Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4919-2017 -CP
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4919-2017 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Página 1 de 16 Expediente 4919-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 4919-2017
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, doce de julio de dos mil dieciocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete , dictado por el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, constituida en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovido por Agronómicas de Guatemala , Sociedad Anónima , por medio de su Gerente Financiero y Representante Legal , Luis Alfonso Morán Martínez , contra e l primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal . La entidad incidentante actuó con el auxilio de los Abogados Juan Rodolfo Pérez Trabanino y William René Méndez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidenta, Dina Josefina Ochoa Escribá , quien expresa el parecer del Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal 01079-2012-00492 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal . C)
Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal . C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Política de la República de Guatemala . D) Hechos que antecedieron a la promoción del incidente de inconstitucionalidad: de loPágina 2 de 16 Expediente 4919-2017
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expuesto por la entidad solicitante y del estu dio de las constancias procesales, se resume: a) ante el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, se sigue proceso penal contra la ahora incidentante por los delitos de Defraudación Tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria; b) durante la etapa preparatoria de ese proceso, la ahora apelante planteó, como incidente, la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del primer párrafo de la norma relacionada. E) Texto del precepto legal en el que se encuentra contenido el apartado normativo que se tacha de inconstitucional: el primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, establece: “…Comete delito de defraudación tributaria quien, mediante simulación, ocultación, m aniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o
mediante simulación, ocultación, m aniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva …”. F) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la incidentante manifestó que existe colisión de la norma adjetiva penal ordinaria con las normas constitucionales contenidas en los a rtículos 2º, 5º y 16, por las razones siguientes: a) la Superintendenc ia de Administración Tri butaria simplemente cree que esa entidad simuló transacciones comerciales con el objetivo de inducirla a error y esa conducta la encuadra en los delitos de Defraudación tributaria y Casos especiales de defraudación tributaria, conte nidos en los artículos 358 “A” y 358 “B”, respectivamente, pero sin demostrar, fehacientemente, cómo es que se materializó la simulación entr e esa entidad y sus proveedores; b) al criminalizar la “simulación ” en el precepto impugnado , se obvia que es una f igura eminentemente civil, invalidando con ello el régimen dePágina 3 de 16 Expediente 4919-2017
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la simulación que está contemplado en las normas civiles, contrariando el principio a la seguridad jurídica (Artículo 2º constitucional ) al darle un tratamiento distinto en el ámbito penal ; pero sobre todo, atenta contra la libertad de acción ( Artículo 5º constitucional), puesto que el legislador, al otorgar
principio a la seguridad jurídica (Artículo 2º constitucional ) al darle un tratamiento distinto en el ámbito penal ; pero sobre todo, atenta contra la libertad de acción ( Artículo 5º constitucional), puesto que el legislador, al otorgar preponderancia al tema fiscal lesiona la libertad de contratación al establecer la simulación como delito, anulando lo relativo a que ese in stituto jurídico sea una ineficiencia del negocio jurídico, o como un vicio en el consentimiento; c) en cuanto al verbo rector “maniobrar”, este viola la libertad individual (Artículo 5º constitucional), puesto que al confrontarlo resulta que la ley al con tener limitaciones conductuales genéricas, indeterminadas y confusas, puede inducir a sostener juicios de valor acerca de lo que significa un negocio jurídico en el ámbito civil y mercantil y, por consiguiente, la decisión que se tome en aras de buscar la manifestación de la voluntad individual, se vea limitada de manera arbitraria e injusta; lo que también lesiona la seguridad jurídica (Artículo 2º constitucional), d) en relación a la inconstitucionalidad de la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño , que induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva” , también conculca los artículos 2º y 5º constitucionales, al violar la seguridad jurídica, porque el legislador estableció para la conducta antijurídica un alcance demasiado amplio y poco concreto, puesto que de la lectura de la frase se desprende que cualquier error en que se incurra (como actividad humana) por la
