Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4880-2017
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4880-2017
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 4880-2017 Página 1 de 20
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4880-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, trece de marzo de dos mil dieciocho.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, dictado por el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Samuel Evera rdo Morales Cabrera . El solicitante actuó con el auxilio del Abogado Oscar Alfredo Poroj Subuyuj. Es ponente e n este caso el Magistrado Vocal IV, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01080 -2015-00372 del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 2, literal a), de l a Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. C) Norma constitucional que se estima violada: artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y de las constancias procesales, se resume: a) en el
Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y de las constancias procesales, se resume: a) en el proceso penal incoado contra Samuel Everaldo Morales Cabrera –incidentante–, la jueza contralora decretó auto de procesamiento en su contra por el delito deExpediente 4880-2017 Página 2 de 20
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Fraude y dictó falta de mérito a su favor por el delito de Lavado de dinero u otros activos; b) inconformes con tal decisión, tanto el Ministerio Público, como la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, apelaron, medio recursivo que fue declarado con lugar po r la Sala Tercera de la Corte Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ordenándose que se procesara al sindicado por el segundo de los referidos delitos, al tratarse de un ilícito penal autónomo; y c) al haberse llevado a ca bo la audiencia de etapa intermedia, se dictó auto de sobreseimiento por el delito de Lavado de dinero u otros activos, abriéndose a juicio en su contra únicamente por el delito de Fraude; sin embargo, por apelación, nuevamente presentada por el ente investigador y la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, se revocó tal resolución, ordenándose abrir a juicio también por el referido delito de Lavado de dinero u otros activos, contenido en el artículo 2 de la Ley que regula la materia, cuya aplicación se pretende a su caso concreto. E) Textos de
se revocó tal resolución, ordenándose abrir a juicio también por el referido delito de Lavado de dinero u otros activos, contenido en el artículo 2 de la Ley que regula la materia, cuya aplicación se pretende a su caso concreto. E) Textos de los preceptos legales en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: La literal a) del artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, establece que comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien por sí, o por interpósita persona: “a) invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profe sión esté obligado a saber, que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito…”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante , se resume: a) el carácter ilícito de los bienes o el dinero que se inviertan, conviertan o transfieran para la consumación del delito de Lavado de dinero u otros activos se da en laExpediente 4880-2017 Página 3 de 20
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medida en que estos provengan o se originen de la comisión de otro delito; ello, sin perjuicio de la autonomía del delito que se establece en el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en cuanto a que el mencionado delito es autónomo y para su enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia ni
sin perjuicio de la autonomía del delito que se establece en el artículo 2 de la Ley contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en cuanto a que el mencionado delito es autónomo y para su enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia ni condena relativos al delito del cual p rovienen o se originan los bienes, dinero u otros activos; b) respetando la autonomía del delito aludid a, deviene contradictorio con el principio de seguridad jurídica , el que la ley , en su tipificación, no excluya a quien resulte autor del delito del cual provengan los bienes o el dinero ilícito del Lavado de dinero, por cuanto la norma impugnada no prevé que en caso de concurrir en una misma pe rsona la autoría del delito de Lavado de dinero y la autoría del delito subyacente, se estaría ante una doble penalización; c) resulta inviable pensar que en delitos de carácter patrimonial, como el caso de mérito, la persona no invierta, convierta, transfiera, posea, administre u oculte el producto del delito, resultando incoherente sancionar dos veces la misma cond ucta, en tanto no puede suponerse racionalmente que aquella se quede para sí misma dicho producto, sin utilizarlo de ninguna manera , lo que se conoce en la doctrina como el “hecho posterior co-penado”, que implica que el acusado por un delito no puede ser enjuiciado dos veces por una conducta única; es decir, la realización del primer delito , del cual provienen los bienes ilícitos y el acto de ocultación realizado por el mismo sujeto, constituyen una misma maniobra con unidad de propósito; d) asimismo, la doble penalización de
