Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4907-2017
Corte de Constitucionalidad
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4907-2017
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Expediente 4907-2017 Página 1 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4907-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, doce de marzo de dos mil dieciocho.
En apelación, y con sus antecedentes, se examina el auto de veinte de septiembre de dos mil diecisiete, dictado p or el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Mario Estuard o Orellana López. El solicitante actuó con el auxilio del abogado Abraham de Jesús Álvarez López. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal IV, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01080 -2015-00372 del Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 2, literal a), de l a Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. C) Norma constitucional que se estima violadas: artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y de las constancias procesales , se resume: a) en el
la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante y de las constancias procesales , se resume: a) en el proceso penal incoado contra Mario Estuardo Orellana López –incidentante–, la jueza contralora decretó auto de procesamiento en su contra por el delito deExpediente 4907-2017 Página 2 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Fraude y dictó falta de mérito a su favor por el delito de Lavado de dinero u otros activos; b) inconformes con tal decisión, tanto el Ministerio Público, como la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, apelaron , medio recursivo que fue declarado con lugar por la Sala Terce ra de la Corte Apelaciones del r amo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, ordenándose que se procesara al sindicado por el segundo de los referidos delitos, al tratarse de un ilícito penal autónomo; y c) al haberse llevado a cab o la audiencia de etapa intermedia, se dictó auto de sobreseimiento por el delito de Lavado de dinero u otros activos, abriéndose a juicio en su contra únicamente por el delito de Fraude; sin embargo, por apelación, nuevamente presentada por el ente investigador y la Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala, se revocó tal resolución, ordenándose abrir a juicio también por el referido delito de Lavado de dinero u otros activos, contenido en el artículo 2 de la Ley que regula la materia, cuya a plicación se pretende a su caso concreto . E) Textos de
se revocó tal resolución, ordenándose abrir a juicio también por el referido delito de Lavado de dinero u otros activos, contenido en el artículo 2 de la Ley que regula la materia, cuya a plicación se pretende a su caso concreto . E) Textos de los preceptos legales en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: La literal a) del artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, establece: “… Invierta, convierta, trasfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo, o que por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión esté obligado a saber que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito...”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante considera que la norma impugnada de inconstitucionalidad contraviene el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala puesto que el legislador al omitir excluir al autor del delito primario dentro de los sujetos activos del delito de Lavado de dinero y sinExpediente 4907-2017 Página 3 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
respetar la autonomía de este, conlleva una doble penalización que atenta contra la seguridad jurídica del sindicado o acusado, to da vez que no es posible que el Estado ejerza su poder punitivo dos veces por una misma conducta. En otras palabras, la norma impugnada no prevé que en caso de concurrir en una misma persona la autoría del delito de lavado de dinero y la autoría del delito
Estado ejerza su poder punitivo dos veces por una misma conducta. En otras palabras, la norma impugnada no prevé que en caso de concurrir en una misma persona la autoría del delito de lavado de dinero y la autoría del delito subyacente, se estaría ante una doble penalización y supondría violación al principio de non bis in ídem. Afirma que la seguridad jurídica en materia penal debe considerarse con el límite del poder punitivo del Estado, en tanto el legislador deberá atribu ir “…a una determinada conducta una determinada y única calificación delictiva y una determina y única consecuencia o sanción… ” es decir que ante la comisión de una conducta ilícita debe tenerse clara la consecuencia, lo que no ocurre ante una doble imputa ción y sanción por lo mismo. De ahí al habérsele ligado a proceso y abierto a juicio por los delitos de Fraude y de Lavado de dinero , este último por haber depositado a cuenta bancaria, dinero supuestamente ilícito proveniente del primer ilícito [Fraude] e n el caso concreto, es inconstitucional el que se llegará aplicar la norma impugnada, puesto que si bien en el desarrollo del proceso penal aún puede variarse la calificación jurídica, es precisamente la oportunidad para solicitar la inconstitucionalidad y así evitar que esa norma sea aplicada en un futuro, al contravenir la seguridad jurídica contenida en el artículo constitucional referido. G) Resolución de primer grado: el Tribunal Décimo Tercero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Amb iente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… El tribunal hace el análisis de la acción constitucional planteada, establece que la
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Amb iente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… El tribunal hace el análisis de la acción constitucional planteada, establece que la confrontación que se hace entre la norma ordinaria y la norma constitucionalExpediente 4907-2017 Página 4 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
