Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4879-2013
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4879-2013
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Expediente 4879-2013 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4879-2013
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, siete de noviembre de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de octubre de dos mil trece, dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal, de delitos de Femicidio y 0 tras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explot ación y Trata de P ersonas del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstituci onalidad de ley en caso concreto promovido por Luis Enrique Abularach Kelly contra el artículo 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras F ormas de Violencia Contra la Mujer. El incidentante actuó con el auxilio de los abogados José G udiel Toledo Paz y Francisco Javier Gallardo Samayoa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal un mil ciento ochenta y ocho - dos mil trece - cuatrocientos ochenta y tres (1188 -2013-483) del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, d e delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de personas , del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Vi olencia C ontra la
departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Vi olencia C ontra la Mujer. C) Norma constitucional que se estima violada : artículo 17 de la Constitución Política de la Repúbli ca de Guatemala . D) Hechos que antecedieron al planteamiento del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto: el Ministerio Público formuló acusación y solicitó apertura a juicio contra el incidentante por el delito de V iolencia contra la muj er, en su variante de violencia económica, conforme lo regulado en el artículo 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violencia C ontra la Mujer . E) Fundamento jurídicoExpediente 4879-2013 2
que se invoca como base de la inco nstitucionalidad: estima el solicitante que se vulneró el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala , el cual refiere que no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penados por ley ant erior a su perpetración , estableciendo el principio de taxatividad de la ley penal que obliga a los jueces y fiscales a que no utilicen la analogía para crear tipos penales . En su caso los hechos que le imputa el ente investigador no encuadran en la norma precitada, razón por la cual se pretende cre ar una figura procesal por analogía pues se le acusa de haber realizado acciones que tienden a controlar la vida de la agraviada, amenazándola de que si no atiende sus órdenes , no sufragará los gastos diarios que le corresponden a sus menores hijos, tipifi cando erróneamente el delito de
acusa de haber realizado acciones que tienden a controlar la vida de la agraviada, amenazándola de que si no atiende sus órdenes , no sufragará los gastos diarios que le corresponden a sus menores hijos, tipifi cando erróneamente el delito de Violencia contra la Mujer en su variante de violencia económica . El artículo 8 de la Ley Contra el Femicidio y O tras Formas de Violencia contra la Mujer , Decreto 222008, del Congreso de la República de Guatemala, contempla los supuestos en los que se puede cometer violencia económica, los cuales no se dan en su caso; en todo caso , la conducta que se le imputa podría ser el delito de Negación de asistencia económica regulado en el artículo 242 del C ódigo Penal; además, en el ámbito civil se establece el juicio oral como la vía idónea para obtener la fijación de una pensi ón alimenticia por lo que no debe aplicársele a su caso el artículo 8 precitado porque es inconstitucional. F) Resolución de primer grado: el Juzgado Segundo de Primera Instancia Pe nal, de delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de personas del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional , consideró: “…que el postulante de la excepción de inconstitucionalidad en el numeral romano V de su memorial de interposición indica inconstituc ionalidad en caso concreto del derogado artículo 8 Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y en el numeral romano VI me nciona que solicita se declare la inaplicabilidad del derogado artículo 8 de la Ley contra el Femicidio y Otras
derogado artículo 8 Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer y en el numeral romano VI me nciona que solicita se declare la inaplicabilidad del derogado artículo 8 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer. Por lo que debe de considerarse que la norma que se analiza se en cuentra vigente a partir del veintiocho de may o de dosExpediente 4879-2013 3
mil ocho y que es consecuencia de las medidas adoptadas por el Estado de Guatemala, ante el compromiso asumido de instrumentos Internacionales como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Disc riminación contra la Mujer y la Conve nción Interamericana para Prevenir , Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , ‘Convención Belém do Pará ’, que al ser ratificados por Guatemala, como Estado par te se obligó a adop tar todas las medidas adecuadas para modificar o derogar leyes, regl amentos, usos y prácticas que constitu yan discriminación contra la mujer, y emitir todas aquellas leyes que sean necesarias para tal fin; en tal sentido se establece que el precepto legal citado, es una norma vigente y positiva, circunstancia qu e resulta e sencial para argumentar en el presente incidente su inaplicación a un caso concreto a través de la declaración de inconstitucional; por la razón de que en este aspecto radica la validez de la norma. A tenor de lo establecido por la sentencia de la Corte de Constitucionalidad citada, la juzgadora logra establecer que el interponente de la excepción de inconstitucionalidad de méri to, en sus argumentos solicita ‘ se declare la
