Inconstitucionalidad en Caso Concreto_492-2010 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_492-2010 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Expediente 492-2010 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 492-2010
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil diez.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dos de febrero de dos mil diez, dictado por el Tribunal Du odécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido contra el artículo 164 del Código Penal por Francisco Rolando Morales Chávez. El sol icitante actuó con el auxilio del abogado Carlos Alberto Consuegra Navarro. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, que expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal doscientos setenta y nueve - dos mil siete (279 -2007) del Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, promovido por Álvaro Colom Caballeros contra el incidentante, por el delito de Difamación. B) Le y que se impugna de inconstitucional: artículo 164 del Código Penal. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 17 y 161, literal b) de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Hechos que precedieron al planteamiento de la inconstitucionalidad: el incidentante expuso: Álvaro Colom Caballeros presentó querella en su contra por el delito el delito de Difamación ante el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de
precedieron al planteamiento de la inconstitucionalidad: el incidentante expuso: Álvaro Colom Caballeros presentó querella en su contra por el delito el delito de Difamación ante el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, la cual debió rechazarse in límine, ya que el hecho al cual se refiere acaeció cuando ostentaba el cargo de diputado al Congreso de la República y disponía de la prerrogativa constitucional de irresponsabilidad de sus opiniones, por sus iniciativas, así como por la forma de tratar los negocio s públicos, razón por la cual no podía iniciarse proceso penal en su contra por el delito precitado. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: adujo el solicitante que al citarse el artículo 164 de la ley penal sustantiva c omo fundamento de la referida querella y del procedimiento que ha desarrollado el citado Tribunal, se produjo la colisión de ésta con los artículos 17 y 161 literal b), ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala. F) Resolución de primer grado: el Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: “(…) en el presente caso el incidente de inconstitucionalidad que por este acto se resuelve adolece de deficiencias que impo sibilitan acoger la pretensión de la parte incidentante, toda vez que no concretó en forma clara y precisa tal como lo requiere una pretensión de declaratoria de inconstitucionalidad, el necesario y específico análisis jurídico comparativo de la norma ordinaria tachada de inconstitucional con las normas constitucionales citadas, consecuentemente no proporciona a este tribunal fundamentos suficientes, válidos y
declaratoria de inconstitucionalidad, el necesario y específico análisis jurídico comparativo de la norma ordinaria tachada de inconstitucional con las normas constitucionales citadas, consecuentemente no proporciona a este tribunal fundamentos suficientes, válidos y contundentes para acoger su pretensión, pues el interponente en el memorial de demanda en forma ge neralizada manifiesta su interés en la inaplicación de la norma cuestionada porque considera que no es aplicable en su caso ni para su persona, pero no relaciona particularmente con fundamentos jurídicos categóricos la conformidad o no de dicho precepto de la Constitución, por lo que desvirtúa de esta manera el control constitucional en caso concreto, de esa cuenta este Tribunal se ve imposibilitado de hacer el análisisExpediente 492-2010 2
confrontativo y comparativo de rigor, entre la norma ordinaria señalada de inconstitucional que supuestamente le causa perjuicio, y aquellas contenidas en la Constitución Política de la República, que a su parecer resultan transgredidas. Y dicha omisión no puede ser subsanada de oficio por el tribunal examinador, pues los planteamientos argum entativos que evidencien la vulneración de las normas constitucionales en el caso concreto, corresponden únicamente a aquél cuyos derechos cree quebrantados por la norma impugnada, en razón de lo cual es notoria la improcedencia de la inconstitucionalidad (…) Este planteamiento es inapropiado, sin que pueda accederse a una petición de esta naturaleza, pues es claro que la finalidad de la acción planteada es que este tribunal declare inaplicable la norma señalada de inconstitucional en las actuaciones judici ales relacionadas a la querella interpuesta en contra del incidentante por su presunta
naturaleza, pues es claro que la finalidad de la acción planteada es que este tribunal declare inaplicable la norma señalada de inconstitucional en las actuaciones judici ales relacionadas a la querella interpuesta en contra del incidentante por su presunta responsabilidad en el delito de Difamación (…) En el presente caso, el incidente de inconstitucionalidad fue declarado sin lugar, por ser notoriamente improcedente, lo q ue obliga a la condena al pago de las costas causadas al interponente, así como a la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante, la cual deberá ser fijada en el máximo permitido (…)”. Y resolvió: “(…) I. Sin lugar, por notoriamente improcede nte, el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Francisco Rolando Morales Chávez (…) II. En consecuencia, se condena en costas al interponente (…) III. Se impone al abogado patrocinante Carlos Alberto Consuegra Navarro, la m ulta de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los tres días siguientes de encontrarse firme este auto, bajo apercibimiento que de no hacerlo así, se procederá por la vía ejecutiva correspondiente (…)”.