invocadas no tiene sustento debido a que la seguridad jurídica que garantiza el artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, no se vulnera con el artículo dos literal a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros activos, pues se p retende plantear que existe una doble sanción con los delitos de: Fraude y Lavado de dinero, porque refieren los mismos hechos, en el fondo lo que se plantea es el Principio de non bis ídem, sustantivo, que está garantizado en el Pacto Internacional de Der echos Civiles y Políticos en el Artículo catorce inciso siete el cual el tribunal debe advertir si en la secuela procesal y en el momento de la decisión final se evidencia la violación a esta garantía que le asiste al acusado. Pero no en la forma en que se plantea como inconstitucionalidad de la norma sustantiva penal, debido que el tribunal al revisar la norma ordinaria que se invoca como inconstitucional, contiene los requisitos que la revisten de legalidad de confrontación con el artículo diecisiete de l a Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no es procedente declarar la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo dos literal a)
que la revisten de legalidad de confrontación con el artículo diecisiete de l a Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no es procedente declarar la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo dos literal a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u otros activos. Por lo que este Tribunal por Unanimidad estima que el principio de seguridad jurídica que es deber del Estado de Guatemala no le ha sido vulnerado al señor Mario Estuardo Orellana López , toda vez que la ley Penal, tiene como característica que es de aplicación general, por lo que el artícul o dos literal a) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, fue aplicado correctamente por el juzgado contralor, ya que no contraviene las disposiciones del Artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…) Está regulado que de toda decisión que ponga fin [a] un proceso o a un incidente, se pronunciará sobre el pago de costas procesales. Estas serán impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunalExpediente 4907-2017 Página 5 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
encuentre razón suficiente para eximirla. En el presente caso se estima que existe razón suficiente para imponerle al interponente Mario Estuardo Orellana López el pago de costas procesales. Así mismo la imposición de multa de un mil quetzales, al abogado auxiliante, Abraham De Jesús Álvarez López por ser improcedente el incid ente de Inconstitucionalidad en caso Concreto …”. Y resolvió: “… I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto ,
improcedente el incid ente de Inconstitucionalidad en caso Concreto …”. Y resolvió: “… I. Sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto , planteado: Mario Estuardo Orellana López en calidad [de] sindicado, porque el Artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Diner o u Otros activos; no vulnera el Artículo dos de la Constitución Política de la República de Guatemala, II. Continúese con el trámite del proceso principal, en virtud de haber sido declarado sin lugar el incidente de inconstitucionalidad; III. Se condena e n costas Procesales al acusado: Mario Estuardo Orellana López; IV. Así mismo se impone la multa de un mil quetzales , al abogado auxiliante ; Abraham De Jesús Álvarez López por ser improcedente el incidente de incons titucionalidad en caso concreto…”.
II. APELACIÓN Mario Estuardo Orellana López, solicitante, apeló argumentando que: i) el auto que impugna no se encuentra debidamente fundamentado, por cuanto centra su análisis en los bienes jurídicos tutelados, sujeto activo del delito y verbos rectores de los t ipos penales de los ilícitos de Fraude y de Lavado de dinero u otros activos, haciendo un estudio en cuanto a la tipicidad y no a la constituc ionalidad de la norma impugnada; ii) la tarea del Tribunal Constitucional debió circunscribirse a determinar si al aplicar la norma impugnada a las circunstancias fácticas del caso concreto, originaría una contravención de la preceptiva constitucional señalada como vulnerada, tal es el caso del artículo 2º de la LeyExpediente 4907-2017
fácticas del caso concreto, originaría una contravención de la preceptiva constitucional señalada como vulnerada, tal es el caso del artículo 2º de la LeyExpediente 4907-2017 Página 6 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Suprema; iii) el Tribunal a quo, en el auto impugnad o señala que realizó el análisis confrontativo con el artículo 17 de la Constitución Política de la República, el que no fue invocado como vulnerado ; iv) expuso, que la tesis que fundamenta la impugnación consiste en que no es lo mismo afirmar la autonomía del delito, que negar la existencia de un delito previo del cual provienen los bienes y dinero que se pretende “lavar” ; y v) la penalización de la misma conducta no puede entenderse que atiende a razones de política criminal, ya que no se está protegiendo un bien jurídico tutelado distinto de aquel que se intentaba proteger al tipificar el primer delito del cual provienen los bienes y el dinero ilícito. Agregó que , el fundamento para excluir la responsabilidad del autor del hecho delictivo posterior, consi ste en que este resulta ser una “consecuencia natural” del injusto del hecho previo y el apotegma penal “non bis in ídem” imposibilita que un hecho pueda ponerse varias veces a cargo del mismo autor, porque si bien es cierto que el legislador tiene la facu ltad de poder tipificar los hechos que serán catalogados como delitos en una norma jurídica con rango de ley, también lo es que para dicha creación normativa, debe tomar en cuenta ciertos parámetros constitucionalmente establecidos, siendo uno de ellos el de seguridad jurídica que se estima contravenido.
