🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4892-2015 -CPP

Corte de Constitucionalidad

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4892-2015 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Expediente 4892-2015 1

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4892-2015

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veintidós de enero de dos mil dieciséis.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de catorce de octubre de dos mil quince , dictado por el Juez de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Petén , en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalid ad de ley en caso concreto, promovida por José Eduviges Berges Jiménez, contra el artículo 320 del Código Procesal Penal . El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Abraham Fión Lizama y Ruth Noemy López Juárez . Es ponente en el presente caso el M agistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera , quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: expediente 17004-2014-481 del Juzgado de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Petén. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 230 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 14 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la

230 del Código Procesal Penal . C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 12, 14 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: de lo expuesto por el interponente, se resume: a) ante el Juez de Primera Instancia Penal de Deli tos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Petén , se llevó a cabo la audiencia de primera declaración del interponente, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Violencia contra la mujer en su manifestación psicológica ; b) en esa oportunidad, se le dictóExpediente 4892-2015 2

auto de procesamiento, no obstante haberse demostrado que existe doble persecución penal, pues la imputación formulada por el Ministerio Público se basó en los mismos hechos y argumentos que la presunta agraviada utilizó en una querella penal promovida ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén dentro de la carpeta judicial 81-2014, por lo qu e debe declararse inaplicable el artículo 320 del Código Procesal Penal, pues al habérsele ligado a proceso por un delito en el que se han utilizado los mismos argumentos que en la querella precitada en que se le condenó por los ilícitos de Calumnia e Inju ria, se vulnera el principio non bis in idem, lo que afecta sus derechos de defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad e igualdad, así como el principio del debido proceso , y c) la

idem, lo que afecta sus derechos de defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad e igualdad, así como el principio del debido proceso , y c) la denuncia promovida es espuria y tiene como único objet o perjudicarle, pues el delito endilgado no llena los requisitos previstos en el artículo 10 del Código Penal, pues no ha podido demostrarse que haya acosado a la agraviada, por lo que debe declararse la inaplicabilidad del artículo impugnado y, como conse cuencia, decretarse la falta de mérito . F) Resolución de primer grado: el Juez de Primera Instancia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Petén, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… el juzgador aprecia que en el memorial de interposición de la acción de inconstitucionalidad denunciada no se cumplió con realizar el estudio y consecuente análisis confrontativo de la norma inferior con la s disposiciones constitucionales que se estiman violentadas, pues en el apartado número romanos cuatro del memorial de mérito, que el accionante denominó como punto toral de la presente acción de inconstitucionalidad (….) se advierte que únicamente se limi ta a indicar que el artículo 320 del Código Procesal Penal que se refiere al auto de procesamiento dictado en su contra en el proceso subyacente, deviene inaplicable, pues el mismo se aplica en abierta contravención a los artículos 12, 14 y 44 de la Consti tución Política de la República de Guatemala, que se refieren al derecho de defensa, presunción de inocencia y publicidad del proceso y derechos inherentes a laExpediente 4892-2015 3

Política de la República de Guatemala, que se refieren al derecho de defensa, presunción de inocencia y publicidad del proceso y derechos inherentes a laExpediente 4892-2015 3

persona humana, ya que al iniciar el presente proceso existe doble persecución, contraviniendo lo establecido en el artículo 17 del Código Procesal Penal y se afirma que contraviene y confronta en abierta contravención la norma constitucional citada, toda vez que ya existe un proceso penal (…). En el caso que el juzgador resuelve, se tiene en consid eración que para que una inconstitucionalidad de normas en caso concreto se configure, la acción que en ese sentido se promueva debe expresar en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos de su solicitud, con los cuales explique la razón por la que la normativa denunciada debe aplicase, tal como en forma expresa lo requiere el artículo 11 del Acuerdo número 1 -2013, emitido por la Corte de Constitucionalidad con fecha nueve de diciembre de dos mil trece que contiene las Disposiciones Reglamentarias y Complementarias de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues como ha quedado establecido, en el presente planteamiento se controvierten actuaciones de carácter procedimental contenidas en el artículo 320 del Código Procesal P enal, lo cual no es factible, pues de hacerlo implicaría variar las formas del proceso, lo cual está restringido por virtud del principio de imperatividad procesal. En virtud de lo anteriormente expuesto y básicamente al no haber cumplido el accionante con realizar el análisis comparativo de confrontación entre la norma de jerarquía inferior con las disposiciones constitucionales que se denuncian violentadas por aplicación en el

