Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5002-2016_Otros
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Detalles
- Título
- Inconstitucionalidad en Caso Concreto_5002-2016_Otros
- Autor
- Corte de Constitucionalidad
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Expediente 5002-2016 Página 1 de 35
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
EXPEDIENTE 5002-2016
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, quince de noviembre de dos mil diecisiete.
En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis , dictado por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, en el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto , promovido por Vernon Edu ardo González Portillo, de forma parcial contra los artículos 3, 5 y 35 del Decreto 312012 del Congreso de la República, 73 de la Ley del Organismo Judicial y 212 del Código Procesal Penal; y de forma total contra el Decreto 31 -2012 del Congreso de la República. El solicitante actuó con su propio auxilio y de los abogados José Luis Farfán Mancilla y Víctor Hugo Recinos Galeano . Es ponente e n el presente caso el Magistrado Presidente, José Francisco De Mata Vela , quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES
I. LA INCONSTITUCIONALIDAD A) Caso concreto en que se plantea: causa SGT 01079 -2014-00470 del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Normas que se objetan de
A) Caso concreto en que se plantea: causa SGT 01079 -2014-00470 del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala . B) Normas que se objetan de inconstitucionales: parcialmente los artículos 3, 5 y 35 del Decreto 31 -2012 del Congreso de la República, 73 de la Ley del Organismo Judicial y 212 del Código Procesal Penal; y de forma total el Decreto 31 -2012 del Congreso de laExpediente 5002-2016 Página 2 de 35
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República. C) Normas constitucionales que se estiman violadas: artículos 4º, 17, 19, 44, 135, literal e), 153, 176, 203 y 207 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: el incidentante manifest ó: a) con relación a la inconstitucionalidad total del Decreto 31 -2012 del Congreso de la República, alega vicios interna corporis , por haber existido defectos de fondo durante el proceso legislativo. El primero de ellos ocurre en la aprobación por artículos del decreto cuestionado, pues el Segundo Secretario de la Junta Directiva del Congreso de la República, dio lectura incorrecta al artículo 35 del proyecto de ley que disponía la aprobación de la Ley Contra la Corrupción, ya que en tres oportunidades utiliza una diferente palabra para el mismo texto, tales como prevaliéndose, prevaleciéndose y prevaletizándose ; asimismo, existió una
que disponía la aprobación de la Ley Contra la Corrupción, ya que en tres oportunidades utiliza una diferente palabra para el mismo texto, tales como prevaliéndose, prevaleciéndose y prevaletizándose ; asimismo, existió una alteración en la versión taquigráfica, en donde se varió el texto aprobado, lo cual viola el artículo 175 constitucional y a su vez, los artículos 83, 125, 148 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo ; b) con relación al artículo 83 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, se alteró la orden del día de forma ilegal durante el trámite legislativo de la aprobación de las iniciati vas registradas en el Congreso de la República con los números cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta del año dos mil doce, la cual tuvo lugar el diecinueve de junio de dos mil doce, lo que se repitió en el desarrollo de la segunda fase de la sesión permanente de la sesión extraordinaria que tuvo lugar el veinte de junio de ese mismo año. Las infracciones que identifica son: i) se inobservó el artículo 154 constitucional, porque los representantes que integraron la Comisión Permanente que dirigía la sesión permanente del Congreso de la República de Guatemala, no prestaron juramento de fidelidad a la ConstituciónExpediente 5002-2016 Página 3 de 35
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Política de la República, ni en el momento de quedar instalados, según acta de instalación de Comisión Permanente, tomando en cuenta que la Junta Directiva y la Comisión Perman ente del Congreso son dos órganos distintos que cumplen
Política de la República, ni en el momento de quedar instalados, según acta de instalación de Comisión Permanente, tomando en cuenta que la Junta Directiva y la Comisión Perman ente del Congreso son dos órganos distintos que cumplen diferentes funciones, según los artículos 9 y 22 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, siendo un requisito insubsanable por adolecer de nulidad ipso jure; ii) señaló como una segunda infracción a lo regulado por el artícul o 70 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, porque se inició la fase uno de la Sesión Extraordinaria Número cuatro del Periodo Legislativo dos mil doce – dos mi l trece, del martes diecinueve de junio de dos mil doce, encontrándose únicamente presentes un presidente y solamente un secretario, y aunque participaron otros secretarios, lo hicieron en calidad de vocales de la referida comisión; asimismo, se intentó aplicar un precedente, en relación al secretario accidental, pero se hizo indebidamente; iii) la tercera violación radica en la inobservancia del artículo 18 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, porque no se llamó al orden a los Diputados que lo per turbaron, si se hubiesen aplicado las reglas específicas del artículo 83 de la misma ley, no hubiera existido la causa de nulidad de la ley impugnada; iv) la cuarta infracción es la vulneración al artículo 95 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, p orque se informó de fallas del sistema electrónico y no se repitió la votación, la cual debió ser nominal dada las anomalías, lo que manifestó uno de los diputados presentes y aunque discrepa
Orgánica del Organismo Legislativo, p orque se informó de fallas del sistema electrónico y no se repitió la votación, la cual debió ser nominal dada las anomalías, lo que manifestó uno de los diputados presentes y aunque discrepa con todo lo argumentado por ese funcionario, sí concuerda en que el mismo debía reanudarse y no pasar a la etapa de razonamiento de votos; v) como quinta infracción señaló la inobservancia del artículo 101 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, por no haber permitido en su momento, los razonamientos de votos res pecto de la improbación de la moción privilegiada para aprobar deExpediente 5002-2016 Página 4 de 35