catalogados como delitos en una norma jurídica con rango de ley, también lo es que para dicha creación normativa, debe tomar en cuenta ciertos parámetros constitucionalmente establecidos, siendo uno de ellos el de seguridad jurídica que se estima contravenido.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El Estado de Guatemala por medio del Abogado Juan Alberto Jiménez Marroquín, de la Procuraduría General de la Nación , manifestó que de la lectura del planteamiento del incidentante, se puede establecer que lo que existe es inconformidad de este con el auto de apertura a juicio oral y público que pudiere afectar sus intereses, no existiendo un análisis concreto y preciso específicamente en el ámbito penal por parte de este en cuanto a argumentosExpediente 4907-2017
Página 7 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
propios que confronten la norma cuestionada con el artículo constitucional que aduce vulnerado y que, como consecuencia de ello, no se le deba aplicar en su caso particular, lo que impide conocer el fondo del planteamiento. En todo caso, no se advierte que la norma denunciada de inconstitucionalidad –artículo 2, literal “a” de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos -, vulnere los artículos 2º y “17constitucionales, ni el 1 del Código Penal ”, por cuanto el tipo penal en cuestión establece, dentro de las conductas ilícitas, el hecho de que por su cargo, empleo, oficio o profesión, esté obligado a saber que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito, por lo que está claro que no
cuestión establece, dentro de las conductas ilícitas, el hecho de que por su cargo, empleo, oficio o profesión, esté obligado a saber que los mismos son producto, proceden o se originan de la comisión de un delito, por lo que está claro que no restringe las conductas que pudieren realizarse y encuadrarse en este tipo penal. Solicitó que el recurso de apelación se declare sin lugar y se confirme la resolución conocida en alzada . B) La Contraloría General de Cuentas por medio de su Mandatario Judicial con Re presentación, Gregorio Ángel Cocon Cano, indicó que el Tribunal Constitucional resolvió conforme a Derecho, ello porque en el incidente planteado, no existe un choque o confrontación entre la normativa que fue denunciada con la norma constitucional aludida , haciendo un análisis de la normativa penal y de los elementos constitutivos que le son propios. Añadió que, en el caso objeto de revisión, se abrió a juicio el proceso penal de mérito por los delitos de Fraude y Lavado de dinero u otros activos, en contra del hoy incidentante, por lo que este pretende la inaplicabilidad del artículo 2, literal “a” de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos , en su caso concreto, argumentando que se vulnera la seguridad jurídica, garantizada por el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala. Agregó que los elementos de los delitos antes mencionados, si bien es cierto derivan de un mismo hecho, uno de ellos fue medio necesario para que se cometiera el otro,Expediente 4907-2017 Página 8 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
mismo hecho, uno de ellos fue medio necesario para que se cometiera el otro,Expediente 4907-2017 Página 8 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
tomando en cuenta ello, debe inte rpretarse que para que exista el delito de Lavado de dinero, previamente tuvo que darse la concurrencia de otro hecho ilícito; en el caso que nos ocupa, se presume que el accionante intervino en un contrato de servicios, por medio del cual pudo haber defra udado al Estado y del cual existe la posibilidad qu e pudiera resultar responsable, además , se presume que el dinero producto del primer ilícito, lo pudo haber depositado en una cuenta bancaria, lo que hace que se configure el segundo ilícito penal. Aunado a lo anterior, ante la inexistencia de la confrontación necesaria y c hoque de normas , se evidencia que no se vulneran los principios de seguridad jurídica y de non bis in ídem, como lo afirma el incidentante, al no existir una doble penalización, sino más bien, un concurso ideal de delitos. Pidió que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y se dicte la sentencia que en Derecho Corresponde . C) La Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala –CICIG– por medio de su Mandatario Judicial con Representación, César Augusto Rincón Sabogal , reiteró los argumentos vertidos ante el Tribunal de primer grado, por cuanto considera que el incidente planteado no cumple con los requisitos esenciales y fundamentales contenidos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que le permita a las partes ejercer legítimamente el contradictorio. Contrario a lo establecido, tanto en la legislación,
requisitos esenciales y fundamentales contenidos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que le permita a las partes ejercer legítimamente el contradictorio. Contrario a lo establecido, tanto en la legislación, como en la jurisprudencia constitucional, en el escrito de solicitud, únicamente se señala que el precepto constitucional presuntamente violentado es el artículo 2º, citando un párrafo de un fallo de la Corte de Constitucionalidad relacionado con la seguridad jurídica, sin que esto pueda suplir la necesidad del análisis lógico jurídico de contraste entre la norma impugnada y la constitucional aducida como vulnerada. En el escrito petitorio, no se hace el contraste de la norma denunciadaExpediente 4907-2017 Página 9 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
