Inconstitucionalidad en Caso Concreto_495-2014 -CP
Corte de Constitucionalidad
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_495-2014 -CP
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Expediente 495-2014 1
INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 495-2014
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, once de diciembre de dos mil catorce.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de veintiséis de abril de dos mil once , dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala , constituido en Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 336 del Código Penal promovido por Isabel Trejo de Ovalle . La postulante actúo bajo el patrocinio del abogado José María Meléndez García . Es ponente en este caso el Magistrado Presidente, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en el que se plantea: expediente contentivo de proceso penal seguido en su contra por el delito de usurpación de calidad número cero un mil setenta y tres – dos mil nueve – cero cero quinientos diez (01073-2009-00510) del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Norma que se impugna de inconstitucionalidad: artículo 336 del Código Penal . C) Norma constitucional que se estima violada: artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala ; 1 del Código Penal; y 2 del Código Procesal Penal . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad:
República de Guatemala ; 1 del Código Penal; y 2 del Código Procesal Penal . D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: del estudio de los antecedentes, del contenido de la sentencia apelada y de lo expuesto por la incidentante se resume: a) dentro del proceso penal que subyace al presente incidente, el Ministerio Público en la imputación descrita en la solicitud de acusación a apertura a juicio , le atribuye el delito de Usurpación de Calidad regulado en el artículo 336 del Código Penal , indicando que firmaba documentos en los cuales se arrogaba el título de Licenciada, determinándose en laExpediente 495-2014 2
investigación que no se encuentra inscrita en ningún colegio procesional del país , fundamentando que el a rtículo 1078 de los Estatutos de la Univers idad de San Carlos de Guatemala regula que las facultades y demás unidades académicas organizan su docencia para otorgar los títulos respectivos en los grados de Licenciado, Maestro y Doctor, es decir, que no pued e decirse que una persona puede arrogarse un grado académico sin arrogarse al mismo tiempo el título, pues es a través del título que se otorga el grado académico; b) de conformidad con la ley y la doctrina, se concibe el delito como una acción antijurídic a, típica, culpable y sancionada con una pena ; ante lo anterior, encontrándose dentro de las garantías y principios constitucionales el principio de legalidad del delito y la pena, contemplado en el artículo 17 de la Ley Funda mental que establece que no hay delito sin pena anterior, no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por la ley anterior a su perpetración; c)
contemplado en el artículo 17 de la Ley Funda mental que establece que no hay delito sin pena anterior, no son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por la ley anterior a su perpetración; c) como desarrollo al principio anteriormente relacionado, el Código Penal en su artículo 1 r eitera la misma garantía exigiendo que solo los hechos que estén expresamente calificados como delitos o faltas pueden ser penados, y en ese orden de ideas, el Código Procesal Penal en su artículo 2 establece que no hay proceso sin ley; d) en el caso concr eto, el ente investigador imputó el delito de usurpación de calidad mismo que indica: “Quien se arrogare título académico o ejerciere actos que competen a profesionales, sin tener título o habilitación especial, será sancionado con prisión de cinco a ocho años, y multa de cincuenta mil a doscientos mil quetzales…” , por lo que, al realizar un examen comparativo de los hechos en que se basa la acusación y la hipótesis contenida en esa norma, se puede apreciar que no obstante hace mención de una conducta típic amente antijurídica, no contiene como es indispensable, la indicación del título académico que según la misma se arrogó ; e) ninguna persona puede arrogarse un g rado académico sin arrogarse un título; sin embargo, las universidades y facultades existentes en el país tienen la facultad de expedir grados académicos sin extender los títulos que habilitan para el ejercicio de las profesionales; f) en el presente caso en la figura penal que se examina, el bien jurídico tutelado es el ejercicioExpediente 495-2014 3