única; es decir, la realización del primer delito , del cual provienen los bienes ilícitos y el acto de ocultación realizado por el mismo sujeto, constituyen una misma maniobra con unidad de propósito; d) asimismo, la doble penalización de la misma conducta no puede entenderse que atiende a razones de “política criminal”, ya que no se está protegiendo un bien jurídico tutelado distinto y el fundamento para excluir la responsabilidad penal del autor del hecho delictivo anterior consiste en que el hecho posterior es una consecuencia natural delExpediente 4880-2017 Página 4 de 20
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hecho ilícito previo , por lo que al penalizarse ambas acciones, se vulneraría el principio jurídico penal de “non bis in idem ”; e) si bien es cierto que el legislador tiene la facultad de poder tipificar los hechos que serán catalogados como delitos en una norma jurídica con rango de ley, también lo es que este debe tomar en cuenta ciertos parámetros constitucionalmente establecidos, tal es el caso de la seguridad jurídica, como uno d e los límite s del poder punitivo del Estado, principio que se estima contravenido por la norma impugnada, por cuanto que el sistema jurídico normativo debe ser predecible para todas las personas y si se comete una acción antijurídica, debe tenerse certeza sobre que la misma acarreará una sanción o pena determinada y el legislador deberá atribuir a determinada conducta una determinada calificación jurídica y una única sanción. G) Resolución de primer grado: el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia
acarreará una sanción o pena determinada y el legislador deberá atribuir a determinada conducta una determinada calificación jurídica y una única sanción. G) Resolución de primer grado: el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narc oactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) El tribunal hace el análisis de la acción constitucional planteada, establece que la confrontación que se hace entre la norma ord inaria y la norma constitucional invocadas no tiene sustento debido a que la seguridad jurídica que garantiza el artículo dos (sic) de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se vulnera con el artículo dos literal a) de la Ley Contra el L avado de Dinero u otros activos, pues se pretende plantear que existe una doble sanción con los delitos de Fraude y Lavado de Dinero, porque refieren los mismos hechos, en el fondo lo que se plantea es el Principio de non bis ídem, sustantivo, que está gar antizado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el Artículo catorce literal siete el cual el tribunal debe advertir si en la secuela procesal y en el momento de la decisión final se evidencia la violación a esta garantía que leExpediente 4880-2017 Página 5 de 20
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asiste al acusado. Pero no en la forma en que se plantea como inconstitucionalidad de la norma sustantiva penal, debido que el tribunal al revisar la norma ordinaria que se invoca como inconstitucional, contiene los requisitos
asiste al acusado. Pero no en la forma en que se plantea como inconstitucionalidad de la norma sustantiva penal, debido que el tribunal al revisar la norma ordinaria que se invoca como inconstitucional, contiene los requisitos que la revisten de legalidad de con frontación con el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no es procedente declarar la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo dos literal a) de la Ley Contra el Lavado de D inero u otros activos. Por lo que este Tribunal por Unanimidad estima que el principio de seguridad jurídica que es deber del Estado de Guatemala no le ha sido vulnerado al señor Samuel Everardo Morales Cabrera, ya que la ley Penal, tiene como característica que es de aplicación general, por lo que el artículo dos literal a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, fue aplicado correctamente por la jueza contralora, ya que no contraviene las disposiciones del Artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…) Está regulado que de toda decisión que ponga fin un (sic) proceso o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal encuentre razón suficiente para eximirla. En el presente caso se estima que existe razón suficiente para imponerle al interponente Samuel Everardo Morales Cabrera el pago de Costas Procesales. Así mismo la imposición de multa de un mil quetzales, al abogado auxiliante, Oscar Alfredo Poroj Subuyuj , por ser improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso Concreto (…)”. Y
mil quetzales, al abogado auxiliante, Oscar Alfredo Poroj Subuyuj , por ser improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso Concreto (…)”. Y resolvió: “(…) I) SIN LUGAR el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, pla nteado por Samuel Everardo Morales Cabrera en calidad (sic) sindicado, porque el Artí culo dos de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros activos; no vulnera el Artículo dos (sic) de la Constitución Política de la RepúblicaExpediente 4880-2017 Página 6 de 20
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de Guatemala, II.- Continúese con el trámite del proceso principal en virtud de haber sido declaro (sic) sin lugar e l incidente de inconstitucionalidad; III.- Se condena en costas Procesales al acusado Samuel Everardo Morales Cabrera ; IV.- Así mismo se impone la multa de un mil quetzales, al abogado auxiliante Oscar Alfredo Poroj Subuyuj por ser improcedente el incident e de inconstitucionalidad en caso Concreto. (…)”.