porque el legislador estableció para la conducta antijurídica un alcance demasiado amplio y poco concreto, puesto que de la lectura de la frase se desprende que cualquier error en que se incurra (como actividad humana) por la Administración Tributaria podría ser atribuida al contribuyente o, aún más grave, un error del contribuyente pudiera ser considerado como “mañoso” o parte de una maquinación para evadir el pago de la obligación tributaria. El precepto noPágina 4 de 16 Expediente 4919-2017
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garantiza, en lo mínimo, la seguridad que debe ser contentiva de un delito por su indeterminación y aplicación discrecional. El ardid o engaño (siempre doloso) consiste en una acción que ha sido señalada en otros tipos penales; el error de la Administración Tributaria, queda como una contingencia para que cualquier contribuyente pueda ser acusado del delito, porque el ardid es indeterminado, impreciso, subjetivo, pero sobre todo discrecional, el error está inmerso en la condición humana y por dicha norma, quedó criminalizado. Tampo co la frase impugnada garantiza la libertad de acción y e) se conculca, también, el artículo 16 constitucional, porque al demandar la simulación (absoluta o relativa) estaría obligando al contratante a confesar un delito, lo cual es un absurdo y una posición jurídicamente inaceptable, porque el negocio presuntamente celebrado es nulo, o bien, debe surtir otros efectos. Solicitó se declare con lugar el incidente de inconstitucional parcial de ley en caso concreto contra el primer
posición jurídicamente inaceptable, porque el negocio presuntamente celebrado es nulo, o bien, debe surtir otros efectos. Solicitó se declare con lugar el incidente de inconstitucional parcial de ley en caso concreto contra el primer párrafo del Artículo 358 “A” del Código Penal, declarando su inaplicabilida d dentro del proceso penal 01079 -2012-00492 a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. D) Resolución de primer grado: el Juez Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de l departamento de Guatemala , constituida en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Del análisis de los argumentos en que el postulante fundamenta la inconstitucionalid ad en caso concreto del primer párrafo del artículo 358 “A” del Código Penal, se advierte que no son suficientes para acreditar el vicio que se denuncia… En efecto la inconstitucionalidad de las leyes en caso concreto no deviene únicamente por su aplicació n dentro de determinado proceso, sino además debe demostrarse dicho vicio, mediante argumentos jurídicos quePágina 5 de 16 Expediente 4919-2017
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reflejen que el contenido material de las normas cuestionadas o en razón de su creación resultan inconstitucionales frente a las normas fundamental es que se denuncia como violadas ya sea por contravención, restricción o tergiversación de estas últimas, circunstancias que no se evidencian en este planteamiento,
creación resultan inconstitucionales frente a las normas fundamental es que se denuncia como violadas ya sea por contravención, restricción o tergiversación de estas últimas, circunstancias que no se evidencian en este planteamiento, ese ha sido el criterio de la Corte de Constitucionalidad (…) De manera que en el caso de a nálisis, dada la deficiencia técnica de que adolece el planteamiento de Inconstitucionalidad en Caso Concreto del primer párrafo del artículo 358 “A”, imposibilita al Tribunal Constitucional efectuar el estu dio, respecto del vicio que a decir del postulant e contienen los preceptos que conforman el artículo impugnado. Por otra parte, puede adverti rse de los argumentos vertidos por el interponente, que la queja sometida al Tribuna l Constitucional radica en el encuadramiento del tipo penal, a los hechos denunc iados por la Superintendencia de Administración Tributaria, porque, dice , viola la libertad individual y como consecuencia el artículo 5º Constitucional, toda vez que al confrontarlo resulta que la ley al contener limitaciones conductuales genéricas, indeterminadas y confusas, el intérprete puede sa car cualquier juicio de valor, cualquier interpretación de lo que su ‘intervención’ en un negocio puede significar y por consiguiente la decisión que se tome en aras de buscar la manifestación de su voluntad se v e limitada de manera arbitraria e injusta, entre otros argumentos; actividad esta que no implica que las normas que sirvieron de base al juzgador, en el trámite de la denuncia de mérito, sean inconstitucionales, pues para el caso, se debe distinguir con cl aridad que la función de la Administración Tributaria, se contrae a la denuncia documentada
