Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4836-2013 -CP
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4836-2013 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 4836-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4836-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, ocho de julio de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de quince de octubre de dos mil trece , dictado por el Ju ez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por la entidad Transcafé, Sociedad Anón ima, por medio de su representante legal Thomas Rainer Nottebohn Goetz contra los artículos 358 literal A y 358 literal B, numeral 10 ), ambos del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal. La incidentante actuó con el auxilio del abogado William René Méndez . Es ponente en el presente caso l a Magistrada Vocal I , Gloria Patricia Porras Escobar , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal cero mil setenta y siete guión dos mil trece, cero cero cero treinta y cuatro (01077-2013-00034) del Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas legales que se impugnan de inco nstitucionalidad: artículos 358 literal A y 358 literal B, numeral 10), ambos del Código Penal, 170 del Código Tributario y, 278 del Código Procesal
Ambiente del departamento de Guatemala. B) Normas legales que se impugnan de inco nstitucionalidad: artículos 358 literal A y 358 literal B, numeral 10), ambos del Código Penal, 170 del Código Tributario y, 278 del Código Procesal Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2º., 12, 14 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: lo expuesto por la incidentante se resume: D.1) Del caso concreto en el que se plantea la inconstitucionalidad: proceso penal promovido contra l a entidad Transcafé, Sociedad Anónima, por la Superintendencia de Administración Tributaria ante el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra elExpediente 4836-2013 2
Ambiente del departamento de Guatemala , derivado de la denuncia que se basa en que los proveedores de sus proveedores no han cumplido con sus obligaciones tributarias y en la presunción de que pudo haber cometido un acto ilícito contra la administración tributaria; D.2) Motivos jurídicos de la impugnación : la incidentante señala que en el proceso promovido en su contra, a efecto de evidenciar que las compras que ha realizado no han sido simuladas, acreditó con medios contables y administrativos –que ha entregado a la denunciante –, la existencia de negociaciones de compra de café, tanto por financiamiento otorgado a proveedores como por compra directa, demostrando documentalmente los desembolsos realizados, adjuntando los cheques no negociables a nombre de los proveedores, los depósitos en las cuentas de estos, la existencia de los mismos –
a proveedores como por compra directa, demostrando documentalmente los desembolsos realizados, adjuntando los cheques no negociables a nombre de los proveedores, los depósitos en las cuentas de estos, la existencia de los mismos – proveedores–, la entrega del café, el ingreso a sus bodegas, el proceso de producción del café maduro y pergamino, su traslado a puerto, hasta la aplicación del pago de facturas por exportación y el proceso de liquidación del café vendido, todo con respa ldo de la Asociación Nacional del Café y la Administración Tributaria y Aduanal. Que se ha comprobado por autoridades aduanales y confirmado por la propia denunciante, que no ha ejecutado ningún acto de defraudación contra la administración tributaria y q ue son los proveedores de sus proveedores los implicados en incumplimiento de ese tipo de obligaciones; por lo que, al ser actos ejecutados por terceros -a los que la propia administración les autorizó la emisión de facturas y les otorgó registro tributari o-, lo investigado a aquellos no le puede ser atribuido, pues la acción penal es personal, lo que conlleva que únicamente pueda imputarse ilícitos a la persona que los ejecutó y, no antojadizamente -aplicando analogía -, imputársele a otra persona, decretándole medidas de coerción o incluso iniciarse proceso penal en su contra. Y que no puede aplicársele medidas cautelares sin que exista de su parte una resistencia a la acción fiscalizadora y una defraudación o la falta de pago de los impuestos a que está o bligada. Y en relación a las normas cuestionadas refirió que: a) en cuanto al artículo 170 del Código Tributario, este viola la normativa
resistencia a la acción fiscalizadora y una defraudación o la falta de pago de los impuestos a que está o bligada. Y en relación a las normas cuestionadas refirió que: a) en cuanto al artículo 170 del Código Tributario, este viola la normativa siguiente: a.1) el artículo 2º. de la Co nstitución Política de la República deExpediente 4836-2013 3
