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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4922-2017 -CPP

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4922-2017 -CPP
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Expediente 4922-2017 Página 1 de 18

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTE 4922-2017

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, nueve de mayo de dos mil dieciocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de dos de octubre de dos mil diecisiete , dictado por el T ribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovida por Héctor Florentino Rodríguez He redia contra los párrafos quinto y octavo del artículo 268 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 9° del Decreto 51-2002 del Congreso de la República de Guatemala . El incidentante actuó con el auxilio del Abogado José Gudiel Toledo Paz. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Neftaly Aldana Herrera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: proceso penal número 01073-2014-00492 del Tribunal Séptimo de Sen tencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: párrafos quinto y octavo del artículo 268 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 9° del Decreto 51 -2002 del Congreso de la

Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucional: párrafos quinto y octavo del artículo 268 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 9° del Decreto 51 -2002 del Congreso de la República de Guatemala. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 2°, 3º, 4°, 12, 14, 29, 44 y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedente que motiva el incidente de inconstitucionalidad: laExpediente 4922-2017 Página 2 de 18

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Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en resolución de doce de julio de dos mil diecisiete, autorizó prórroga de la prisión preventiva contra el incidentante. E) Fundamento jurídico que se in voca como base de la inco nstitucionalidad: argumenta Héctor Florentino Rodríguez Heredia –solicitante– que: i) la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en resolución de doce de julio de dos mil diecisiete, autorizó la prórroga de la prisión preventiva decretada en su contra, por lo que aplicar los párrafos quinto y octavo del artículo 268 del Código Procesal Penal, en el proceso penal que se sigue en su contra, deviene violatorio de preceptos constitucionales, en virtud de que estos establecen una prórroga indefinida de la prisión preventiva, vulnerando, violentando,

artículo 268 del Código Procesal Penal, en el proceso penal que se sigue en su contra, deviene violatorio de preceptos constitucionales, en virtud de que estos establecen una prórroga indefinida de la prisión preventiva, vulnerando, violentando, tergiversando, quebranta ndo y disminuye ndo, principios, derechos y garantías constitucionales; ii) denuncia violación a la libertad , justicia y seguridad jurídica , artículo 2º constitucional, ya que la normativa reprochada reconoce un plazo razonable de la prisión preventiva, por lo que el Estado debe proteger esos derechos en el proceso penal y no utilizar esa medida como un instrume nto de pena anticipada, evitando que la prisión preventiva sea continua o ad infinitum mediante prorrogas derivadas de decisiones judiciales arbitrarias, vulnerando el Estado de Derecho; iii) los párrafos impugnados violan el derecho a la vida regulado en el artículo 3º constitucional; pues al no es tablecer plazo especifico o establecido, se convierte en un instrumento procesal que pone en riesgo la integridad física y emocional, la salud, y por ende la vida, al estar guardando pena de prisión anticipada, i mpidiendo el desarrollo individual de la persona, existiendo otras medidas de coerción cuyo fin es idéntico en cuanto a garantizar la comparecencia dentro del proceso penal sin que se ponga en riesgo la libertad; iv) violación a losExpediente 4922-2017 Página 3 de 18

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derechos de libertad e igualdad, contenidos en el artículo 4º, pues todos ante la ley

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derechos de libertad e igualdad, contenidos en el artículo 4º, pues todos ante la ley somos libres e iguales en dignidad y derechos, por lo tanto, debe reconocerse que nuestra legislación permite también otras medidas cautelares de garantía que buscan los mismos fines del proceso penal, por lo que es necesario aplicar la prisión preventiva en forma excepcional, en beneficio del reo y en pro de la libertad como una norma general y no mantener a un reo detenido de forma indefinida; v) la norma viola el artículo 12, en relación al derecho de defensa, ya que la prórroga indefinida quebranta tal derecho, puesto que al permanecer en prisión preventiva por casi dos años, se ha convertido en un cumplimiento de pena anticipada, lo que violenta además el principio jurídico del debido proceso, al prorrogar de forma constante e indefinida esa medida cautelar, cuando debe ser tratada como una norma excepcional y no general, y así aplicar la justicia sin retardo alguno ; vi) denuncia violación a la presunción de inocencia, regulada en el artículo 14 constitucional, ya que los párrafos reprochados utilizan la prisión preventiva continua, que puede ser prorrogada cuantas veces sea necesario, convirtiéndose en un instrumento punitivo de pena anticipada, vulnerando la presunción de inocencia del imputado, al obligarlo a cumplir condena anticipada sin haberse dictado sentencia condenatoria ; vii) la norma viola los artículos 44 y 46 en cuanto a los derechos inherentes a la persona humana y la preeminencia del derecho internacional , puesto que su aplicación