con la transgredida, es decir, no se individualiza tal y como la ley lo requiere, sobre los elementos del artícu lo impugnado y como estos vulneran la norma constitucional, lo que imposibilita que el órgano jurisdiccional pueda hacer el estudio de constitucionalidad correspondiente. Adujo, asimismo, que la norma tachada de inconstitucionalidad no contraría o vulnera la disposición de la Carta Magna que se estima violada, por cuanto la autonomía del delito de Lavado de dinero, en su tipificación, no excluye a quien resulte autor del delito del cual provienen los bienes o dinero ilícito objeto del lavado de dinero, tal es el delito de Fraude en el caso bajo análisis. Los dos delitos imputados al sindicado, hoy
dinero, en su tipificación, no excluye a quien resulte autor del delito del cual provienen los bienes o dinero ilícito objeto del lavado de dinero, tal es el delito de Fraude en el caso bajo análisis. Los dos delitos imputados al sindicado, hoy incidentante, contrario a lo manifestado por este, poseen dos bienes jurídicos tutelados distintos, como los son la administración pública y la economía nacional. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación instado y se confirme la resolución de primer grado , imponiendo la multa correspondiente al abogado patrocinante . D) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías contra la Impunidad y de Asunto s Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, expresó que comparte lo resuelto y considerado en el auto emitido por el Tribunal a quo, por cuanto los argumentos del solicitante relativos a que no le sea aplicable el artículo 2 de la Ley Contra el Lava do de Dinero u Otros Activos, descansan en cuestiones subjetivas, al exponer en el escrito inicial una serie de casos particulares para sustentar la vulneración constitucional a que alude, lo cual no es procedente porque el planteamiento debió haber conten ido la debida parificación motivada entre la norma impugnada y la constitucional que estima transgredida. A gregó que, el incidentante se limit ó a referir aspectos fácticos relacionados con el proceso penal que se instruye en su contra, pretendiendo que se examine en su caso concreto la aplicación de la norma que impugna de la LeyExpediente 4907-2017 Página 10 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
se examine en su caso concreto la aplicación de la norma que impugna de la LeyExpediente 4907-2017 Página 10 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos en una decisión judicial, bajo el argumento que existe una expectativa razonable de su aplicación e inclusive afirma que es una calificac ión “provisional”, susceptible de ser modificada, conforme lo regulado en el artículo 388 del Código Procesal Penal, evidenciándose con ello que está en desacuerdo con la aplicación del artículo 2º de la Ley objetada a los hechos endilgados en su contra ; sin embargo, para ello la ley contempla los mecanismos idóneos, distintos a la acción instada. Adujo que el análisis de la tipicidad que debe hacerse respecto del planteamiento realizado, es propio de dilucidarse al momento de la valoración de la prueba en el proceso penal subyacente, confrontada con los hechos endilgados, por lo que resulta improcedente declararlo con lugar; aunado a que, como ya se expuso, no existe paridad con la norma constitucional denunciada como violentada. Aunado a lo anterior, señal ó que las conductas tipificadas en la ley y aplicadas al caso concreto, como concurso real de delitos, en ningún momento atentan contra la seguridad jurídica, ambas tuvieron distinto fin o propósito criminal, resguardando diferentes bienes jurídicos tutela dos, advirtiéndose que, mediante la presente acción, se pretende replicar los argumentos vertidos en la audiencia intermedia por los cuales se otorgó el sobreseimiento pero posteriormente, por recurso de
diferentes bienes jurídicos tutela dos, advirtiéndose que, mediante la presente acción, se pretende replicar los argumentos vertidos en la audiencia intermedia por los cuales se otorgó el sobreseimiento pero posteriormente, por recurso de apelación presentado, se revocó. Solicitó que se dec lare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo emitido por el Tribunal Constitucional de primer grado, emitiendo las demás declaraciones que en Derecho corresponde. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competenc ia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarseExpediente 4907-2017 Página 11 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. Para la viabilidad del planteamiento de inconstit ucionalidad de ley en caso concreto resulta necesario que quien lo promueva exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima violadas, es decir una debi da confrontación entre la norma infraconstitucional y la contenida en la Carta Magna, ya que la sola exposición del sentido de vocablos a los que se les da un significado distinto a los contemplados en la norma penal impugnada dentro del