legítimo de las pro fesiones y no la falsedad personal como se indicó en la
caso en la figura penal que se examina, el bien jurídico tutelado es el ejercicioExpediente 495-2014 3
legítimo de las pro fesiones y no la falsedad personal como se indicó en la acusación presentada en su contra ; g) por lo anterior, la acusación formulada por el Ministerio Público no encaja con la hipótesis legal y no se ajusta la previsión legal a los hechos, y en consecuenc ia, no hay tipicidad ni antijuricidad , pues dentro de la prueba documental presentada se refiere a varios documentos en los que se consigna la palabra licenciada o su abreviatura junto con su firma, sin que en ninguno de los mismos conste que se arrogó un título profesional en específico. Por lo anterior, considera que se le está violando el principio constitucional de legalidad del delito y de la pena contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de la Rep ública de Guatemala, así como los artícul os 1 del Código Penal y 2 del Código Procesal Penal; por lo que de conformidad con los hechos, aplicar en el presente caso el artículo 336 del Código Penal , resulta inconstitucional. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Noveno de Primera Instancia Pe nal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “…En el caso de análisis este tribunal realiza un examen de lo expuesto y argumentado por la interponente, así como lo expuesto por el Ministerio Público, y concluye que la señora ISABEL TREJO (UNICO APELLIDO) DE OVALLE al plantear el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en su exposición no hace ningún análisis jurídico confrontantivo
expuesto por el Ministerio Público, y concluye que la señora ISABEL TREJO (UNICO APELLIDO) DE OVALLE al plantear el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en su exposición no hace ningún análisis jurídico confrontantivo el cual es necesario para que la Juzgadora advierta que no p ueda aplicarse lo dispuesto en el artículo 336 del Código Penal, ya que su conducta no encuadra en lo regulado en dicho artículo, careciendo este tribunal de la facultad para suplir tal razonamiento toda vez que no es suficiente que el solicitante cite tex tualmente los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala . En virtud de lo anterior, procede a declarar sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto planteado por ISABEL TREJO (UNICO APELLIDO) DE OVALLE , si endo procedente de acuerdo a la ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que al declarase sin lugar el incidente de inconstitucionalidad deberá imponerse multa a la abogada auxiliante, sin perjuicio de la condena en costas a la interponen te e imponerle la multa de milExpediente 495-2014 4
quetzales al Abogado auxiliante, José María Meléndez García.” . Y resolvió: “I) Sin lugar el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto del artículo 336 del Código Penal, planteado por la señora ISABEL TREJO (UNICO A PELLIDO) DE OVALLE; II) Se condena en costas al interponente del presente incidente ISABEL TREJO (UNICO APELLIDO) DE OVALLE; III) Se le impone la multa de Quetzales
OVALLE; II) Se condena en costas al interponente del presente incidente ISABEL TREJO (UNICO APELLIDO) DE OVALLE; III) Se le impone la multa de Quetzales al Abogado Auxiliante, José María Meléndez García, la que deberá hacer efectiva en la Tesor ería de la Corte de Constitucionalidad dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que cobre firmeza el presente fallo…”.