a cumplir condena anticipada sin haberse dictado sentencia condenatoria ; vii) la norma viola los artículos 44 y 46 en cuanto a los derechos inherentes a la persona humana y la preeminencia del derecho internacional , puesto que su aplicación restringe, viola, disminuye y tergiversa, aquellos derechos innominados que no están establecidos dentro de la Carta Magna, pero que han sido ampliados a través de tratados internacionales en materia de derechos humanos, reconocidos y ratificados por el Estado de Guatemala, permitiendo mantener un equilibrio dentro de un estado de derecho, al aplicar medidas cautelares, estableciendo un plazo razonable para cumplir con objetividad su función dentro del proceso penal, sin contravenir derechosExpediente 4922-2017 Página 4 de 18

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reconocidos y garantizados por los estados partes, plasmados en jurisprudencia internacional. viii) resulta inconstitucional la aplicación de la norma impugnada en el caso concreto, y evitar así la aplicación de nuevas prorrogas del auto de prisión preventiva. F) Reso lución de primer grado: el Tribunal Séptimo de Sen tencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “(…) Al realizar el examen de los argumentos sustentados por el in terponerte (sic) del incidente de Inconstitucionalidad en Caso Concreto, los suscritos juzgadores, estiman que tal como lo advierte el Ministerio Público, al evacuar la audiencia conferida, el interponerte (sic) basa su planteamiento en cuestiones fácticas, específicamente la

como lo advierte el Ministerio Público, al evacuar la audiencia conferida, el interponerte (sic) basa su planteamiento en cuestiones fácticas, específicamente la actividad de la Sala de la Corte de Apelaciones jurisdiccional, que dentro del marco de sus funciones, ha prorrogado la prisión preventiva de los acusados en la presente causa, previendo que lo continúe haciendo al vencerse dichos plazos. Pero omite realizar un análisis jurídico confrontativo que permita determinar la inconstitucionalidad de las normas denunciadas, por contravenir los artículos constitucionales señalados, limitándose a indicar que los párrafos quinto y octavo del artículo 268 del Código Procesal Penal, violentan cada uno de los artículos constitucionales señalados, en forma general. A lo que cabe agregar que el solicitante refiere en su interposición, que las normas denunciadas son violatorias a derechos protegidos constitucionalmente, al permitir la aplicación de una prisión preventiva indefinida, término que es inexacto, ya que si bien la ley permite la prórroga de la prisión preventiva del procesado, la misma está sujeta a una condición de „necesidad‟ y dentro de los límites temporales de la tramitación del proceso hasta dictar sentencia, circunstancias que en cada caso debe calificar el órgano jurisdiccional competente, previo a otorgar la prórroga; de lo contrario daríaExpediente 4922-2017 Página 5 de 18

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lugar a que el retardo del proceso, malicioso o no, provocaría ipso facto la libertad

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lugar a que el retardo del proceso, malicioso o no, provocaría ipso facto la libertad del incoado, con riesgo de no garantizar su presencia en el debate. De ahí que se establece que los párrafos quinto y octavo del artículo 268 del Código Procesal Penal, no violan, disminuyen, restringen o tergiversan, las normas constitucionales señaladas por el postulante y en consecuencia la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreta (sic), promovida como incidente, debe ser declarada sin lugar. (…)” Y resolvió: "(...) I) SIN LUGAR la cuestión de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, promovida por el procesado HECTOR FLORENTINO RODRIGUEZ HEREDIA, por las razones consideradas; II) Como consecuencia, se condena en costas procesales al interponerte (sic) y se le impone una multa de QUINIENTOS QUETZALES EXACTOS, al abogado que lo auxilia, la cual deberá pagar en las cajas de la Corte de Constitucionalidad dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. (…)”