II. APELACIÓN Samuel Everardo Morales Cabrera , solicitante, apeló argumentando que el auto que impugna no se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto centra su análisis en los bienes jurídicos tutelad os, sujeto activo del delito y verbos rectores de los tipos penales de los ilícitos de Fraude y de Lavado de dinero u otros activos, haciendo un estudio en cuanto a la tipicidad y no a la constitucionalidad de la norma impugnada. Agregó que e l fin de la ta rea del
dinero u otros activos, haciendo un estudio en cuanto a la tipicidad y no a la constitucionalidad de la norma impugnada. Agregó que e l fin de la ta rea del Tribunal Constitucional deb ió circunscribirse a determinar si a l aplicar la norma impugnada a las circunstancias fácticas del caso concreto , originaría una contravención de la preceptiva constitucional señalada como vulnerada, tal es el caso del artículo 2º de la Ley Suprema. Sin embargo, el Tribunal a quo, en el auto impugnado señala que realizó el análisis confrontativo con el artículo 17 de la Constitución Política de la Rep ública, que no fue invocado como vulnerado. Expuso, asimismo, que la tesi s que fundamenta la impugnación consiste en que no es lo mismo afirmar la autonomía del delito, que negar la existencia de un delito previo del cual provienen los bienes y dinero que se pretende “lavar”. La penalización de la misma conducta no puede entend erse que atiende a razones de política criminal, ya que no se está protegiendo un bien jurídico tutelado distinto de aquel que se intentaba proteger al tipificar el primer delito del cualExpediente 4880-2017 Página 7 de 20
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provienen los bienes y el dinero ilícito. Así, el fundamento para ex cluir la responsabilidad del autor del hecho delictivo posterior, consiste en que este resulta ser una “consecuencia natural” del injusto del hecho previo y el apotegma penal “non bis in idem” imposibilita que un hecho pueda ponerse varias veces a
responsabilidad del autor del hecho delictivo posterior, consiste en que este resulta ser una “consecuencia natural” del injusto del hecho previo y el apotegma penal “non bis in idem” imposibilita que un hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, porque si bien es cierto que el legislador tiene la facultad de poder tipificar los hechos que serán catalogados como delitos en una norma jurídica con rango de ley, también lo es que para dicha creación normativa, debe tomar en cuenta ciertos parámetros constitucionalmente establecidos, siendo uno de ellos el de seguridad jurídica que se estima contravenida.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado por medio de l a Procuraduría General de la Nación , manifestó que de la lectura del planteamiento del incidentante, se puede establecer que lo que existe es inconformidad de su parte con el auto de apertura a juicio oral y público que pudiere afectar sus intereses, no existiendo un análisis concreto y preciso específicamente en el ámbito penal por parte de este en cuanto a argumentos propios que confronten la norma aludida con la norma constitucional que aduce vulnerada y que, como consecuencia de ello, no se le deba aplicar en su caso particular , lo que impide conocer el fondo del plantea miento. En todo caso, no se advierte que la norma denunciada como inconstitucional –artículo 2, literal “a)” de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, vulnere los artículos 2º y 17constitucionales, ni al artículo 1 del Código Penal, por cuanto el tipo penal en cuestión establece, dentro de las conductas ilícitas, el hecho de que
artículos 2º y 17constitucionales, ni al artículo 1 del Código Penal, por cuanto el tipo penal en cuestión establece, dentro de las conductas ilícitas, el hecho de que por su cargo, empleo, oficio o profesión, esté obligado a saber que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito, por lo que está claro que no restringe las conductas que pudieren realizarse y encuadrarse enExpediente 4880-2017 Página 8 de 20
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este tipo penal . Solicitó que el recurso de apelación se declare sin lugar y se confirme la resolución conocida en alzada . B) La Contraloría General de Cuentas reiteró que no existe un c hoque o confrontación entre la normativa que fue denunciada con la norma constitucional aludida , haciendo un análisis de la normativa penal y de los elementos constitutivos que le son propios. Añadió que, en el caso objeto de revisión, se abrió a juicio el proceso penal de mérito por los delitos de Fraude y Lavado de dinero u o tros activos, en contra del hoy incidentante, por lo que este pretende que se le inapliqu é el artículo 2, literal “a)” de la referida ley, en su caso concreto, argumentando que se vul nera la seguridad jurídica, garantizada por el artículo 2º de la Constitución Política d e la República. Reiteró que los elementos de los delitos antes mencionados, si bien es cierto derivan de un mismo hecho, uno de ellos fue medio necesario para que se co metiera el otro, tomando en cuenta ello, debe interpretarse que para que