A tenor de lo establecido por la sentencia de la Corte de Constitucionalidad citada, la juzgadora logra establecer que el interponente de la excepción de inconstitucionalidad de méri to, en sus argumentos solicita ‘ se declare la inaplicabilidad del artículo 8 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia Contra la Mujer, decreto 22 -2008 en las sindicaciones que le son realizadas a Luis Enrique Abularach Nelly, por el delito de Violencia económica, en virtud que su aplicación resulta inconstitucional para este caso por la evidente coalición que existe d el mismo y el artículo 17 de la Constitución de la República de Guatemala ’. El interponente dentro de su argumentación realiza un análisis exhaustivo de los elementos po sitivos del tipo penal, y plante a una serie de argumentos que van dirigidos en su mayo ría a situaciones fácticas del pr oceso instruido en su contra y de manera especial porque a su consideración la conducta descrita por el Minist erio Público, no integra los elementos que conforme el d elito de Violencia Económica, contenido en el artículo 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violencia C ontra la Mujer y expone que sus acciones han sido tergiversadas por pa rte del Ministerio Público. Ind ica además , que é l nunca ha sometido la voluntad de la señora (…) Al someter a análisis lo argum entado por el incidentante, la juzgadora estima pertinente invocar la sentencia dictada por laExpediente 4879-2013 4
Corte de Constitucionalidad, con fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, dentro del expediente 587 -2010 en donde en su parte conduc ente resuelve: (…) en
Corte de Constitucionalidad, con fecha veintiocho de mayo de dos mil diez, dentro del expediente 587 -2010 en donde en su parte conduc ente resuelve: (…) en atención a la sentencia citada la juzgadora establece que el postulante no es claro y preciso en cuanto a establecer ese evidente conflicto que según él manifiesta, se da entre la norma citada y el artículo 17 de la Constitución Política de la República, por con siguiente el requisito esencial que consiste en realizar el análisis confrontativo entre la norma constitucional que se considere infringida y la norma que señala de inconstituc ional no se ha cumplid o dentro de l pr esente incidente. Por lo que al no cumplir los pr esupuestos de admisibilidad de la inconstitucionalidad en caso concreto que se somete a estudio, la juzgadora estima que el incidente de inconstituc ionalidad planteado deviene improcedente y así debe resolverse …”. Y resolvió "... I) Sin lugar la inc onstitucionalidad en caso concreto promovido del artículo 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violencia Contra la Mujer interpuesta por Luis Enrique Abularach Kelly . II) Se impone multa de quinientos quetzales a los Abogados patrocinantes, de biendo hacerla efectiva dentro de los cinco días de quedar firme esta resolución…”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló y reiteró los argumentos expre sados en su escrito inicial y agregó que no está de acuerdo con la totalidad del fallo emitido por el Tribu nal Constitucional de primer grado porque no está ajustado a derecho.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
agregó que no está de acuerdo con la totalidad del fallo emitido por el Tribu nal Constitucional de primer grado porque no está ajustado a derecho.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante reiteró los argumentos expuestos en el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto y en el recurso de apelación que interpuso y manifestó que no está conforme con la resolución dictada por el Tr ibunal Constitucional de primer grado , ya que quedó demostrada la procedencia de la inconstitucionalidad en el caso concreto del artículo 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras F ormas de Violencia contra la Mujer , por lo que no debe aplicarse en su caso esa norma en ninguna de sus literales , ni la variante de violencia económica, debiéndose declarar su inaplicabilidad. Requirió que se revoque la sentencia . B) El Ministerio P úblico, por medio de la Fiscalía deExpediente 4879-2013 5
Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, manifestó que el solicitante argumentó cuestiones de hecho acaecidas en el proceso respectivo que no son materia de inconstitucionalidad y que no confrontó en forma moti vada y jurídicamente razonada el contenido de la norma ordinaria impugnada con la norma constitucional que estimó transgredida para demostrar así, la inconstitucionalidad que pretendía del artículo 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violenci a contra la Mujer, pidiendo su inaplicabilidad, por lo que sus argumentos carecen de fundamento legal y no fueron debidamente