Guatemala, porque en un estado de derec ho, que se basa en los principios de libertad y seguridad jurídica, no puede permitir se que se viole el principio de certeza jurídica, por la existencia de un doble procedimiento : el primero administrativo, relativo a la existencia de impuestos supuestamen te adeudados al fisco, lo cual es presumido por la entidad con competencia para su determinación, sin que exista certeza sobre ese aspecto ; y, el segundo, el proceso penal, en el que también se presume y se le imputa n delitos , no obstante que la propia administración tributaria, reconoce que los actos imputados fueron ejecutados por terceras personas; a.2) el artículo 12 constitucional, por la vulneración a l debido proceso, ya que : i) para iniciar un procedimiento penal en torno a dilucidar la culpabilidad del imputado, debe cumplirse previamente con cada fase que la ley establezca, respet ando las garantías constitucionales y procesales , no pudiendo basarse en suposiciones, falsas creencias o en actos ejecutados por un tercero, pues debe garantizarse al impu tado su dignidad y la posibilidad cierta de ejercer su derecho de defensa, lo cual no sucede en el caso concreto, ya que se limita su
pues debe garantizarse al impu tado su dignidad y la posibilidad cierta de ejercer su derecho de defensa, lo cual no sucede en el caso concreto, ya que se limita su derecho de locomoción (sic) derivado de actos ejecutados por un tercero, y se ejercita una acción penal por defraudación t ributaria, sin que exista certeza de la supuesta defraudación, pues la cantidad que se presume defraudada no es líquida ni exigible ; ii) la norma cuestionada de inconstitucional permite que la administración tributaria solicit e medidas cautelares ante los juzgados de lo económico coactivo o del orden común que estime convenientes y que sean necesarias para asegurar los intereses y multas que le correspondan por ley, pero cuando exista resistencia, defraudación o riesgo en la percepción de los tributos , no en el caso bajo análisis, en el que no se producen esos supuestos, pues nunca se ha resistido a las acciones fiscalizadoras, no existe defraudación –la imputación de hechos es contra un tercero - y porque no ha dejado de pagar los impuestos a que está obligada, de ahí que se viola el debido proceso, al aplicarse los artículos cuestionados, en contravención a una ley de rango constitucional; iii) no obstante existir un procedimiento establecido en el Código Tributario , este no se concluye , por el solo hecho de existir la presunción de la comisión de un ilícito, ved ándole elExpediente 4836-2013 4
derecho de audiencia sobre lo que se le imputa, a pesar de que para someterse a un proceso penal, el hecho endilgado debe ser claro, re unir los elementos de tipificación del delito, en cuanto a ser cierto, preciso y objetivo, ya que solo debe
derecho de audiencia sobre lo que se le imputa, a pesar de que para someterse a un proceso penal, el hecho endilgado debe ser claro, re unir los elementos de tipificación del delito, en cuanto a ser cierto, preciso y objetivo, ya que solo debe denunciarse cuando se tiene conocimiento de un delito de acción pública, no cuando exista la presunción de este, como sucede en el presente caso en cuanto a los tributos supuestamente adeudados al fisco; b) la inconstitucionalidad de los artículos 358 literal A y 358 literal B, numeral 10) , del Código Penal, 278 del Código Procesal Penal y 170 del Código Tributario, deriva de que : b.1) contravienen el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual no permite imputaciones presuntivas pues estas deben estar dotadas de veracidad y certeza, ya que no se puede invadir la esfera de inocencia con base en suposiciones, pues es distinto denunciar un hecho verídico independientemente de que el mismo sea o no constitutivo de delito , en ese sentido, no se puede permitir la presunción delictiva que no responde a una verdad histórica sino a una forma casuística pues esto atenta contra e l ordenamiento constitucional; b.2) las normas cuestionadas violan el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 28 (sic) de la Ley Suprema, el cual en su tercer párrafo no permite que en materia fiscal, para impugnar resoluciones admi nistrativas en los expedientes que se originen de reparos o ajustes por cualquier tributo se exija al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna, de ahí que, al solicitarse -en la denuncia planteadaimpugnar resoluciones admi nistrativas en los expedientes que se originen de reparos o ajustes por cualquier tributo se exija al contribuyente el pago previo del impuesto o garantía alguna, de ahí que, al solicitarse -en la denuncia planteadamedidas cautelares de arraigo y embargo y, decretarse estas, se está resolviendo con anticipación a la sentencia condenatoria, sin que haya sido oída y vencida en proceso legal, máxime que no se ha establecido aún una cantidad líquida y exigible; b.3) las normas citadas devienen inconstituciona les en caso concreto porque se contraviene el principio de relación de causalidad, regulado en el artículo 10 del C ódigo Penal, conforme el cual las figuras delictivas serán atribuidas al imputado cuando fueren consecuencia de una acción u omisión idónea conforme a la naturaleza del delito y las circunstancias del caso, o cuando lo determine la ley como consecuencia de una conducta establecida. D.3)Expediente 4836-2013 5