República. Reiteró que los elementos de los delitos antes mencionados, si bien es cierto derivan de un mismo hecho, uno de ellos fue medio necesario para que se co metiera el otro, tomando en cuenta ello, debe interpretarse que para que exista el delito de Lavado de d inero, previamente tuvo que darse la concurrencia de otro hecho ilícito ; en el caso que nos ocupa, se presume que el accionante intervino en un contrato de servicios, por medio del cual pudo haber defraudado al Estado y del cual existe la posibilidad que pudiera resultar responsable y, de igual forma, se presume que el dinero producto del primer ilíc ito, lo pudo haber depositado en una cuenta bancaria, lo que hace que se configure el segundo ilícito penal. Por otro lado, expuso que no existe una confrontación o choque de normas entre la norma cuestionada y el artículo 2º constitucional y no se vulneran los principios de seguridad jurídica y de non bis in i dem, como lo afirma el incidentante, al no existir una doble penalización, sino más bien, un concurso de delitos. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y se confirme la resolución impugnada , declarando sin lugar el incidente deExpediente 4880-2017 Página 9 de 20
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inconstitucionalidad planteado. C) La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala –CICIG– reiteró los argumentos vertidos ante el Tribunal de primer grado, por cuanto considera que el incidente planteado no cumple con los requisitos esenciales y f undamentales contenidos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que le permita a las partes
Tribunal de primer grado, por cuanto considera que el incidente planteado no cumple con los requisitos esenciales y f undamentales contenidos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que le permita a las partes ejercer legítimamente el contradictorio. Contrario a lo establecido, tanto en la legislación, como en la jurisprudencia constitucional, en el escrito de solicitud , únicamente se señala que el precepto constitucional presuntamente violentado es el artículo 2º, citando un párrafo de un fallo de la Corte de Constitucionalidad relacionado con la seguridad jurídica, sin que esto pueda suplir la n ecesidad del análisis lógico jurídico de contraste entre la norma impugnada y la norma constitucional aducida como vulnerada. En el escrito petitorio, no se individualiza tal y como la ley lo requiere, los elementos del artículo impugnado y c ómo estos vulneran la norma constitucional, lo que imposibilita que el órgano jurisdiccional pueda hacer el estudio de constitucionalidad correspondiente. Adujo, asimismo, que la norma tachada de inconstitucionalidad no contraría o vulnera la disposición de la Carta Mag na que se estima violada, por cuanto la aut onomía del delito de Lavado de dinero, en su tipificación, no excluye a quien resulte autor del delito del cual provienen los bienes o dinero ilíc ito objeto del lavado de dinero, tal es el delito de Fraude en el c aso bajo análisis. Los dos delitos imputados al sindicado, hoy incidentante, contrario a lo manifestado por este, poseen dos bienes jurídicos tutelados distintos, como los son la administración pública y la economía
delito de Fraude en el c aso bajo análisis. Los dos delitos imputados al sindicado, hoy incidentante, contrario a lo manifestado por este, poseen dos bienes jurídicos tutelados distintos, como los son la administración pública y la economía nacional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y se confirme la resolución de primer grado . D) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías contra la Impunidad y de Asuntos Constitucionales, Amparos yExpediente 4880-2017 Página 10 de 20
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Exhibición Personal, expresó que comparte lo resuelto y considerado en el auto emitido por el Tribunal a quo, por cuanto los argumentos del solicitante relativos a que no le sea aplicable el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, descansan en cuestiones subjetivas , al exponer en el escrito inicial una serie de casos particulares para sustentar la vulneración constitucional a que alude, lo cual no es procedente porque el planteamiento debió haber contenido la debida parificación motivada entre la norma impugnada y la norma constitucional que estima transgredida. Asimismo, el incidentante se limita a referir aspectos fácticos relacionados con el proceso penal que se instruye en su contra, pretendiendo que se examine en su caso concreto la aplicación de la norma que impugna de la Ley Contra el L avado de Dinero u Otros Activos en una decisión judicial, bajo el argumento que existe una expectativa razonable de su aplicación e inclusive afirma que es una calificación “provisional”, susceptible de ser
impugna de la Ley Contra el L avado de Dinero u Otros Activos en una decisión judicial, bajo el argumento que existe una expectativa razonable de su aplicación e inclusive afirma que es una calificación “provisional”, susceptible de ser modificada, conforme lo regulado en el artículo 3 88 del Código Procesal Penal, evidenciándose con ello que está en desacuerdo con la aplicación del artículo 2 de la Ley objetada a los hechos endilgados en su contra. Sin embargo, para ello la ley contempla los mecanismo s idóneos, distintos a la acción ins tada. Aludió que e l análisis de la tipicidad que debe hacerse respecto del planteamiento realizado, es propio de dilucidarse al momento de la valoración de la prueba en el proceso penal subyacente , confrontada con los hechos endilgados, por lo que resulta improcedente declararlo con lugar; aunado a que, como ya se expuso, no existe paridad con la norma constitucional denunciada como violentada. Por otro lado, las conductas tipificadas en la ley y aplicadas al caso concreto, como concurso real de delitos, en ningún momento atentan contra la seguridad jurídica, ambas tuvieron distinto fin o prop ósito criminal, resguardando diferentes bienesExpediente 4880-2017 Página 11 de 20