II. APELACIÓN El incidentante apeló, reiterando los argumentos vertidos en el escrito i nicial de la acción planteada, agregando que el T ribunal Constitucional, no fundament ó su decisión, al no tomar en cuenta las constancias procesales ni en consideración el apartado específico de confrontación de la norma impugnada con los artículos constitucionales, así también, las recomendaciones expuestas dentro del Informe

decisión, al no tomar en cuenta las constancias procesales ni en consideración el apartado específico de confrontación de la norma impugnada con los artículos constitucionales, así también, las recomendaciones expuestas dentro del Informe Sobre Medidas Dirigidas a Reducir el Uso de la Prisión Preventiva en las Américas, en atención al cumplimiento del bloque constitucional conocido y reconocido por el Estado de Guatemala.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA PÚBLICA A) Héctor Florentino Rodríguez Heredia –incidentanteratificó los argumentos expuestos en el escrito inicial y de apelación de la acción planteada. Solicitó que seExpediente 4922-2017

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declare con lugar el recurso y como consecuencia, se revoque el auto impugnado y que se declare la inconstitucionalidad en caso concreto de la normativa impugnada. B) La Procuraduría General de la Nación, indicó que el solicitante omitió realizar el razonamiento jurídico y análisis comparativo entre la norma impugnada con las normas constitucionales, sin exponer en fo rma separada, razonada y clara los motivos que, a su juicio, justifiquen la inconstitucionalidad que pretende se declare, agregó, que la sentencia emitida por el a quo cumplió con cada una de las formalidades exigidas en el artículo 37 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, especialmente en l a realización del análisis de hecho y de derecho en el cual basó su decisión, emitiéndose una sentencia debidamente

formalidades exigidas en el artículo 37 del Acuerdo 1 -2013 de la Corte de Constitucionalidad, especialmente en l a realización del análisis de hecho y de derecho en el cual basó su decisión, emitiéndose una sentencia debidamente motivada como lo refiere el artículo 29 del Acuerdo referido. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia venida en grado. C) El Ministerio Público, por medio de las Fiscalías de: i) Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal y ii) Especial Contra la Impunidad, manifestaron que comparten lo resuelto por el Tribunal Constitucional, en cuan to a que el incidentante no efectuó la debida confrontación de la normativa ordinaria con las normas constitucionales que alude vulneradas, para justificar y demostrar con ello la inconstitucionalidad de la norma que pretende se declare inaplicable. Pidieron que se resuelva sin lugar el recurso de apelación. D) Otto Aníbal Escalante Miranda, Fredy Arnoldo García Sical y Juan Carlos Oliveros Bethancourt, se limitaron a señalar lugar para ser notificados y s olicitaron que se resuelva como en derecho corresponde. CONSIDERANDO -IEn casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción,Expediente 4922-2017 Página 7 de 18

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en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto,

en cualquier instancia y en casación hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad al caso concreto, posibilidad de examen que se abre si la ley cuestionada se ha citado como apoyo de derecho en la demanda, en la contestación o cuando, de cualquier otro modo, resulte del trámite del juicio. El planteamiento de inconstitucionalidad de ley en caso concreto debe desestimarse si al analizar el precep to legal impugnado, de acuerdo a los argumentos propuestos por el solicitante, se determina que : a) no se realizó la confrontación debida entre los apartados objetados y las disposiciones constitucionales; b) se alegan cuestiones fácticas como sustento del planteamiento; y c) la norma objetada no vulnera la Ley Fundamental. -IIHéctor Florentino Rodríguez Heredia, plantea incidente de inconstitucionalidad en caso concreto contra los párrafos quinto y octavo del artículo 268 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 9° del Decreto 51-2002 del Congreso de la República de Guatemala . Alude a que se vulnera la libertad, la justicia, la seguridad, derecho a la vida, derecho a la igualdad, derecho de defensa, presunción de inocencia, derechos inherentes a la persona humana y preeminencia del derecho internacional. Para cada norma realizó una argumentación, que quedó resumida en el apartado “E) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la Inconstitucionalidad”, de los antecedentes del presente fallo y que se resumen en la indeterminación de la posibilidad de prorrogar la prisión preventiva en cada caso, lo

resumida en el apartado “E) Fundamento Jurídico que se invoca como base de la Inconstitucionalidad”, de los antecedentes del presente fallo y que se resumen en la indeterminación de la posibilidad de prorrogar la prisión preventiva en cada caso, lo que constituye una pena anticipada. Al advertirse la existencia de confrontación en algunos de los apartados de suExpediente 4922-2017 Página 8 de 18