Pretensión: solicitó se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial como punto de derecho en caso concreto de los artículos 358 literal A y 358 literal B, numeral 10), ambos del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal, y de todas aquellas actuaciones administrativas y procesales, provenientes de dichas normas que le fueron aplicadas como consecuencia de la denuncia presentada en su contra, y como efecto se declare la nulidad de pleno derecho y sin valor legal las denuncias penales y todo trámite posterior a ellas en relación a los delitos que se le imputan, ordená ndose la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de
nulidad de pleno derecho y sin valor legal las denuncias penales y todo trámite posterior a ellas en relación a los delitos que se le imputan, ordená ndose la publicación de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley de la materia. E) Resolución de primer grado: el Juez Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…al postulante del presente incidente le asiste la razón, toda vez que en su contra se inicia denuncia penal por los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria tipificados en los artículos 358 Á´ y 358 B numeral 10) del Código Penal, en virtud de haberse detectado inco nsistencias en sus proveedores y en los pro veedores de sus proveedores, en la correspondiente denuncia, con la cual se inicia el presente proces o penal, se establece que derivado de la auditor ía realizada por los auditores de la Superintendencia de Admin istración Tributaria, se presume que el contribuyente T ranscafé, Sociedad Anónima indujo a error a la Administración Tributaria al simular la adqu isición de bienes, registrar y declarar crédito fiscal, correspondiente a costos y gastos directamente vinculados a la producción de productos destinados a la exportación, debido a que se encontraron inconsistencias en sus proveedores, inco nsistencias que detalla en el apartado respectivo de la denuncia. Sin embargo, debe ten erse en cue nta que el proceso penal no se basa en presunciones, sino más bien en hechos antijurídicos concretos que se encuentran tipificados como delitos o faltas, que sean imputables
respectivo de la denuncia. Sin embargo, debe ten erse en cue nta que el proceso penal no se basa en presunciones, sino más bien en hechos antijurídicos concretos que se encuentran tipificados como delitos o faltas, que sean imputables al denunciado, y que sean punibles en caso de ser encontrado culpable; sin embargo, del estudio de la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria no se establece cual es la relación de causalidad entre elExpediente 4836-2013 6
denunciado y el hecho ilícito que se le pretende imputar, es decir, en que forma la entidad Transcafé, Sociedad Anónima simuló la adquisición de bienes, registró y declaró crédito fiscal correspondiente a costos y gastos directamente vinculados a la producción de productos dest inados a la exportación, o bien de qu é forma fue que el denunciado indujo a error a la Administración Tributaria. En ese sentido, al presentarse una denuncia, en la cual se indica que lo que se tienen son suposiciones de que el denunciado pudo haber comet ido un delito, sin indicar en que se basan dichas suposiciones o cuáles son los hechos que hacen presumir tal ilícito, se violenta el principio de certeza jurídica, por lo que, esta Juzgadora considera que efectivamente existe una vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, el cual norma que la defensa de la pe rsona y sus derechos son inviolables; p or consiguiente, nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez competente y preestablecido, es decir que debe tenerse, por parte del tribuna l, la observancia de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, la posibilidad
derechos sin antes haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante Juez competente y preestablecido, es decir que debe tenerse, por parte del tribuna l, la observancia de todas las normas relativas a la tramitación del juicio, la posibilidad efectiva de ocurrir ante el órgano jurisdiccional competente para procurar la obtención de justicia, debiendo ser oído y dársele oportunidad de h acer valer sus medios de defensa, en la forma y con las solemnidades prescritas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas, para que una persona pueda ser sometida a un procedimiento penal, debe previamente cumplirse con cada una de las fases que se encuentran establecidas en la ley, es decir, debe basarse en el resp eto de todas las garantías constitucionales y procesales a fin de establecer si el sindicado es culpable o no, para ello, toda denun cia debe basarse en hechos concretos que se encuentren tipificados como delitos y que hayan sido cometidos por las persona o entidad denunciada, producto de esa denuncia, deberá existir una investigación en la cual se determine si existe causa probable de participación de la persona sindicada en el hecho que se le endilga, y fruto de esa investigación determinar, conforme las leyes procesales, las circunstancias en que pudo ser cometido el hecho, establecer la posible participación del sindicado y con ello aplicar las medidas coercitivas que el caso amerite para el pronunciamiento de la sentenciaExpediente 4836-2013 7