básicamente al no haber cumplido el accionante con realizar el análisis comparativo de confrontación entre la norma de jerarquía inferior con las disposiciones constitucionales que se denuncian violentadas por aplicación en el caso concreto del artículo 320 del Código Procesal Penal, el juzgador no puede entrar a conocer el fondo del asunto planteado por esta vía, pues además de la ausencia de confrontación entre las normas ya relacionadas que debió formularse en forma separada y razonada, es decir, como el artículo 320 de la norma procesal ordinaria colisiona con cada uno de los preceptos constitucionales de los artículos 12, 14 y 44, el planteamiento de la denuncia de inconstitucionalidad que se resuelve contiene deficiencias de carácter técnico jurídico al señalar u objetar cuestiones de orden fáctico sucedidas en el proceso penal de mérito que, a criterio de quien juzga, no son materia de inconstitucionalidad (…). Por lo anterior, resulta pertinente como lógica consecuencia, sin entrar a conocer el fondo del asunto,Expediente 4892-2015 4

declarar improcedente la acción de inc onstitucionalidad parcial de ley en caso concreto planteada por el señor José Eduviges Berges Jiménez y, consecuentemente, el proceso penal debe seguir su curso normal …”. Y resolvió: “…I) Improcedente la acción de inconstitucionalidad de ley parcial en cas o concreto promovida por el señor José Eduviges Berges Jiménez por las razones consideradas. II) Se impone una multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes Abraham Fión Lizama y Ruth Noemy López Juárez. III)

concreto promovida por el señor José Eduviges Berges Jiménez por las razones consideradas. II) Se impone una multa de un mil quetzales a cada uno de los abogados patrocinantes Abraham Fión Lizama y Ruth Noemy López Juárez. III) Se condena en costas al in terponente de la acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto…”.

II. APELACIÓN El interponente apeló, pronunciándose en el similar sentido que en el escrito de la acción de inconst itucionalidad en caso concreto. Agregó que el Tribunal Constitucional se limitó a señalar que no se realizó el análisis comparativo de confrontación, no obstante debió pronunciarse en cuanto a los alegatos formulados.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El interponente reiteró los argumentos de los escritos i niciales de la acción de inconstitucionalidad y de apelación. Solicitó que se declare con lugar el recurso y, como consecuencia, se declare inaplicable para el caso concreto el artículo 320 del Código Procesal Penal por contravenir lo dispuesto en los artí culos 12, 14 y 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala y se decrete la falta de mérito. B) Mayra Yanet Cuéllar Corzo manifestó que la resoluci ón objeto de impugnación se encuentra ajustada a Derecho, pues se cumplió durante el procedimiento con las garantías constitucionales del imputado, a quien luego de haberse realizado las investigaciones correspondientes, se le ligó a proceso penal al determinarse que existe un hecho punible, cuyas características son distintas de las que el interpo nente aduce le fueron imputadas en un proceso penal previo,

haberse realizado las investigaciones correspondientes, se le ligó a proceso penal al determinarse que existe un hecho punible, cuyas características son distintas de las que el interpo nente aduce le fueron imputadas en un proceso penal previo, siendo la acción promovida evidentemente frívola e improcedente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso interpuesto y, como consecuencia, se confirme el fallo impugnado. C) El Ministerio Púb lico, por medio de la Fiscalía de AsuntosExpediente 4892-2015 5

Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal , manifestó que comparte el criterio expuesto en la resolución impugnada, pues al analizar los argumentos del interponente, este hace referencia a cuestiones fácticas, las que únicamente pueden ser discutidas dentro del proceso penal. Agregó que el accionante se limitó a transcribir preceptos constitucionales que no sustituyen el razonamiento que exige el planteamiento de una acción de esta naturaleza en el que se exponga en forma clara y motivada el por qué se configura la inconstitucionalidad denunciada en el caso concreto. Solicitó que se declare sin lugar el recurso planteado y, como consecuencia, se confirme el auto impugnado, condenándose en constas al interponente e imponiendo la multa respectiva al abogado patrocinante. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley.