base al juzgador, en el trámite de la denuncia de mérito, sean inconstitucionales, pues para el caso, se debe distinguir con cl aridad que la función de la Administración Tributaria, se contrae a la denuncia documentada de un supuesto ilícito, sin que su actuación pueda implicar un juicio de valor que comprometa el de la autoridad competente para juzgarlo, única que puedePágina 6 de 16 Expediente 4919-2017
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decidir, con base en los principios del debido proceso y derecho de defensa, la suerte de la documentación de hechos constatados por la autoridad administrativa; así como el posible encuadramiento en un tipo penal y el procedimiento que se debe instruir; de esa cue nta la pretensión del solicitante no puede se r acogida y así debe resolverse (…) Dentro del expediente cero un mil setenta y nueve guion dos mil doce guion cero cero cuatrocientos noventa y dos (01079 -2012-00492) que se sustancia en este Órgano Jurisdiccional, el accionante interpuso el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, al cual se le dio el trámite correspondiente. Al respecto éste Órgano Jurisdiccional estima, que para que aflore a la vida jurídica la inconstitucionalidad en caso concreto, es necesario, que el accionante señale en forma clara, precisa y concreta las normas legales ordinarias o de cualquier jerarquía que se hayan aplicado en el caso concreto o en determinado proceso y que explique los motivos por los que estima que dichas n ormas son contrarias, se oponen, riñen
concreta las normas legales ordinarias o de cualquier jerarquía que se hayan aplicado en el caso concreto o en determinado proceso y que explique los motivos por los que estima que dichas n ormas son contrarias, se oponen, riñen o colisionan con determinadas normas constitucionales, pero al omitirse tal presupuesto como acontece en el caso examinado, en el que el accionante básicamente hace relación, en cuanto a la interpretación de los conce ptos de simulación, ocultación, maniobra y el de la frase ardid, o cualquier otra forma de engaño y las consecuencias que dicha interpretación generó, dentro del proceso que se instruye, así como a realizar resumen de lo acontecido dentro del proceso respectivo, pero no expresa en forma específica, concisa y clara y motivada de porque la norma devine (sic) de inconstitucional. - Al respecto, es de hacer notar que el debido proceso comprende todas las etapas procesales hasta arribar a una resolución de la con tienda o conflicto, sometida a conocimiento, de refutar los argumentos, ofrecer prueba y los controles de laPágina 7 de 16 Expediente 4919-2017
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labor jurisdiccional por medio de la defensa, con los mecanismos legales plenamente establecidos en el Código Procesal Penal, que regula la forma d el proceso y los medios para impugnar a manera de que sean revisadas las resoluciones judiciales. Y si se produjera una resolución contraria a sus intereses, la misma norma regula los mecanismos legales, para su revisión ante los ‘agravios’ que considere, el que se considere perjudicado, pero no por ello la
resoluciones judiciales. Y si se produjera una resolución contraria a sus intereses, la misma norma regula los mecanismos legales, para su revisión ante los ‘agravios’ que considere, el que se considere perjudicado, pero no por ello la norma deviene de inconstitucional para un caso concreto, porque de hacerlo se desnaturaliza la garantía constitucional, diseñada por el legislador constitucional que es la supremacía de la Constitución P olítica de la República de Guatemala, sobre leyes que regulen el ejercicio de los derechos, que garantiza, si los violan, disminuyen, restringen o tergiversan. Por lo anterior, este tribunal constitucional considera que no se reúnen los requisitos necesari os e imprescindibles, para declarar que para el caso concreto, no se aplica, lo que para el efecto regula el primer párrafo del artículo 358 A del Código Penal, por ello se hace menester declarar el incidente sin lugar e improcedente, imponiendo la multa d e un mil quetzales al abogado patrocinante, la que deberá realizar dentro del quinto día de estar firme el presente fallo en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad con los apercibimientos del caso, ante su incumplimiento y sin perjuicio de que se realice el cobro por la vía jurisdiccional, al estar firme el presente auto (… )”.