respectiva, y la ejecución de la misma. En el presente caso, únicamente se presume que el denunciado pudo haber cometido un ilícito y aunado a ello, se dictan medidas precautorias en su contra, sin que exista una investigación previa
respectiva, y la ejecución de la misma. En el presente caso, únicamente se presume que el denunciado pudo haber cometido un ilícito y aunado a ello, se dictan medidas precautorias en su contra, sin que exista una investigación previa que permita acreditar la participación de la persona contra quien se piden. La entidad Transcafé, Sociedad Anónima a trav és de su representante, Thomas Rainer Nottebohn Goetz. En el p resente incidente, también se arguye que, en el presente caso en concreto, no puede aplicarse el artículo 170 del Código Tributario derivado de que la Administración Tributaria solicita en su contra medidas preca utorias, las cuales se dictan sin que se lle nen los requisitos establecidos en dicho artículo; con relación a este aspecto, si bien es cierto la Superintendencia de Administración Tributaria tiene facultad para solicitar ante los juzgados jurisdiccionales que se dicten las medidas cautelares que est ime necesarias para asegurar los intereses del fisco, en la oportuna percepción de los tributos, interese s y multas que le corresponden, así mismo que permitan la debida verificación y fiscalización que le manda la ley, cuando exista resistencia a la acció n fiscalizadora, defraudación o riesgo en la percepción de los tributos, intereses y multas, cierto resulta también que en el presente caso no se está denunciando una resi stencia a la acción fiscalizadora ni una defraudación tributaria por parte de la enti dad Transcafé, Sociedad Anónima, sino más bien, se están denunciado inconsistencias cometidas por terceras personas, ajenas al denunciado, que podrían haber generado defraudación fiscal, por lo que la aplicación de dicho artículo al caso en concreto, vulne raría la garantía
están denunciado inconsistencias cometidas por terceras personas, ajenas al denunciado, que podrían haber generado defraudación fiscal, por lo que la aplicación de dicho artículo al caso en concreto, vulne raría la garantía constitucional de presunción de inocencia contenida en el art ículo 14 constitucional, ya que dicho recepto, en ningún momento permite imputaciones presuntivas, y toda persona es inocente, mientras no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada. Es importante resaltar que la acción penal es personalísima y que para que una persona o entidad pueda ser sindicada de un hecho ilícito, dicha contravención debe ser cometida por la persona a quien se le pre tende endilgar, situación que no se aprecia en el presente caso en concreto puesto que como ya se ha mencionado,Expediente 4836-2013 8
del análisis de la correspondiente denuncia que inicio el presente asunto, se establece que los pr esuntos hechos ilícitos que se pretende imputar a la entidad Transcafé, Sociedad Anónima a través de su representante legal, fueron cometidos por terceras personas, que si bien es ciert o, tienen relación comercial con la entidad denunciada, cierto resuelta que los supuestos hechos ilícitos que dichas personas pudieran haber cometido no pueden ser imputados a una tercera persona de quien no se ha acreditado su posible participación. Menciona el incidentante que con relación al artículo 278 del Código Procesal Penal, dicha norma establece que en los delitos promovidos por la Administración Tributaria, se aplicará lo prescrito en el artículo 170 del Código Tributario, y siendo que al determinarse la inaplicabilidad del citado artículo tributario al presente caso en