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jurídicos tutelados, advirtiéndose que, mediante la presente acción, se pretende replicar los argumentos vertidos en la a udiencia intermedia por los cuales se otorgó el sobreseimiento pero posteriormente, por recurso de apelación presentado, se revocó. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y
replicar los argumentos vertidos en la a udiencia intermedia por los cuales se otorgó el sobreseimiento pero posteriormente, por recurso de apelación presentado, se revocó. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo emitido por el Tribunal Constitucional de p rimer grado. E) El incidentante, no alegó. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepc ión o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto resulta necesario que quien lo promueva exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, es decir una debida confrontación entre la norma infraconstitucional y la contenida en la Carta Magna, ya que la sola exposición del sentido de vocablos a l os que se les da un significado distinto a los contemplados en la norma penal impugnada dentro del proceso, es insuficiente para que el Tribunal pue da hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional.Expediente 4880-2017 Página 12 de 20
proceso, es insuficiente para que el Tribunal pue da hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional.Expediente 4880-2017 Página 12 de 20
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Así las cosas, en el presente caso, d ebe confirmarse la desestimatoria del incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto cuando, por una parte, el planteamiento se basa en cuestiones fácticas y, por otra, se determina que no existe la colisión normativa denunciada. -IIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “(…) el solicitan te de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sin e qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación (…)”. En tal virtud, p ara acceder al estu dio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalida d y los preceptos de la
términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalida d y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. En el caso objeto de análisis, de lo expuesto en el escrito de interpos ición del incidente, se advierte que el solicitante, si bien expresa abundantes argumentaciones, centr ando su exposición en mencionar aspectos de hecho y situaciones hipotéticas, relacionados con el proceso penal que se instruye en suExpediente 4880-2017 Página 13 de 20
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contra, intentando re lacionarlas con la norma constitucional que señaló como vulnerada, si realizó, aunque de forma somera, confrontación de la norma cuestionada con el artículo constitucional invocado como violado. De ahí que pueda afirmarse que en cuanto a la denuncia de cue stiones de carácter fáctico, como es los motivos por los que se le sigue proceso penal y las razones por las que se abrió a juicio en su contra , ellas se deben dilucidar ante la jurisdicción ordinaria y no corresponden ser resueltas por vía de la inconstit ucionalidad de ley en caso concreto. -IIIAhora bien, establecido lo anterior y con la finalidad de dar respuesta a su planteamiento, esta Corte procederá a efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida v ulneración constitucional, en cuanto a la aplicación de la literal a) del a rtículo 2 de la Ley
planteamiento, esta Corte procederá a efectuar el estudio comparativo correspondiente a fin de determinar si existe o no la pretendida v ulneración constitucional, en cuanto a la aplicación de la literal a) del a rtículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en una decisión judicial emitida dentro del proceso penal incoado contra el hoy accionante , bajo el argumento que deviene contradictorio con los principios de seguridad jurídica y de non bis in idem, el que en la tipificación contenida en la norma o bjetada, no se excluya a quien resulte autor del delito del cual provengan los bienes o el dinero ilícito del Lavado de dinero, tal es el caso del delito de Fraude, cuya comisión también se le endilga, por cuanto que, al no prever tal situación la norma impugnada y concurrir en una misma persona la autoría del delito de Lavado de dinero y la autoría del delito subyacente, se le sitúa ante una doble penalización. Argumenta el accionante que pese a ello y no obstante haberse dictado auto de sobreseimiento por el delito de Lavado de dinero u otros activos, abriéndose a juicio en su contra únicamente por el de Fraude, por apelación presentada por el ente investigador yExpediente 4880-2017 Página 14 de 20
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la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, se revocó el mismo, ordenándose abrir a juicio en su contra también por dicho ilícito penal. En ese orden de ideas, cabe señalar lo que este Tribunal ha cons iderado en relación al principio de seguridad jurídica: “ El principio de Seguridad Ju