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Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4942-2011 y 4-2012

Corte de Constitucionalidad

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Detalles

Título
Inconstitucionalidad en Caso Concreto_4942-2011 y 4-2012
Autor
Corte de Constitucionalidad
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Expedientes Acumulados 4942-2011 y 04-2012 1

INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO

EXPEDIENTES ACUMULADOS 4942-2011 y 04-2012

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintidós de junio de dos mil doce.

En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de seis de diciembre de dos mil once , di ctado por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto promovido por Ángel Noé Lemus Juárez. El solicitante actuó con el auxilio del abogado José Francisco Yax Ajpacajá. Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Mauro Chacón Corado, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto e n que se plantea: expediente cuatrocientos cuarenta y siete -dos mil cinco (447 -2005), del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactivid ad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz . B) Norma que se impugna de inconstitucional: artículo 17 inciso n) de la Ley en Materia de Antejuicio en la frase “ y no integrará cosa juzgada ”. C) Normas constitucionales que se estima n violadas: artículo 12, 44, 152, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

D) Antecedentes que motivan la acción de inconstitucionalidad: de lo expuesto

artículo 12, 44, 152, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Antecedentes que motivan la acción de inconstitucionalidad: de lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Ministerio Público presentó denuncia en su contra por los delitos de Peculado, Incumplimiento de deberes, Falsedad material y Falsedad ideológica, todos en forma continuada, por hechos cometidos, supuestamente, durante su administración como al calde municipal de San Jerónimo del departamento de Baja Verapaz, durante el periodo del año dos mil al dos mil tres; b) posteriormente, por gozar del derecho de antejuicio, al tener la calidad de diputado al Congreso de la República, se le iniciaron las diligencias respectivas, las que fueron declaradas sin lugar por la Corte Suprema de Justicia; c) al cesar del cargo público, se siguió proceso penal en su contra por los delitos antes citados, lo que motivó que promoviera excepción de falta de acción, aduciendo que los hechos que se le imputan ya habían sido investigados en las diligencias de antejuicio, de las cuales obtuvo un resultado favorable, es decir, se desestimó tal proceso, por lo que de conformidad con el principio jurídico de non bis in idem, se violaba su derecho de defensa ; d) la excepción referida fue declarada con lugar por el Juez de mérito, lo que originó que el Ministerio Público interpusiera recurso de apel ación, el cual fue desestimado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán del departamento de Alta Verapaz. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad:

Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Cobán del departamento de Alta Verapaz. E) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: denuncia que la norma impugnada viola el artículo 211 de la Constitución Política de la República que garantiza que ningún tribunal o autoridad puede conocer de procesos fenecidos, en tanto el precepto impugnado permite reabrir procesos penales finalizados o abrir nuevos procesos de esa naturaleza contra una misma persona . Es contraria también a la teoría y a la jurisprudencia que respecto de esa institución jurídico se ha elaborado, en conjunto con el principio tratado del non bis in idem. F) Resolución de p rimer grado: el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…dentro de la misma causa 447-2005 (…) inició diligencias de antejuicio en contra del señor Ángel Noé Lemus Juárez, quien ocupaba el cargo de d iputado alExpedientes Acumulados 4942-2011 y 04-2012 2

Congreso de la República diligencias que fueron declaradas sin lugar por la Honorable Corte Suprema de Justicia „…se establece que no existe n evidencias que acrediten que el Diputado al Congreso de la República Ángel Noé Lemus Juárez, haya incurrido en la comisión de delito alguno, con relación a la denuncia presentada por el Ministerio Público. De la Investigación realizada por la jueza pesquisidora se desprende que (…) no se demuestran los extremos de la denuncia contra el antejuiciado, debido a que éstos no evidencian indicios de participación alguna del mismo en los posibles delitos que se le

De la Investigación realizada por la jueza pesquisidora se desprende que (…) no se demuestran los extremos de la denuncia contra el antejuiciado, debido a que éstos no evidencian indicios de participación alguna del mismo en los posibles delitos que se le imputan. En consecuencia, de lo realizado e investigado en la pesquisa y ante la au sencia de elementos de convicción, que deduzcan a demostrar que la conducta del funcionario denunciado encuadre en una tipicidad criminal susceptible de establecer la comisión de los delitos denunciados, para apreciar la procedencia de declarar que ha luga r a formación de causa contra el funcionario antejuiciado, por lo que se concluye que la denuncia de antejuicio presentada, deviene improcedente y así deber á declararse (…) En el presente incidente se aduce violación al principio de Non Bis In Idem, éste supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente y proscribe la compatib ilidad entre penas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre „ …la identidad de suje to, hecho y fundamento, el principio general de derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones, en los casos en que no se aprecie la ident idad del sujeto, hecho y fundamento. La Honorable Corte de Constitucionalidad en la sentencia que declara inconstitucional la frase „y no integrará cosa juzgada, del artículo 17 inciso n) de la Ley en Materia de Antejuicio en su considerando cuatro estimó: „Puede advertirse en la normativa e xaminada que en los procedimientos penales, motivados contra las personas que ejercen cargo público