norma establece que en los delitos promovidos por la Administración Tributaria, se aplicará lo prescrito en el artículo 170 del Código Tributario, y siendo que al determinarse la inaplicabilidad del citado artículo tributario al presente caso en concreto, inaplicable resultaría tambié n la aplicación del artículo 278 del Código Procesal Penal, aunado a ello, la Honorable Corte de Constitucionalidad ha indicado que en materia penal, …por virtud del principio de legalidad, los derechos de los sindicados solo pueden limitarse por medio de las medidas de coerción expresamente establecidas en la ley, y solo luego de que se hayan cumplido los presupuestos legales que habilitan su imposición. Las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado, son las que el Código Procesal Penal autoriza, tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad y corrección que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes. La duda favorece al imputado.. De lo anterior se desprende que de conformidad con la ley que rige la materia, las medidas de coerción personal, como lo es la prohibición de salir del país (arraigo) solo proceden cuando la persona ha sido ligada a proceso ... (Expediente 4192 -2012), por esta razón, al aplicar la norma procesal aludida se estaría ante una violación a la garantía constitucional al debido proceso, puesto que la persona contra quien se dictaron las medidas de coerción, a ún no se encuentra ligada a proceso, sino únicamente denunciada, sin que se ha ya puesto a la vista de este órgano jurisdiccional, investigación previa en su contra que
que la persona contra quien se dictaron las medidas de coerción, a ún no se encuentra ligada a proceso, sino únicamente denunciada, sin que se ha ya puesto a la vista de este órgano jurisdiccional, investigación previa en su contra que permita establecer su posible participación en los hechos denunciados, los cualesExpediente 4836-2013 9
como ya se mencionó, de conformidad con la denuncia presentada por la Superintendencia de Administración Tributaria fueron cometidos por terceras personas, ajenas al denunciado. En ese sentido, este Juzgado constituido en Tribunal Co nstitucional, al realizar un examen de la alegada transgresión, considera procedente declarar con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad en caso concreto…” Y resolvió: “…I) Con lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por Thomas Rainer Nottebohn Goetz en su calidad de representante legal de la entidad Transcafé, Socieda d Anónima contra los artículos 358 “A”; 358 “B” numeral 10) del Código Penal, artículo 170 del Código Tributario y el artículo 278 del Código Procesal Penal; II) Para los efectos positivos de esta fallo, se declaran inaplicables para este caso en concreto las normas denunciadas; III) Se deja sin efecto legal todo lo actuado en el presente proceso; IV) Firme el presente fallo, se ordena el levantamiento inmediato de toda medida de coerción que pese sobre el sindicado…”.
II. APELACIÓN A) La Procuraduría Gene ral de la Nación , apeló, señalando que se incurrió en deficiencias al formular el planteamiento de inconstitucionalidad pues no se
II. APELACIÓN A) La Procuraduría Gene ral de la Nación , apeló, señalando que se incurrió en deficiencias al formular el planteamiento de inconstitucionalidad pues no se externó el análisis jurídico confrontativo entre las normas atacadas y las de la Constitución Política de la República de Gu atemala que se consideran transgredidas, dejándose de cumplir los requisitos exigidos en la ley de la materia; análisis que es imprescindible para que el Tribunal Constitucional tenga los elementos necesarios para emitir la resolución que en derecho corres ponda, omisión que no se puede suplir. B) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, apeló, expresando que el Tribunal Constitucional de primer grado incurrió en error, al resolver, con base en aspectos fácticos, que deben establecerse en la tramitación del proceso penal, por advertencia de oficio del Juez competente o a instancia de parte, pues en la inconstitucionalidad en caso concreto no puede declararse la violación a derechos constitucionales, dado que no es esa su finalidad, sino la del amparo, en este tipo de acciones, el objeto es establecer si una norma reprochadaExpediente 4836-2013 10
es acorde a lo dispuesto en la Ley Suprema, si se cumple o no con los principios de supremacía constitucional y de jerarqu ía normativa, para que no se aplique al caso particular. En el caso bajo estudio, la incidentante omitió realizar la argumentación clara y precisa de cada artículos denunciados con cada norma constitucional que se consideraba vulneradas, pues su argumentación se refiere a
caso particular. En el caso bajo estudio, la incidentante omitió realizar la argumentación clara y precisa de cada artículos denunciados con cada norma constitucional que se consideraba vulneradas, pues su argumentación se refiere a cuestiones fácticas, como la existencia del delito y si las acciones que se le atribuyen constituyen o no ilícito, la responsabilidad de terceros, situaciones que no pueden ser discutidas y resueltas en el tipo de planteamiento formulado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Thomas Rainer Nottebohn Goetz en su calidad de representante legal de la entidad Transcafé, Sociedad Anónima, incidentante, reiteró lo expuesto en su escrito de interposición de la inconstitucionalidad de ley en cas o concreto .