Y resolvió : "(...) I) Sin lugar , por improcedente el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido por Luis Alfonso Moran Martínez, en su calidad de Gerente Fi nanciero y Representante Legal de la entidad denominada ‘Agronómicas de Guatemala, Sociedad Anónima’ por las razones ya indicadas ; II) Se impone a los abogados auxiliantes William Rene
Martínez, en su calidad de Gerente Fi nanciero y Representante Legal de la entidad denominada ‘Agronómicas de Guatemala, Sociedad Anónima’ por las razones ya indicadas ; II) Se impone a los abogados auxiliantes William Rene Méndez y Juan Rodolfo Pérez Trabanino , la multa de un mil quetzales a c adaPágina 8 de 16 Expediente 4919-2017
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uno, la cual deberá ser depositados en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de estar firme el presente auto, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento y sin perjuicio del cobró por la vía jurisdiccional; III) Se condena en costas (…)”.
II. APELACIÓN La entidad incidentante apeló reiterando lo manifestado en el escrito inicial de inconstitucionalidad y, al efecto, agregó que la decisión emitida es arbitraria , porque el tribunal constituci onal no razonó respec to de las parificaciones que se abordaron en el incidente planteado y realizó un análisis general del planteamiento arguyendo que no existe confrontación entre la norma objetada con la constitucional; no obstante que sí realizó una argumentación distinta p ara cada una de las tres exposiciones concernientes a la tacha constitucional de la ley, porque son supuestos distintos y , sobre todo, en función de la perspectiva de derechos individuales, tienen una lógica distinta , realizando la comparación necesaria para cada una de ellas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad incidentante se manifestó en igual sentido que en su s escritos
de derechos individuales, tienen una lógica distinta , realizando la comparación necesaria para cada una de ellas.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad incidentante se manifestó en igual sentido que en su s escritos inicial y de apelación . Solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se revoque el auto impugnado, declarando con lugar el incidente de inconstitucionalidad planteado . B) La Superintendencia de Administración Tributaria, tercera interesada , por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación, Evelyn Malú Hernández Pineda , refirió que la entidad incidentante no realizó un análisis comparativo entre la norma ordinaria impugnada y las normas de rango constitucional que estima infringidas, p or cuanto se limitó a realizar un análisis y descripción del derechoPágina 9 de 16
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de obligaciones, contenido en el C ódigo Civil, arguyendo que el legislador no tomó en consideración que existen obligaciones principales y que de esta s surgen las accesorias como lo son las cargas fiscales; además le otorga al tema fiscal preponderancia sobre la cuesti ón principal . Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y , como consecuencia, se confirme el auto impugnado. C) El Estado de Guatemala , tercero interesado , por medio del abogado de la Procuraduría General de la Nación, Edwin Alberto León Pineda, manifestó que no existe un análisis concreto y preciso por parte de la incidentante, ya que no efectuó el razonamiento jurídico necesario,
abogado de la Procuraduría General de la Nación, Edwin Alberto León Pineda, manifestó que no existe un análisis concreto y preciso por parte de la incidentante, ya que no efectuó el razonamiento jurídico necesario, individualizado y suficiente entre la norma ordinaria que denuncia y las normas constitucionales violadas, que permita apreci ar los argumentos que sustenten porque no se le debe aplicar el artículo impugnado al caso concreto; por el contrario, se limitó a analizar cuatro preceptos sobre los cuales establece una serie de argumentos sin que se denote una real confrontación constit ucional. Requirió que se declare sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, se confirme el auto impugnado. D) El Ministerio Público, por medio de la s Fiscalías de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y de Delitos Económicos , argumentó que comparte la decisión contenida en el auto impugnado, por cuanto que, en el escrito contentivo de la garantía constitucional se advierte que el interponente plantea argumentac iones sobre cuestiones fácticas, que corresponde analizar en el proces o penal de mérito y no por medio de l vicio de inconstitucionalidad; además, no realiza un análisis técnico-jurídico que permita determinar la colisión entre la norma denunciada con las normas constitucionales ; por el contrario el análisis que propone no va dirigido a impugnar la norma ordinaria sino la aplicación que a su juicio esPágina 10 de 16 Expediente 4919-2017