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argumentación, se hace meritorio el conocimiento del fondo de la acción sometida a conocimiento de este Tribunal como se detalla a continuación. Los párrafos quinto y octavo del artículo 268 del Código Procesal Penal, reformado por el artículo 9° del Decreto 51-2002 del Congreso de la República de Guatemala, denunciados de inconstitucionales en el caso concreto establecen: “(…) Las salas de la Corte de Apelaciones de la República, en los casos sometidos a su conocimiento a solicitud de los jueces de Paz, jueces de Instancia o Tribunales de Sentencia o del Ministerio Público, conocerán, y en su caso, autorizarán cuantas veces sea necesario, la prórroga de los plazos de prisión preventiva que establece el Código, fijando en todo caso, el plazo de la prórroga concedida .(…)” (quinto párrafo) y “(…) La Corte Suprema de Justicia, en los casos sometidos a su conocimiento, de oficio o a solicitud de las Salas de la Corte de Apelaciones o del Ministerio Público, podrá autorizar, en los casos de su competencia, que los plazos

conocimiento, de oficio o a solicitud de las Salas de la Corte de Apelaciones o del Ministerio Público, podrá autorizar, en los casos de su competencia, que los plazos anteriores se prorrogu en cuantas veces sea necesario , fijando el tiempo concreto de las prórrogas. En este caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de la prisión (…)” (octavo párrafo). [Las negrillas no aparecen en el texto original]. En el segmento normativo precitado, enfatizado con negrilla, se regula el supuesto con el que el incidentante afirma que se vulneran los artículos 2o, 3o, 4o, 12, 14, 44 y 46 de la Constitución Política de la República, que contienen los derechos a la libertad, justicia, seguridad, vida, derecho a la igualdad, derecho de defensa, presunción de inocencia, derechos inherentes a la persona humana y preeminencia del derecho internacional, respectivamente. Del análisis de las exp osiciones que realizaron las partes a quienes se les confirió audiencia, así como de los ar gumentos que el incidentante formuló paraExpediente 4922-2017 Página 9 de 18

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sustentar su tesis de inconstitucionalidad en caso concreto, esta Corte estima pertinente realizar el estudio correspondiente de cada uno de los argumentos del incidentante en el orden en el que fueron formulados: A) El accionante indica vulnerado el contenido del artículo 2º de la Constitución Política de la República específicamente en lo que se refiere a los derechos de

pertinente realizar el estudio correspondiente de cada uno de los argumentos del incidentante en el orden en el que fueron formulados: A) El accionante indica vulnerado el contenido del artículo 2º de la Constitución Política de la República específicamente en lo que se refiere a los derechos de libertad, justicia y seguridad, pues la normativa denunciada no reconoce un plazo razonable de la prisión preventiva, siendo que el Estado está obligado a proteger los referidos derechos constitucionales y no utilizar la mencionada prisión preventiva como una pena anticipada; en tal sentido, se aprecia que la argumentación vertida carece del análisis y cotejo pormenorizados de los motivos por los cuales estima vulnerados los derechos a los que se refiere el artículo 2º, pues se limitó a hacer un reproche general en el cual los estima vulnerados (en su conjunto), pues a su criterio no puede utilizarse la prisión preventiva como un instrumento de pena anticipada, sin referirse al contenido particular de cada uno de los derechos regulados en el artículo constitucional que estima vulnerado y cómo los supuestos de la norma adjetiva señalada de inconstitucional los vulneran; por lo que en tal sentido , se estima la inexistencia de una debida confrontación, motivo que hace inviable el conocimiento del fondo del respecti vo argumento. En el sentido de que resulta inviable el conocimiento de fondo del planteamiento de inconstitucionalidad al no existir una debida confrontación se ha pronunciado este tribunal en doctrina legal reiterada en los expedientes 851-2016 de siete d e febrero de dos mil diecisiete, 5524 -2016 de veinte de febrero de dos mil diecisiete y 2312-2016 de veinte de febrero de dos mil diecisiete.