República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. Para acceder al estudio del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, el solicitante debe exponer, en té rminos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestion es de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía, pues para ello, deberá acudirse a los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para dirimir esas pretensiones. -IIEl incidentante denuncia la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 230 del Código Procesal Penal , argumentando que se le dictó auto de procesamiento, no obstante haberse demostrado que existe doble persecución penal en su contra, pues la imputación formulada por el Ministerio Público se basó en los m ismos hechos y argumentos que la presunta agraviada utilizó en unaExpediente 4892-2015 6

querella penal promovida previamente ante el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén dentro de la carpeta judicial 81 -2014, por lo que debe declararse inaplicable el artículo 320 del Código Procesal Penal, pues al habérsele ligado a proceso por un delito en el que se han utilizado los mismos argumentos que en la querella precitada en que

la carpeta judicial 81 -2014, por lo que debe declararse inaplicable el artículo 320 del Código Procesal Penal, pues al habérsele ligado a proceso por un delito en el que se han utilizado los mismos argumentos que en la querella precitada en que se le condenó por los ilícitos de Calumnia e I njuria, se vulnera el principio non bis in idem , lo que afecta sus derechos de defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica, legalidad e igualdad, así como el principio del debido proceso. Agregó que la denuncia promovida es espuria y tiene como ún ico objeto perjudicarle, pues el delito endilgado no llena los requisitos previstos en el artículo 10 del Código Penal, pues no ha podido demostrarse que haya acosado a la agraviada, por lo que debe declararse la inaplicabilidad del artículo impugnado y, como consecuencia, decretarse la falta de mérito. Esta Corte, al efectuar el análisis del escrito contentivo del planteamiento de la inconstitucionalidad, advierte que el interponente denuncia la colisión entre la norma denunciada y los artículos constituci onales citados, con base en cuestiones fácticas de subjetiva interpretación, sin indicar en forma técnica razón jurídica alguna directa que justifique su impugnación. Sus alegatos se refieren a situaciones de hecho, susceptibles de ser dirimidas por otros medios de defensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas. Lo anterior se evidencia de la lectura de sus argumentos, cuando el interponente hace alusión a la infracción a sus derechos constitucionales, por haberse dictado auto de proc esamiento en su contra, no obstante aduce que

Lo anterior se evidencia de la lectura de sus argumentos, cuando el interponente hace alusión a la infracción a sus derechos constitucionales, por haberse dictado auto de proc esamiento en su contra, no obstante aduce que existe un proceso penal previo en el que se le condenó por los mismos hechos contenidos en la denuncia formulada en su contra , asimismo, que esta es espuria y obedece al interés particular de la presunta agravi ada por perjudicarle; circunstancias que, como se ha indicado, se encuentran fuera del ámbito constitucional, por lo que no es posible determinar la forma en que se produce la colisión de los preceptos constitucionales con la norma cuestionada de inconstitucional. En ese sentido, el planteamiento carece del elemento deExpediente 4892-2015 7

confrontación jurídica necesario para hacer el análisis de rigor y conocer el fondo de la pretensión. Con fundamento en lo anterior, se concluye que debe declararse sin lugar el recurso de ap elación interpuesto y, como consecuencia, confirmar el auto venido en grado. LEYES APLICABLES Artículos citados , 268, 272 , inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 56, 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163, inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 29, 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas,

y de Constitucionalidad; 29, 38 y 73 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara : I) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Eduviges Berges Jiménez, como consecuencia, confirma el auto venido en grado.

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR

PRESIDENTA

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

ROBERTO MOLINA BARRETO MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR DE MENDEZ MAGISTRADO MAGISTRADA

RUBEN GABRIEL RIVERA HERNANDEZ

SECRETARIO GENERAL

Consultar sobre este documento ...