confrontación entre la norma infraconstitucional y la contenida en la Carta Magna, ya que la sola exposición del sentido de vocablos a los que se les da un significado distinto a los contemplados en la norma penal impugnada dentro del proceso, es insuficiente para que el Tribunal pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. Así las cosas, en el presente caso, debe confirmarse la desestimatoria del incidente de inconstitucion alidad de ley en caso concreto cuando, por una parte, el planteamiento se basa en cuestiones fácticas y, por otra, se determina que no existe la colisión normativa denunciada. -IIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “… el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataq ue, al igual que la correspondiente disposición de laExpediente 4907-2017 Página 12 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sin e qua non , porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”. En tal virtud, p ara acceder al estudio pretendido en el planteamiento de
para suplirlo, de manera que su proponente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación…”. En tal virtud, p ara acceder al estudio pretendido en el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto, el solicitante debe exponer, en términos claros y precisos, la tesis que evidencie la confrontación lógica y jurídica existente entre la norma objetada de inconstitucionalidad y los preceptos de la Constitución Política de la República de Guatemala, sin dirigir sus argumentaciones a cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. En el caso concreto, del estudio de lo expuesto en el escrito de interposición del incidente de inconstitucionalidad, se advierte que el solicitante, si bien expresa abundantes argumentaciones, rea lizó la referida confrontación someramente y no apoyó su argumentación en un análisis abstracto de orden legal y constitucional, centrando su exposición en aludir aspectos de hecho y situaciones hipotéticas, relacionados con el proceso penal que se instruy e en su contra, intentando relacionarlas con la norma constitucional que señaló vulnerada. De ahí que pueda afirmarse que en cuanto a la denuncia de cuestiones de carácter fáctico, como es los motivos por los que se le sigue proceso penal y las razones por las que se abrió a juicio en su contra, ellas se deben dilucidar ante la jurisdicción ordinaria y no corresponden ser resueltas por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. -IIIAhora bien, establecido lo anterior y con la finalidad de dar respuesta a su
deben dilucidar ante la jurisdicción ordinaria y no corresponden ser resueltas por vía de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. -IIIAhora bien, establecido lo anterior y con la finalidad de dar respuesta a su planteamiento, esta Corte procederá a efectuar el estudio comparativoExpediente 4907-2017 Página 13 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
correspondiente a fin de determinar si existe o no la vulneración constitucional invocada, en cuanto a la aplicación de la literal a) del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, en una decisión judicial emitida dentro del proceso penal incoado en contra del hoy accionante, bajo el argumento que deviene contradictorio con los principios de seguridad jurídica y de non bis in idem, el que en la tipifi cación contenida en la norma objetada, no se excluya a quien resulte autor del delito del cual provengan los bienes o el dinero ilícito del Lavado de dinero, tal es el caso del delito de Fraude, cuya comisión también se le endilga, por cuanto que, al no pr ever esa situación la norma impugnada y , concurrir en una misma persona la autoría del delito de Lavado de dinero y la autoría del delito subyacente, se le sitúa ante una doble penalización. Agrega el incidentante que, no obstante hab érsele decretado sobreseimiento por el delito de Lavado de dinero u otros activos, se abrió a juicio en su contra únicamente por el de Fraude y, por apelación presentada por el ente investigador y la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, se revocó el mismo,
de Lavado de dinero u otros activos, se abrió a juicio en su contra únicamente por el de Fraude y, por apelación presentada por el ente investigador y la Comisión Internacional Contra la Impunidad en Guatemala, se revocó el mismo, ordenándose abrir a juicio en su contra también por el primero de los ilícitos mencionados. En ese orden de ideas, cabe señalar que, este Tribunal en relación al principio de seguridad jurídica ha considerado: “El principio de Seguridad Jurídica que consagra el artículo 2o. de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea co herente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental ”. [CriterioExpediente 4907-2017 Página 14 de 19
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
sostenido en la sentencia de diez de juli o de dos mil uno , dictada en el expediente 1258-2000]. La seguridad jurídica es generadora de certeza, y es un medio de defensa contra la arbitrariedad, por lo que la estabilidad normativa y la determinación clara de las disposiciones legales aplicables, s on manifestaciones de ella. Este principio o valor r