inconstitucionalidad que pretendía del artículo 8 de la Ley Contra el Femicidio y Otras formas de Violenci a contra la Mujer, pidiendo su inaplicabilidad, por lo que sus argumentos carecen de fundamento legal y no fueron debidamente sustentados, de ahí que lo resuelto por el Tribunal Constitucional de primer grado no vulneró derecho alguno. Solicitó que se confirme la sentencia apelada. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún e n casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos , la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma ob jetada de inconstitucionalidad -en forma individualizada - y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden f áctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. Además, su planteamiento es impropio , si lo que se pretend e es el examen de su aplicación o la forma en que los j ueces aplican la ley, puesto que para la impu gnación de las decisiones j udiciales, la ley provee otras formas o mecanismos de defensa. -IIEsta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y, en la sentencia de veintidós de
mecanismos de defensa. -IIEsta Corte ha emitido criterio con respecto al análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas y, en la sentencia de veintidós de octubre de dos mil diez, en el expediente noven ta y cinco - dos mil diez (95 -2010)Expediente 4879-2013 6
señaló en la parte conducente: “… al analizar el escrito constitutivo del planteamiento de la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto advierte que el incidentante no denuncia inconstitucionali dad del Derecho objetivo sino la aplicación de normas por el Tribunal de la causa, y pretende que se confronte dicha actividad, con las normas constitucionales que estima infringidas, lo cual no es factible porque desnaturalizaría la figura planteada, en la que no procede el análisis de la constitucionalidad de situaciones fácticas, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución, con el objeto de determinar si aquéllas contradicen ésta y, si así se estableciere, declarar su inaplicabi lidad al caso concreto. En otras palabras, es distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de normas, en casos concretos, de la adecuada para dilucidar la constitucionalidad de la actuación (o proceder) de un órgano jurisdiccional…”, criterio sustentado, en sentencias de veintitrés de agosto de dos mil doce, emitida dentro del expediente un mil cuatrocientos sesenta y dos - dos mil doce (1462 -2012) y de cinco de julio de dos mil once, emitida dentro del expediente un mil ochenta y nuevedos mil once (1089-2011).
de dos mil doce, emitida dentro del expediente un mil cuatrocientos sesenta y dos - dos mil doce (1462 -2012) y de cinco de julio de dos mil once, emitida dentro del expediente un mil ochenta y nuevedos mil once (1089-2011). Del estudio de las constancias procesales, lo alegado por las partes y del análisis legal correspondiente, esta Corte consi dera que la argumenta ción que el accionante efectúa, la hace con base en cuestiones f ácticas referentes a la supuesta vulneración de garantías constitucionales por la aplicación de una norma que no se adecua a los hechos imputados, creando un delito por analogía. De ahí que la discusión del accionante, no va dirigida a impugnar la norma ordinaria sino la aplicación que, a su juicio , es errónea por parte del juzgador porque lo solicitado no puede ser objetado de constitucionalidad, ya que lo que se enjuicia son normas y no hechos y con ello, se desnaturalizaría la figura plantea da porque no procede realizar el an álisis de situaciones fácticas, siendo por ende, distinta la vía idónea para examinar la constitucionalidad de la actuación o proceder de un órgano jurisdiccional , por lo que se concluye , que lo argumentado impide conocer el fondo del asunto. Por tales razo nes el incidente debe se r declarado sin lugar y , habiendoExpediente 4879-2013 7
resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación , de que la multa impuesta en primer grado únicamente recae sobre el abogado Francisco Javier Gallardo Samayoa, por ser el
resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con la modificación , de que la multa impuesta en primer grado únicamente recae sobre el abogado Francisco Javier Gallardo Samayoa, por ser el único que signó en auxilio del solicitante de la inconstitucionalidad los escritos presentados. Debe precisarse, además, que el monto de esa sanción pecuniaria asciende a un mil quetzales (Q1,000. 00), así como el lugar y el plazo en el que debe ser cancelada, y lo relativo al caso de incumplimiento en el pago. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 1 29, 130, 131, 148, 149, 163 inciso d), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 37 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citada s, resuelve: I) Sin l ugar el r ecurso de apelación interpuesto por Luis Enrique Abularach Kelly y, como consecuencia, se confirma el auto venido en grado, con la modificación de que se impone multa de un mil quetzales (Q1000.00) al abogado Francisco Javier Gallardo Samayoa, la que deberá ser pagada en la Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de que quede firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía
Tesorería de esta Corte, en el plazo de cinco días contados a partir de que quede firme el presente fallo y, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal correspondiente. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.