contravención, restricción o tergiversación de estas últimas, circunstancias que no se e videncian en este planteamiento. Solicitó que se declare sin lugar la apelación y, como consecuencia, que se confirme el auto y se hagan las demás declaraciones que en Derecho corresponda.
CONSIDERANDOEXPEDIENTE 4807-2014 4
-IPara la procedencia del planteamiento de incon stitucionalidad en caso concreto, es necesario que el solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma o normas que impugna y las de la Constitución que estima violadas; la sola exposici ón de los hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto.
inconstitucionalidad, resulta insuficiente para que el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y poder determinar si la o las normas atacadas deben o no ser aplicadas en el caso concreto. -IISe hace necesario hacer análisis previo respecto al cumplimiento , por parte de la solicitante, del requisito de expresar puntualmente los argumentos que evidencien la confrontación que se resiente entre el texto constitucional y la norma que se ataca de violatoria, para verificar la procedencia o improcedencia de conocer el fondo de la denuncia que se efectúa en el caso concreto, es decir, si existe colisión entre la norma ordinaria cuestionada y las disposiciones contenidas en la Constituc ión Política de la República de Guatemala que se denuncian transgredidas. Es doctrina de esta Corte que el solicitante de la inconstitucionalidad debe cumplir con indicar no solamente la ley o partes de la misma que considere inconstitucional y las disposiciones de la Constitución que estim e contravenidas, sino que debe expresar en forma razonada la forma en la que se produce ese contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non para conocer del fondo de la petición , si se omite tal expresión razonada, el tribunal carece de facultad para suplirlo. En otros términos resulta inviable el conocimiento de fondo cuando su su proponente no indica cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación. Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que la solicitante funda su denuncia de colisión entre la s normas impugnadas y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación alEXPEDIENTE 4807-2014 5
Al hacer el análisis correspondiente, este Tribunal advierte que la solicitante funda su denuncia de colisión entre la s normas impugnadas y los artículos constitucionales citados, en cuestiones de subjetiva interpretación alEXPEDIENTE 4807-2014 5
reprochar el motivo por el cual se admitió a trámite la querella promovida en su contra por el delito de estafa propia sin que haya sido investigado el hecho por el Ministerio Público, sin indicar, en forma técnica , razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación; es decir, sin expresar razonamiento jurídico que demuestre el posible efecto ilegítimo que la aplicación de la disposición impugnada pueda generar en su caso particular, tal aseveración atiende al hecho en ningún momento indica de manera clara y precisa la forma en la que colisiona el p recepto constitucional con la norma atacada de inconstitucionalidad, por lo que, respecto a tales aspectos, el planteamiento carece de los elementos para hacer el análisis de rigor, ya que no contiene la confrontación jurídica necesaria para conocer el fon do de la pretensión. Esa circunstancia <la de denunciar cuestiones fácticas> impide que pueda accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a norma constitucional que se formula. Como cuestión preliminar se estima pertinente asentar que, en el escrito inicial de la presente garantía constitucional, Mi Ra Oh, en su comparecencia, no hizo mérito de que su planteamiento lo hubiere formulado en representación de la entidad Beltlan, Sociedad Anónima, que es la denunciada en el proceso penal que subyace al presente planteamiento y de la cual es Representante Legal. Tal
hizo mérito de que su planteamiento lo hubiere formulado en representación de la entidad Beltlan, Sociedad Anónima, que es la denunciada en el proceso penal que subyace al presente planteamiento y de la cual es Representante Legal. Tal extremo fue cuestionado la entidad Bando Fashion, Sociedad Anónima, en primer grado. Esta Corte estima que si bien es cierto existe tal imprecisión, la misma no podría haber sido causa i mpeditiva para emitir el pronunciamiento que se pretendía en sede constitucional –como sí lo fue la falta de razonamiento necesario-, pues ello, en todo caso, debió provocar que el Tribunal Constitucional de primer grado dispusiera la corrección pertinente a efecto de que tal yerro quedara salvado. Sin embargo, a estas alturas del proceso y por la forma en la que se resuelve se estima pertinente no conferir alcance alguno a tal equivocación. Por tal razón, el planteamiento de inconstitucionalidad debe ser d eclarado sin lugar y, habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado.EXPEDIENTE 4807-2014 6
LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 43, 120, 123, 124, 12 6, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 37 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consid erado y leyes
Constitucionalidad; y 37 y 73 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo consid erado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Beltlan Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Mi Ra Oh y, como consecuencia, se confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el incidente.