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errónea al plantearse la denuncia penal por la Superintendencia de
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errónea al plantearse la denuncia penal por la Superintendencia de Administración Tributaria y por ende la tramitación del proceso pena l. Solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el auto venido en grado. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acci ón, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley , a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo a derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio . Para la viabilidad del planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, resulta necesario que la solicitante exponga en forma clara y razonada los motivos jurídicos en que basa la denuncia de colisión entre la norma que impugna y las constitucionales que estima vulneradas, por cuanto la sola exposición o interpretación de vocablos, fundando el planteamiento en cuestiones fácticas y dando a la norma impugnada un alcanc e que el texto legal no posee, no es suficiente para que el Tribunal Constitucional pueda hacer el estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. -IILa entidad solicitante, denuncia la incons titucionalidad de ley en caso
estudio comparativo de rigor y determinar si es atendible la tesis de quien insta la garantía constitucional. -IILa entidad solicitante, denuncia la incons titucionalidad de ley en caso concreto del párrafo primero del artículo 358 “A” del Código Penal, que establece: “… Comete delito de defraudación tributaria quien, mediantePágina 11 de 16 Expediente 4919-2017
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simulación, ocultación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engaño, induzca a error a la administración tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva …”, por considerarlo violatorio de los artículos 2º, 5º y 16 de la Constitución Políti ca de la República de Guatemala, ya que: a) la Superintendencia de Administración Tributaria simplemente cree que esa entidad simuló transacciones comerciales con el objetivo de inducirla a error y esa conducta la encuadra en los delitos de Defraudación tr ibutaria y Casos especiales de defraudación tributaria, contenidos en los artículos 358 “A” y 358 “B”, respectivamente, pero sin demostrar, fehacientemente, cómo es que se materializó la simulación entre esa entidad y sus proveedores; b) al criminalizar la “simulación” en el precepto impugnado, se obvia que es una figura eminentemente civil, invalidando con ello el régimen de la simulación que está contemplado en las normas civiles, contrariando el principio a la seguridad
la “simulación” en el precepto impugnado, se obvia que es una figura eminentemente civil, invalidando con ello el régimen de la simulación que está contemplado en las normas civiles, contrariando el principio a la seguridad jurídica (Artículo 2º constitucion al) al darle un tratamiento distinto en el ámbito penal; pero sobre todo, atenta contra la libertad de acción (Artículo 5º constitucional), puesto que el legislador, al otorgar preponderancia al tema fiscal lesiona la libertad de contratación al establecer la simulación como delito, anulando lo relativo a que ese instituto jurídico sea una ineficiencia del negocio jurídico, o como un vicio en el consentimiento; c) en cuanto al verbo rector “maniobrar”, este viola la libertad individual (Artículo 5º constitu cional), puesto que al confrontarlo resulta que la ley al contener limitaciones conductuales genéricas, indeterminadas y confusas, puede inducir a sostener juicios de valor acerca de lo que significa un negocio jurídico en el ámbito civil y mercantil y, por consiguiente, la decisión que se tome en aras de buscar la manifestación de laPágina 12 de 16 Expediente 4919-2017
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voluntad individual, se vea limitada de manera arbitraria e injusta; lo que también lesiona la seguridad jurídica (Artículo 2º constitucional), d) en relación a la inconstitucionalidad de la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño, que induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la