integrará cosa juzgada, del artículo 17 inciso n) de la Ley en Materia de Antejuicio en su considerando cuatro estimó: „Puede advertirse en la normativa e xaminada que en los procedimientos penales, motivados contra las personas que ejercen cargo público protegido por el antejuicio, surge oportunidad para que los órganos a los que les está asignada competencia para conocer de las diligencias que le son propi as a esa institución constitutiva de obstáculo a la persecución penal (el juez de primera instancia penal que recibe en principio la denuncia o la querella penal, la Corte Suprema de Justicia o el órgano de antejuicio), emitan cada quien resoluciones en la s cuales como anticipación a la remisión de las actuaciones a los órganos jurisdiccionales que en caso que así se decida, deban conocer el proceso penal en el que serán sometidos a juicio, examin en hechos producidos en torno a la conducta que se presume delictiva, de tal manera que en dichas resoluciones pueden exteriorizar juicios de valor que, en el sup uesto de que las diligencias de antejuicio, sean declaradas sin lugar, liberen desde el principio la carga de soportar la persecución a quien se le implica como sujeto activo del presunto delito imputado (…) Las consideraciones anteriores, hacen que este Tribunal arribe a la conclusión que la frase „y no integrará cosa juzgada ‟ del inciso n) del artículo 17 del Decreto 85 -2002, Ley en Materia de Antejuicio, es contraria a la teoría y a la jurisprudencia que respecto de esa institución jurídica se ha elaborado, en conjunto con el principio tratado del no n bis in idem, en tanto que su interpretación y alcance permite

jurisprudencia que respecto de esa institución jurídica se ha elaborado, en conjunto con el principio tratado del no n bis in idem, en tanto que su interpretación y alcance permite reabrir procesos penales finalizados o abrir nuevos procesos de esa naturaleza contra una misma persona (el imputado), no obstante que en diligencias de antejuicio tramitadas, se haya emitido resolución que al declararlas sin lugar reviste características de definitividad conforme los alcances y el sentido que se les haya adjudicado a los pronunciamientos que sirvieron de apoyo a la decisión. En este caso se considera innecesario realizar el análisis confrontativo del precepto constitucional contenido en el artículo 211 que determina la existencia del principio non bis in ídem con el contenido del artículo 17 literal n) Ley enExpedientes Acumulados 4942-2011 y 04-2012 3

Materia de Antejuicio, Decreto Legislativo número 85 -2002, que contenía la frase „y no integrará cosa juzgada‟, en virtud de que la misma ya fue expulsada de nuestro ordenamiento jurídico por sentencia de la Corte de Constitucionalidad y como consecuencia le asiste razón jurídica al incidentante en la vulneración a sus derechos constitucionales, habida cuenta de que del análisis fáctico realizado concurren las tres identidades doctrinarias a que se refiere la institución jurídica de cosa juzgada o lo que es lo mismo causar estado, con lo cual no es viable iniciar nueva persecución penal en su contra por ser los mismos hechos, los mismos delitos, la misma persona y la misma causa, lo que configura una doble persecución penal proscrita en el relacionado precepto constitucional (…) Si bien es cierto que el Ministerio Público y la Procuraduría General de

causa, lo que configura una doble persecución penal proscrita en el relacionado precepto constitucional (…) Si bien es cierto que el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación se oponen al presente incidente y piden que sea declarado sin lugar, ad uciendo el primero que la frase „causa estado‟, debe interpretarse a un proceso administrativo y no penal y que no debe de interpretarse en ningún momento a que es lo mismo a cosa juzgada, aún cuando ya se determinó para efectos de criterio, que la doctrina señala que, causar estado, es la expresión que hace referencia al carácter permanente que revisten los efectos jurídicos de una decisión administrativa o judicial como consecuencia de haber quedado firme o, lo que es lo mismo, haber pasado en autoridad d e cosa juzgada, también lo es que, no existe razón para la aplicación en este caso concreto del contenido total de la norma contenida en el artículo 17 inciso n) de la Ley en Materia de Antejuicio, que fue expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, pues definitivamente de aplicarse se estaría violando el principio de non bis in idem, regulado en el artículo 211 de nuestra Constitución Política, siempre y cuando se trate como en el presente caso, de la misma persona, de los mismos hechos y del mismo m otivo de persecución. Estos tres aspectos se conocen en el lenguaje latino y así lo tratan muchos autores (…) Ahora bien si existieran nuevos hechos sujetos a investigación, lógicamente el ente investigador tiene la obligación constitucional de iniciar una nueva persecución penal promoviendo como consecuencia una nueva causa en contra del señor Ángel Noé Lemus Juárez o cualquier funcionario, a quien se le haya declarado sin lugar un antejuicio, porque no tendría