Solicitó que se declare sin lugar la apelaci ón interpuesta, se confirme el fallo impugnado y como consecuencia, se declare con lugar el incidente de inconstitucionalidad parcial como punto de derecho en caso concreto de los artículos 358 liter al A y 358 literal B, numeral 10), ambos del Código Penal, 170 del Código Tributario y 278 del Código Procesal Penal, y de todas aquellas actuaciones administrativas y procesales, provenientes de dichas normas que le fueron aplicadas como consecuencia de l a denuncia presentada en su contra, y como efecto se declare la nulidad de pleno derecho y sin valor legal las denuncias penales y todo trámite posterior a ellas en relación a los delitos que se le imputan, ordenándose la publicación de la sentencia de con formidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley de la materia . B) La Superintendencia de Administración Tributaria, señaló que la sola exposición de hechos sucedidos en el proceso en el
ordenándose la publicación de la sentencia de con formidad con lo dispuesto en el artículo 146 de la ley de la materia . B) La Superintendencia de Administración Tributaria, señaló que la sola exposición de hechos sucedidos en el proceso en el que se promueve la inconstitucionalidad es insuficiente para qu e el tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor, para poder determinar si la o las normas atacadas no deben ser aplicadas al caso concreto; en el planteamiento realizado la incidentante se limitó a señalar cuestiones fácticas que no constituyen razonamiento jurídico alguno que fundamente su petición, desarrolló escuetamente un artículo de todos los impugnados, hizo una relación de losExpediente 4836-2013 11
hechos que consideró afectados, por lo que para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucio nalidad en caso concreto, la interponente debió exponer en términos claros y precisos la tesis que evidenciara la confrontación lógica jurídica existente entre las normas objetadas y los preceptos constitucionales, sin dirigir sus argumentaciones a cuestio nes de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esa vía, el planteamiento realizado fue impropio, si lo que pretendió era el examen de su aplicación, debió de impugnar la decisión por otros medios establecidos en la ley, pues si no está de acuerd o con la denuncia penal interpuesta en su contra la inconstitucionalidad de ley en caso concreto no es la vía adecuada para impugnarla. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, sin lugar el auto de quince de octubre de dos mil trece, que se hagan las demás declaraciones
concreto no es la vía adecuada para impugnarla. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, sin lugar el auto de quince de octubre de dos mil trece, que se hagan las demás declaraciones correspondientes. C) La Procuraduría General de la Nación, reiteró lo expuesto en su escrito de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como conse cuencia, se revoque el auto impugnado y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. D) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de Sección de Delitos Económicos y la de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que difiere del criterio contenido en el auto recurrido y se pronunció en similares términos a los expuestos en el escrito del recurso de apelación planteado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecue ncia, se revoque el auto impugnado, se deniegue el incidente de inconstitucionalidad promovido y que se hagan las demás declaraciones que en derecho correspondan. CONSIDERANDO -IPara acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República deExpediente 4836-2013 12
Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no
inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República deExpediente 4836-2013 12
Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Por medio de la inconstitucionalidad en caso concreto no puede cuestionars