los expedientes 851-2016 de siete d e febrero de dos mil diecisiete, 5524 -2016 de veinte de febrero de dos mil diecisiete y 2312-2016 de veinte de febrero de dos mil diecisiete. B) se estima vulnerado el derecho a la vida contemplado en el artículo 3º de la Constitución Política de la Repúb lica de Guatemala, que estipula que el EstadoExpediente 4922-2017 Página 10 de 18

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garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona. Este Tribunal se ha pronunciado respecto al derecho de la vida en los términos siguientes: “(…) está contemplado en el texto supremo (artículo 3) como una obligación fundamental del Estado, pues el propio preámbulo de la Constitución afirma la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social, y de ahí que en la ley matriz también se regule que el Estado de Guatemala debe organizarse para proteger a la persona humana (artículo 1) y que por ello debe garantizar a los habitantes de la Republica (entre otros aspectos) la vida y su desarrollo integral (artículo 2), por lo que este derecho constituye un fin supremo, y como tal merece su protección, El derecho a la salud, conlleva en este caso la posibilidad real de que una persona humana reciba atención médica oportuna y eficaz. De ahí que este derecho sea objeto de protección, no solo en la norma tiva inter del país (artículo 93 de la Constitución como norma primaria directamente aplicable), sino además en la normativa internacional convencional de protección de

eficaz. De ahí que este derecho sea objeto de protección, no solo en la norma tiva inter del país (artículo 93 de la Constitución como norma primaria directamente aplicable), sino además en la normativa internacional convencional de protección de derechos humanos (artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, por mencionar dos ejemplos). No es ocioso recordar (por ilógico que parezca), que si el derecho a la salud surge del derecho fundamental a la vida, una afectación del mismo , implica una violación al más fundamental de todos los derechos humanos: la vida. (…)”. ( Expediente 949-2002 de fecha veintinueve de junio de dos mil dos). En tal sentido este tribunal estima que los párrafos objetados por el accionante, no lesionan el de recho a la vida, por cuanto que de la argumentación no se establece una vinculación jurídica entre la regulación que el artículo hace en cuanto a la prórroga de la prisión preventiva y la afectación a la integridad física, emocional, la salud y tampoco a la garantía fundamental de la vida,Expediente 4922-2017 Página 11 de 18

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pues el artículo que contiene los párrafos objetados, tiene como único fin la garantía de la presencia del sindicado en cada una de las fases procesales en las que debe participar por la existencia de probabilidad de su p articipación en los hechos delictivos que le fueron señalados y no como un daño a su integridad y tampoco al mínimo vital que le permita permanecer con vida; cabe resaltar que no se trata como

participar por la existencia de probabilidad de su p articipación en los hechos delictivos que le fueron señalados y no como un daño a su integridad y tampoco al mínimo vital que le permita permanecer con vida; cabe resaltar que no se trata como lo refiere el accionante de una pena de prisión anticipada, por cuanto del contenido íntegro de las partes objetadas del artículo 268 del Código Procesal Penal, se establece la regulación de una limitación temporal que en cada caso corresponde a las prórrogas que sean solicitadas , respectivamente ante los órganos jurisdiccionales; con lo que no se atenta contra la salud, integridad o vida de la persona, sino únicamente se salvaguarda la presencia del sindicado en cada etapa procesal para que pueda dilucidar su situación jurídica. C) Respecto de la posible lesión a los derechos de libertad e igualdad normados en el artículo 4º constitucional, este tribunal determina que los argumentos del accionante no reflejan la debida confrontación, en virtud de que la argumentación vertida por el mismo, se limita a indicar que la prisión preventiva debe aplicarse de forma excepcional y no mantener a un imputado en prisión preventiva de forma indefinida, sin indicar cuál de los supuestos o condiciones normados por la disposición objetada se confrontan directamente con el citado artículo constitucional, lo que impide el análisis de fondo sobre dicho agravio, pues no aparece el análisis lógico jurídico que determine la motivación de la inconformidad entre el párrafo quinto y octavo del artículo 268 del Código Procesal Penal y el contenido del artículo 4º de la Carta Magna. En tal sentido como se hizo referencia en párrafos anteriores existe reiterada jurisprudencia que respalda el proceder de este Tribunal.