la obligación constitucional de iniciar una nueva persecución penal promoviendo como consecuencia una nueva causa en contra del señor Ángel Noé Lemus Juárez o cualquier funcionario, a quien se le haya declarado sin lugar un antejuicio, porque no tendría sentido si al ser declarado sin lugar la inst itución procesal del antejuicio iniciado contra cualquier funcionario, se espere a que este ya no goce de tal beneficio para accionar nuevamente contra él, dentro de la misma causa, y por los mismos hechos, violentándose con ello el principio de non bis in idem ya citado y accionando doblemente el ius puniendi del Estado contra la misma persona (…) Concluyéndose que si la citada frase „y no integrará cosa juzgada ‟ fue eliminada del ordenamiento jurídico nacional, es inconstitucional su aplicación en el caso concreto, pues de lo contrario se vulnerarían el derecho constitucional de defensa, además los principios que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado, asimismo el principio de non bis in idem, citados por el incidentante, al dar lugar a que se le escuche en calidad de sindicado por los mimos hechos y los mismos delitos; cuando ya se determinó que no era procedente en su momento iniciarle antejuicio por los hechos que le imputó el Ministerio Público, en virtud de que de ocurr ir esto se estaría persiguiendo penalmente dos veces dentro de la misma causa, los mismos hechos y los mismos delitos …” Y resolvió: declara: I) Con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad, por Vicio de Aplicación de Norma en Caso Concreto, prom ovido por Ángel Noé Lemus Juárez. II) No se condena

declara: I) Con lugar el presente incidente de inconstitucionalidad, por Vicio de Aplicación de Norma en Caso Concreto, prom ovido por Ángel Noé Lemus Juárez. II) No se condena en costas procesales al incidentante por la naturaleza del fallo…”

II. APELACIÓN i) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación , apeló,Expedientes Acumulados 4942-2011 y 04-2012 4

argumentando que al plantearse la inconstitucionalidad no se hizo la confrontación debida que permita entrar a conocerla y, que el hecho de que se hayan declarado sin lugar las diligencias de antejuicio contra el apelante, no prohíbe que el Ministerio Público continúe investigando aunque el antejuiciado haya sido separado del cargo. Que no está de acuerdo con el fundamento del auto que declaró con lugar la inconstitucionalidad al considerar que causar estado y cosa juzgada es lo mismo, y que debe de tomarse en cuenta que el antejuicio no es un proceso en donde se observen garantías constitucionales; y ii) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección Contra la Corrupción, apeló e indicó que el juez que dictó el auto de inconstitucionalidad se dejó sorprender, p orque el hecho de q ue se haya n declarado sin lugar las diligencias de antejuicio del accionante, no le impide continuar investigando; agregó que el incidente debió declararse sin lugar porque no es posible creer que la resolución de la Corte Suprema de Justicia , al resolver las diligencias relacionadas , hayan provocado cosa juzgada, pues lo que sí causó fue estado como lo indican los Magistrados de la Corte de

debió declararse sin lugar porque no es posible creer que la resolución de la Corte Suprema de Justicia , al resolver las diligencias relacionadas , hayan provocado cosa juzgada, pues lo que sí causó fue estado como lo indican los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad al razonar su voto cuando la norma que se dice inconstitucional por el accionante fue declarada as í por el máximo tribunal constitucional. Agregó que el antejuicio no es un proceso por lo que no puede producir los efectos de cosa juzgada.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) El solicitante reiteró los argumentos expresados en el escrito inicial d el incidente de inconstitucionalidad. Pidió que se declare sin lugar la apelación interpuesta. B) El Estado de Guatemala, por medio de la Procuraduría General de la Nación manifestó que al plantearse la inconstitucionalidad no se hizo la confrontación debida que permita entrar a conocerla y, que el hecho de que se hayan declarado sin lugar las diligencias de antejuicio en contra del apelante no impide que el Ministerio Público continúe investigando aunque el antejuiciado haya sido separado del cargo, porque causó estado más no cosa juzgada como lo indican los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad al razonar su voto. Pidió que se declare con lugar el recurso de apelación instado y se revoque el auto que declaró sin lugar el incidente de inco nstitucionalidad. C) El Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección c ontra la Corrupción, expresó los mismos argumentos que expuso al interponer apelación. Pidió que se declare con lugar la apelación instada y se revoque el auto impugnado.

Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Sección c ontra la Corrupción, expresó los mismos argumentos que expuso al interponer apelación. Pidió que se declare con lugar la apelación instada y se revoque el auto impugnado. CONSIDERANDO -IDe conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en casos concretos, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación y hasta antes de dictarse sentencia, las part es podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, debiendo el tribunal pronunciarse al respecto. La aludida garantía constitucional persigue el mantenimiento de la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica que, en su aplicación, conlleve restricción, disminución o tergiversación de las disposiciones en aquélla contenidas, en resguardo de su jerarquía superior como ley fundamental del ordenamiento guatemalteco. Corresponde a esta Corte, como función esencial, mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Para que proceda un planteamiento de inconstitucionalidad, se requiere que la ley o norma cuestionada esté vigente y sea de aplicación para toda laExpedientes Acumulados 4942-2011 y 04-2012 5

población a la que está dirigida. -IIDel estudio de las actuaciones esta Corte advierte que lo que e l interesado pretende es que se examine que , al momento de emitir la resolución que acogió el

población a la que está dirigida. -IIDel estudio de las actuaciones esta Corte advierte que lo que e l interesado pretende es que se examine que , al momento de emitir la resolución que acogió el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la que declaró co n lugar la excepción de falta de acción, no es aplicable el artículo 17 , inciso n) de la Ley en Materia de Antejuicio en la frase “y no integrará cosa juzgada”, disposición legal que este Tribunal declaró inconstitucional el veintinueve de marzo de dos mil cinco dentro del expediente dos mil seiscientos dieciséis - dos mil cuatro (26 16-2004), por lo que al momento en que el accionante realizó el planteamiento de inconstitucionalidad -catorce de noviembre de dos mil once-, ya no se encontraba vigente. Por otro lado, esta Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción que autoriza el artículo 116 de la Ley de la materia requiere: a) que la ley que se impugne, total o parcialmente, sea aplicable al caso que el tribunal deba decidir; b) que el fallo a dictarse dependa de la validez o falta de validez de la ley o norma cuestio nada; y c) un razonamiento suficiente de relación entre la ley o norma atacada y el eventual fallo, que evidencie que su aplicación puede transgredir las disposiciones constitucionales que el interesado señala, debiendo ser, por ello, inaplicable; todo, co n el objeto de evitar que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal

que el tribunal de conocimiento, en su decisión -a futuro-, aplique la normativa atacada, siempre que para el juzgador sea aceptable la tesis del impugnante acerca de que tal aplicación al caso concreto es contraria a los preceptos co nstitucionales que el solicitante señale como violados; por ello, resulta improcedente la acción, excepción o incidente de inconstitucionalidad en caso concreto cuando la resolución en la que presuntamente había de aplicarse la norma denunciada de inconstitucional fue emitida. Por lo argumentado, esta Corte considera que el incidente planteado debe declararse sin lugar y habiendo resuelto en sentido contrario el tribunal constitucional de primer grado, revoca el auto apelado, sin condenar en cos tas al incid entante, por no haber sujeto legitimado para su cobro, e imponiendo multa al abogado auxiliante por ser el responsable de la juridicidad del planteamiento. LEYES APLICABLES Leyes citadas y artículos 265, 268 y 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130,131, 148, 163, inciso d), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 y 34 Bis del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Co rte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar los recursos de apelación interpuesto s; como consecuencia, revoca el auto venido en grado y resolviendo conforme a derecho: a) sin lugar el

La Co rte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Con lugar los recursos de apelación interpuesto s; como consecuencia, revoca el auto venido en grado y resolviendo conforme a derecho: a) sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por Ángel Noé Lemus Juárez; b) no se condena en costas; y c) se impone al abogado auxiliante, José Francisco Yax Ajpacajá multa de un mil quetzales (Q1,000.00) que deberá pagar en la Tesorería de esta Corte, dentro de los cinco días siguientes de la fecha en que quede firme el presente fallo; en caso de incumplimiento, se cobrará por la vía legal correspondiente . II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase el antecedente.

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO PRESIDENTEExpedientes Acumulados 4942-2011 y 04-2012 6

HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA ROBERTO MOLINA BARRETO

MAGISTRADO MAGISTRADO

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ

SECRETARIO GENERAL

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