II. APELACIÓN Isabel Trejo de Ovalle , incidentante, apeló, reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad que subyace al presente recurso, y manifestó : a) el memorial de interposición del recurso contiene un planteamiento a fondo de la cuestión, que en suma se refiere a sostener que los conceptos de título y grado académico son totalmente distintos, lo cual se demuestra mediante referencia de las regulaciones sobre la materia en las universidades del país, y de manera evidente, con el informe del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala en el sentido que ahí se encuentran registrados más de dos mil profesionales que obtuvieron el grado académico de Licenciados en Ciencias Jurídicas y Sociales, pero que no tienen el título de abogados o notarios que les permita el ejercicio de la profesión; b) en este aspecto, la exposición del recurso se realizó un examen comparativo de la cuestión, para arribar a la conclusión que los hechos contenidos en la acusación no pueden subsumirse en la figura penal del delito de usurpación de calidad contenido en el artículo 336 del Código Penal, pues esta figura tipifica el hecho de arrogarse un título académico o ejercer actos que competen a profesionales; y c)
no pueden subsumirse en la figura penal del delito de usurpación de calidad contenido en el artículo 336 del Código Penal, pues esta figura tipifica el hecho de arrogarse un título académico o ejercer actos que competen a profesionales; y c) al faltar en la figura penal la expresión de grado académico deja fuera la facultad de castigar las conductas vinculadas con los grados académicos, y en consecuencia, someter a proceso a una persona en la forma en que se pretende, pues la acusación equivale a la aplicación de la analogía en materia penal, la cual está expresamente prohibida para crear otra figura delictiva, por el artículo 7 delExpediente 495-2014 5
Código Penal.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La incidentante indicó que: a) la norma constitucional que estima violada en el presente caso es el artículo 17 Constitucional que establece el principio de legalidad que constituye un pilar de primordial importancia dentro del sistema jurídico penal, conforme la función garantizadora de la ley penal, y que se desarrolla también en el artículo 1 del Código Penal , Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Declaración Universal de los Derechos Humanos; b) esta norma constitucional proporciona la certeza que únicamente las conductas previamente descritas en la norma penal serán sancionadas por el Estado en uso de su facultad punitiva; c) es evidente que la decisión de la Juez Novena de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de emitir un auto de procesamiento por el delito de usurpación de calidad colisiona con el principio de legalidad enunciado, pues conforme a los elementos de investigación con que cuenta el ente investigador y que sirven de fundamento para la intimación
auto de procesamiento por el delito de usurpación de calidad colisiona con el principio de legalidad enunciado, pues conforme a los elementos de investigación con que cuenta el ente investigador y que sirven de fundamento para la intimación y consecuente acusación, la conducta supuestamente ejercida no constituye delito ni falta, pues ni uno solo de los medios de investigación que obran dentro del proceso como base de la acusación formulada, es tablecen con certeza jurídica o material, el grado de su participación y ejecución en la comisi ón del delito imputado; d) al tenor de lo establecido en el artículo 10 del Código Penal, para la calificación jurídica de los hechos que se le imputan, la juzga dora debió previamente comprobar la existencia de una relación causal que debe darse entre la acción y el resultado previsto en la mente del autor, como presupuesto previo indispensable en la tipicidad , lo cual debe determinarse antes de atribuir una conducta específica al autor, y aplicarle el criterio de la imputación objetiva , pues en el presente caso no existe el vínculo jurídico entre acción y resultado, porque la acción que se le imputa no encuadra dentro de la descripción típica de la norma penal, y consecuentemente no puede ser idónea para producir un resultado, por ello es que en la acusación que se le hace por parte del ente investigador, este elemento constitutivo de todo delito está ausente ; e) otro elemento estructural delExpediente 495-2014 6
delito que también est á ausente dentro de los hechos que se le imputan es la culpabilidad, pues el elemento estructural del delito que la conducta sea típicamente culpable se encuentra también ausente en la intimación y acusación