II. APELACIÓN El solicitante apeló y manifestó que en el escrito contentivo del incidente que planteó, efectuó la confrontación respectiva, indicando en forma clara y precisa el análisis jurídico comparativo entre la norma ordinaria impugnada con las normas constitucionales que señaló y agregó que dicha colisión posibilita la inaplicabilidad de la norma en cuestión a su caso concreto.
comparativo entre la norma ordinaria impugnada con las normas constitucionales que señaló y agregó que dicha colisión posibilita la inaplicabilidad de la norma en cuestión a su caso concreto.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El incidentante no alegó. B) El Ministerio Público, por medio de la Fisc alía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, argumentó compartir el criterio sostenido en el auto apelado en cuanto declaró sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto promovido, ya que el solicitante no indicó razón jurídica alguna que justifique su impugnación al haber omitido los motivos por los cuales consideró que infringió la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se confirme el auto impugnado.
CONSIDERANDO -IDe conformidad con el art ículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden plantear en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley. El planteamiento de inconstitucionalidad de una ley en caso concreto es impropio, cuando la pretensión del incidentante va dirigida a objetar cuestiones de orden fáctico, no susceptibles de ser invocadas en esta vía. -II-Expediente 492-2010 3
En el caso objeto de estudio, Francisco Rolando Morales Chávez promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 164 del Código Penal, por considerarlo violatorio de los artículos 17 y 161, literal b), ambos de la
En el caso objeto de estudio, Francisco Rolando Morales Chávez promueve incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, impugnando el artículo 164 del Código Penal, por considerarlo violatorio de los artículos 17 y 161, literal b), ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala, solicitud que fue declarada sin lugar por el Tribunal Constitucional de primer grado. El solicitante adujo en el escrito inicial del referido incidente, entre otros aspectos, que: “(…) yo no podía ni puedo es tar sujeto a un procedimiento que busque responsabilizarme penalmente por ese hecho (…) En las fechas que el querellante expone y que las describe como las fechas en que ocurrió la supuesta difamación, yo era representante del pueblo de Guatemala y dignata rio de la Nación, en mi calidad de diputado electo popularmente al Congreso de la República, y, como tal, en esas fechas, yo tenía la garantía constitucional de irresponsabilidad por mis opiniones, por mis iniciativas y por la manera de tratar los negocios públicos (…) Por lo tanto y por lo mismo no se me podían ni se me pueden deducir responsabilidades civiles ni penales por mis opiniones o por mis iniciativas en las fechas que señala el querellante (…) no se podía ni se puede iniciar proceso penal por el delito de Difamación en mi contra (…) En el caso concreto señalado, al citarse la norma impugnada y fundamentarse en ella la denuncia y el procedimiento que ha estado aplicando este Tribunal de Sentencia Penal, queda evidenciada la colisión frontal de la l ey impugnada (…) ya descrita con los artículos 17 y 161 literal b de la Constitución (…)”. -IIIAl efectuar el análisis respectivo de los argumentos contenidos en el escrito
evidenciada la colisión frontal de la l ey impugnada (…) ya descrita con los artículos 17 y 161 literal b de la Constitución (…)”. -IIIAl efectuar el análisis respectivo de los argumentos contenidos en el escrito introductorio del incidente de inconstitucionalidad planteado, se infiere que el solicitante cuestiona por esta vía constitucional que se le esté procesando por el delito de Difamación, así como que en las fechas en que ocurrieron los hechos que se le imputan, las cuales están relacionadas en la querella, era diputado al Congreso de l a República y que gozaba de la prerrogativa constitucional de irresponsabilidad en sus opiniones; sin que a ese efecto se le pudiera procesar; sin embargo, esta Corte estima que tal cuestión no es motivo de inconstitucionaildad sino de interpretación y apl icación de la ley penal e incluso de competencia propia del tribunal de la causa ante el cual se dirime la situación jurídica del solicitante; de ahí que al referirse sus razonamientos a cuestiones fácticas, susceptibles de examinarse por otros medios de d efensa y no por vía del control de constitucionalidad de las normas no puede accederse a analizar el fondo de la presunta vulneración a las normas constitucionales que se formula. Por tales razones, el incidente debe ser declarado sin lugar, y habiendo resuelto en ese sentido el Tribunal de primer grado, procede confirmar el auto apelado, con las modificaciones de que no se condena en costas procesales al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro y de que la multa impuesta al abogado auxili ante deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza,
modificaciones de que no se condena en costas procesales al incidentante por no haber sujeto legitimado para su cobro y de que la multa impuesta al abogado auxili ante deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y 268 y 272 inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 144, 148, 149, 163 inciso d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 27 del Acuerdo 4-89 y 1 del Acuerdo 1-2009, ambos de la Corte de Constitucionalidad.Expediente 492-2010 4
POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, confirma la parte resolutiva del auto apelado, con las modificaciones de que no se condena en costas procesales al incidentante y de que la multa impuesta al abogado auxiliante deberá hacerla efectiva dentro de los cinco días siguientes a que el presente fallo cause firmeza, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, su cobro se hará por la vía legal respectiva. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.
ROBERTO MOLINA BARRETO
PRESIDENTE
respectiva. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase la pieza del incidente.