quinto y octavo del artículo 268 del Código Procesal Penal y el contenido del artículo 4º de la Carta Magna. En tal sentido como se hizo referencia en párrafos anteriores existe reiterada jurisprudencia que respalda el proceder de este Tribunal. D) El incidentante indica vulnerado el contenido del artículo 1 2 constitucional,Expediente 4922-2017 Página 12 de 18

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refiriendo en particular los derechos de defensa y al debido proceso; en tal sentido, su argumentación gira en torno a mencionar que al haber permanecido en prisión por casi dos años, ello se constituye en el cumplimiento de una pena anticipada, además de que la medida cautelar debió ser tratada como excepcional, no como general y aplicar la justicia sin retardo alguno; lo anterior deriva en dos condiciones que impiden a este tribunal pronunciarse acerca de la citada pretensión; por cuanto en reiterada doct rina legal ha afirmado que dentro del planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto no resulta posible la referencia a cuestiones de hecho, en este caso la situación concreta de haber según el accionante transcurrido dos años desde que se le decretó prisión preventiva, en el sentido de que no es posible la alegación de motivos fácticos en el planteamiento de la inconstitucionalidad en caso concreto se ha referido la Corte de Constitucionalidad, en la doctrina reiterada en los expedientes 4492-2015 de diez de febrero de dos mil dieciséis, 4969-2014 de veintidós de enero de dos mil dieciséis y 4722 -2015 de

en la doctrina reiterada en los expedientes 4492-2015 de diez de febrero de dos mil dieciséis, 4969-2014 de veintidós de enero de dos mil dieciséis y 4722 -2015 de veintinueve de febrero de dos mil dieciséis. Por otro lado, la circunstancia que no se advierte la manera en la que a criterio del solicitante, los párrafos quinto y octavo del artículo 269 del Código Procesal Penal, confrontan con las garantías del derecho de defensa y al debido proceso, lo que como se refirió imposibilita a este Tribunal a conocer el fondo de la pretensión. E) En relación a la lesión al artículo 14 constitucional, a criterio del incidentante, se confronta la presunción de inocencia, al referir los párrafos objetados, que la prisión preventiva puede ser prorrogada cuantas veces sea necesario, convirtiéndose en un instrumento de pena anticipada, vulnerando la disposición de la norma suprema al obligarlo a cumplir condena anticipada sin haberse dictado sentencia condenatoria. Este tribunal se ha referido a dicha presunción en el sentido siguiente: “(…) EnExpediente 4922-2017 Página 13 de 18

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cuanto al derecho de presunción de inocencia, esta Corte ha considerado que tal garantía se refiere, concretamente, al derecho fundamental de toda persona a la que se le impute la comisión de hechos, actos u omisiones ilícitos o indebidos a que se presuma su inocencia durante la dil ación del proceso o expediente en el que se conozca la denuncia, y hasta en tanto no se le haya declarado responsable

se le impute la comisión de hechos, actos u omisiones ilícitos o indebidos a que se presuma su inocencia durante la dil ación del proceso o expediente en el que se conozca la denuncia, y hasta en tanto no se le haya declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada (…)” (Expediente 3383-2008 de fecha quince de junio de dos mil nueve). En tal sentido se estima que no le asiste la razón jurídica al accionante, pues el hecho de que los párrafos quinto y octavo del artículo 268 del Código Procesal Penal, regulen la opción legal para los órganos jurisdiccionales de que luego de recibir solicitud, puedan prorrogar la prisi ón preventiva, no implica que se condene anticipadamente al procesado en este caso, pues la naturaleza de dicha facultad está dada para garantizar la permanencia del sindicado en el proceso, además de que , conforme el referido artículo de l a ley adjetiva penal, tienen un límite temporal al referir el mismo que, deberán a la vez fijar el tiempo concreto de la prórroga, es decir no se instituye como una condena previa para el procesado. Por otro lado no puede dejar de tomarse en consideración que ese mismo cuerpo normativo –Código Procesal Penalestablece medios a través de los cuales puede en las distintas etapas procesales ser revisada la prisión preventiva en cuanto a los supuestos que la determinaron inicialmente, además de que si fuere el caso al haberse cumplido el tiempo señalado en la pena correspondiente del delito imputado, puede solicitarse la libertad del procesado, con lo que no se observa la existencia de lesión a l

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