delito que también est á ausente dentro de los hechos que se le imputan es la culpabilidad, pues el elemento estructural del delito que la conducta sea típicamente culpable se encuentra también ausente en la intimación y acusación que le hizo el ente investigador y que debió ser observado por la Juzgadora previo a dictarle auto de procesamiento. Solicitó que se dicte resolución declarando con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia, se revoque la resolución impugnada, haciendo el pronunciamiento que en derecho correspo nde conforme lo solicitado en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto. B) El Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Persona l y por medio de la Unidad Fiscal Especial de Delitos contra Sindicalistas de la Fiscalía de Sección de Derechos Humanos, manifestó que comparte el criterio establecido en el auto impugnado pues para viabilizar la efectividad de la inconstitucionalidad en caso concreto se requiere, como requis ito sine qua non que quien la solicita indique en forma precisa la norma que ubica en posición antagónica con la norma constitucional, formulando de manera precisa el contradictorio que percibe entre aquellas normas, fundado en razonamiento jurídico, de ta l manera que permita al tribunal constitucional determinar si es existente o no la colisión que denuncia, pues con ello posibilita, si resultare procedente, que se ordene la inaplicabilidad al caso concreto de la norma impugnada, empero, en el caso que se examina, del escrito de interposición de la inconstitucionalidad se advierte que la postulante no
caso concreto de la norma impugnada, empero, en el caso que se examina, del escrito de interposición de la inconstitucionalidad se advierte que la postulante no realizó la confrontación de norma constitucional, con la norma de inferior jerarquía, falencia técnica que no puede pasar inadvertida y que conmina su petitorio a ser denegado. Solicitó que se declare sin lugar el rec urso de apelación interpuesto en contra del auto de veintiséis de abril de dos mil once emitido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el cual declara sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto solicitado por Isabel Trejo de Ovalle en contra del artículo 336 del Código Penal, en consecuencia se confirme el auto impugnado y se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad en caso concreto.Expediente 495-2014 7
CONSIDERANDO -IEl ordenamiento jurídico guatemalteco establece diferentes mecanismo para asegurar la defensa del orden constitucional, cada uno de los cuales tiene delimitado su campo de aplicación, a saber: a) el amparo protege a las personas contra las amenazas de violaciones a sus derechos o restaura el imperio de los mismos cuando el agravio hubiere ocurrido y procede siempre que éstos lleven implícito una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución Política de la República de Guatemala y la leyes garantizan; b) la inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la
inconstitucionalidad en caso concreto, que puede plantearse como acción, excepción o incidente, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, hasta antes de dictarse sentencia, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de una norma al caso particular, por contrariar las disposiciones constitucionales; c) la acción de inconstitucionalidad con efecto erga omnes, por medio de la cual se denuncia leyes, reglamento o dispos iciones de carácter general que contravienen preceptos contenidos en la Carta Magna, con el objeto de expulsarlas del sistema jurídico vigente. En tal virtud, para la procedencia de las mencionadas garantías constitucionales, la pretensión de quien acude a la justicia constitucional debe conducirse por la vía adecuada para ser satisfecha. -IIEn el presente asunto Isabel Trejo de Ovalle , promueve la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 336 del Código Penal , en el proceso proceso penal seguido en su contra por el delito de usurpación de calidad número cero un mil setenta y tres – dos mil nueve – cero cero quinientos diez (01073-2009-00510) del Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, pues a su juicio la referida norma ordinaria vulnera los artículos 12 y 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal; y 2 del Código Procesal Penal. El examen del contenido del planteamiento de inconstituc ionalidad, revela que este carece de argumento que permita realizar el estudio de compatibilidadExpediente 495-2014 8
de Guatemala; 1 del Código Penal; y 2 del Código Procesal Penal. El examen del contenido del planteamiento de inconstituc ionalidad, revela que este carece de argumento que permita realizar el estudio de compatibilidadExpediente 495-2014 8
constitucional en la aplicación de la norma impugnada al caso concreto. Lo que si efectúa la incidentante es un relato de las actuaciones y resoluciones que se dictaron dentro del proceso penal seguido en su contra. Lo precedente revela que el planteamiento del incidente de inconstitucionalidad, pretende objetar la actividad jurisdiccional con las normas constitucionales que señalan como infringidas, lo cual no es factible atender, porque desnaturalizaría la garantía planteada, en la que no es procedente realizar el análisis de constitucionalidad de actuaciones judiciales, sino la confrontación jurídica de normas de jerarquía inferior con la Constitución para det erminar si las primeras contradicen a la normativa suprema, y si así fuere el caso, declarar su inaplicabilidad al caso concreto. En virtud de lo considerado, este Tribunal arriba a la conclusión que la acción constitucional presentada no se adecua a los supuestos establecidos en la ley de la materia, razón por la cual es procedente confirmar el fallo impugnado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 266, 268, 272, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
República de Guatemala; 1o., 2o., 3o., 5o., 7o., 116, 120, 123, 124, 126, 127, 130, 131, 163, inciso d), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 37 y 38 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por Isabel Trejo de Ovalle, y, como consecuencia confirma el auto apelado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.