la inconstitucionalidad de la frase “ardid o cualquier otra forma de engaño, que induzca a error a la Administración Tributaria en la determinación o el pago de la obligación tributaria, de manera que produzca detrimento o menoscabo en la recaudación impositiva” , tambié n conculca los artículos 2º y 5º constitucionales, al violar la seguridad jurídica, porque el legislador estableció para la conducta antijurídica un alcance demasiado amplio y poco concreto, puesto que de la lectura de la frase se desprende que cualquier e rror en que se incurra (como actividad humana) por la Administración Tributaria podría ser atribuida al contribuyente o, aún más grave, un error del contribuyente pudiera ser considerado como “mañoso” o parte de una maquinación para evadir el pago de la ob ligación tributaria. El precepto no garantiza, en lo mínimo, la seguridad que debe ser contentiva de un delito por su indeterminación y aplicación discrecional. El ardid o engaño (siempre doloso) consiste en una acción que ha sido señalada en otros tipos p enales; el error de la Administración Tributaria, queda como una contingencia para que cualquier contribuyente pueda ser acusado del delito, porque el ardid es indeterminado, impreciso, subjetivo, pero sobre todo discrecional, el error está inmerso en la c ondición humana y por dicha norma, quedó criminalizado. Tampoco la frase impugnada garantiza la libertad de acción y e) se conculca, también, el artículo 16 constitucional, porque al demandar la simulación (absoluta o relativa) estaría obligando al contratante a confesar un delito, lo cual es un absurdo y una posición
libertad de acción y e) se conculca, también, el artículo 16 constitucional, porque al demandar la simulación (absoluta o relativa) estaría obligando al contratante a confesar un delito, lo cual es un absurdo y una posición jurídicamente inaceptable, porque el negocio presuntamente celebrado es nulo, o bien, debe surtir otros efectos.Página 13 de 16 Expediente 4919-2017
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-IIIComo cuestión preliminar, esta Corte considera pertinente citar lo que al respecto Luis Felipe Sáenz Juárez señala en su libro titulado Inconstitucionalidad de Leyes en Caso Concreto en Guatemala: “(…) el solicitante de la inconstitucionalidad debe expresar la duda y señalar puntualmente, tanto la ley o partes de la misma que ataque, al igual que la correspondiente disposición de la Constitución, para que pueda producirse su contraste. Dicho razonamiento opera como condición sine qua non, porque si se omite, el tribunal carece de facultad para suplirlo, de manera que su propon ente debe mostrar cómo se infringiría la Constitución al aplicar la norma a su particular situación (…)”. En el caso concreto, se advierte que la entidad solicitante no cumplió con el supuesto de viabilidad a que se hizo referencia, puesto que las argumentaciones que expresa, aunque abundantes, no son claras ni precisas respecto al contenido del primer párrafo de la norma impugnada, realizando una interpretación personal relacionando los términos: simulación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engañ o, c on el negocio jurídico o con vicio de
respecto al contenido del primer párrafo de la norma impugnada, realizando una interpretación personal relacionando los términos: simulación, maniobra, ardid o cualquier otra forma de engañ o, c on el negocio jurídico o con vicio de consentimiento, contemplados en el derecho civil; dándole un alcance distinto a la norma cuestionada, pero sin un análisis integral o textual del párrafo completo, en tanto este describe la tipificación de un delit o. Es decir que, no efectúa la confrontación necesaria entre las palabras y frase del primer párrafo del artículo 358 “A” del Cód igo Penal –como elementos de un delito– con los artículos constitucionales que señaló infringidos, las que, en todo caso, deben ser interpretadas conforme a su texto; además que tampoco indica de qué forma se infringiría la Constitución Política de la República de Guatemala, alPágina 14 de 16 Expediente 4919-2017
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aplicarlo en su caso particular . [En similares términos se pronunció e sta Corte en sentencia de cinco de abril de dos mil dieciséis, dictada dentro del expediente quinientos veinte gui on dos mil dieciséis (520 -2016)]. Lo anterior se corrobora, cuando la entidad solicitante, al apelar el fallo del Tribunal Constitucional de primer grado, entre otros aspectos , manifestó: “(…) El auto que declaró la improcedencia del incidente tramitado, con todo respeto lo señalo es arbitrario y evade la responsabilidad de análisis de fondo , porque no razonó nada con respecto a las confrontaciones expresadas que s