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urgencia nacional la iniciativa que aprobaría la Ley de Enriquecimiento Ilícito, se pasó a discutir otra moción privilegiada para conocer las reformas a la Ley de Armas y Municiones; vi) la sexta infracción, radica en la inobservancia del artículo 18 de la citada ley orgánica, porque el Presidente de la Comisión Permanente enmendó el procedimiento, sin sustento norma tivo y sin consultarlo al pleno; además de hacerlo incorrectamente, porque re trotrajo el proceso a la etapa de razonamiento de votos y no a la repetición de la votación, como debiera haber sucedido. El correcto proceder es que debió consultar con el pleno, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Organismo Legislati vo; vii) la séptima infracción consiste en la inobservancia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, porque el Presidente de Comisión
conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Organismo Legislati vo; vii) la séptima infracción consiste en la inobservancia del artículo 77 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, porque el Presidente de Comisión Permanente excedió sus facultades legales al declarar un receso de diez minutos, pues de conformidad con el citado artículo, era la Comisión la facultada para hacerlo y no únicamente el Presidente, quien debe tomar las decisiones en forma colegiada; viii) octava infracción, se inobservó lo regulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Organismo Legisl ativo, porque el Presidente de la Comisión Permanente excedió sus facultades legales, particularmente a las trece horas con cincuenta y ocho minutos del diecinueve de junio de dos mil doce, al decidir unipersonalmente que la sesión permanecería en receso h asta el día siguiente, ello porque el único órgano con facultad para declarar ese receso era la junta directiva y él lo declar ó como presidente; ix) novena infracción, se inobservó lo regulado en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, porque se reanudó la Sesión Permanente el veinte de junio de dos mil doce, estando presentes, de la Comisión Permanente, únicamente el Presidente y un secretario, debiendo estar al menos dos secretarios , aunado aExpediente 5002-2016 Página 5 de 35
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que no puede tomarse como suplente a los d emás integrantes pues actuaron en sus respectivas calidades . Por otro lado, aparece un secretario accidental,
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que no puede tomarse como suplente a los d emás integrantes pues actuaron en sus respectivas calidades . Por otro lado, aparece un secretario accidental, aplicando, indebidamente, un precedente legislativo; x) décima infracción, se inobservó lo regulado en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Organ ismo Legislativo, porque el Presidente de la Comisión Permanente, al reanudar la sesión permanente, durante la segunda fase de la sesión extraordinaria número cuatro, alteró de nueva cuenta el orden del día, por cuanto decidió no continuar con la etapa de razonamiento de votos, por aducir que no existía quórum suficiente, no obstante para el razonamiento referido no se requiere de un quórum en particular; c) en relación a la vulneración de los artículos 117 y 121 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo ; de conformidad con esta norma, al igual que el artículo 176 constitucional, ordena que los diputados debatan respecto de la conveniencia, oportunidad de conceder la aprobación a la iniciativa en discusión y votar luego de haber agotado suficientemente el debate. En el presente caso no se dio suficiente oportunidad para que los diputados discutieran los artículos de la iniciativa de mérito , aunado a que la lectura resultó incomprensible, por lo que si no se tiene una lectura clara no puede existir este debate que la ley prescribe; d) en relación con la vulneración al artículo 125 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, se evidencia transgresión al principio parlamentario de publicidad, en cuanto a que la secretaria encargada de la
debate que la ley prescribe; d) en relación con la vulneración al artículo 125 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, se evidencia transgresión al principio parlamentario de publicidad, en cuanto a que la secretaria encargada de la lectura del texto ap robado, no lo hizo de forma clara, lo cual quedó evidenciado con la grabación de audio y video de la sesión, en la que se escucha una voz advirtiendo el vicio, no obstante se continuó con la deficiencia; asimismo, el Presidente de la Junta Directiva no cum plió con entregar una copia de la normativa cuestionada a cada uno de los diputados, para que pudiera ejercer suExpediente 5002-2016 Página 6 de 35
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derecho de formular observaciones u objeciones, sino que únicamente la entregó a veintidós diputados , quienes únicamente contaron, uno con cuatro y el resto con tres días de los cinco que establece el artículo violado ; e) se violó el artículo 177 constitucional, ya que el Decreto 31 -2012 del Congreso de la República fue remitido al Organismo Ejecutivo a los once días, de los diez que la norma oto rga, por lo que la misma es inconstitucional; f) el artículo 35 de la norma reprochada, que contiene el de lito de tráfico de influencias, es inconstitucional por violar el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puntualmente al indicar “para obtener un beneficio indebido …” lo que no es claro ni preciso, por lo que genera falta de certeza jurídica , lo que derivó de la
artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puntualmente al indicar “para obtener un beneficio indebido …” lo que no es claro ni preciso, por lo que genera falta de certeza jurídica , lo que derivó de la utilización del lenguaje de convenios internacionales, sin realizar la adaptación al derecho interno, previo a l a aprobación; g) en cuanto al artículo 5 del decreto cuestionado, este viola el artículo 203 constitucional, porque obliga al juez a imponer la pena accesoria de inhabilitación especial, sin tomar en cuenta el artículo 58 del Código Penal; asimismo, viola el estándar conve ncional fijado por el numeral 7 del artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, pues este cambió el marco regulatorio de la inhabilitación especial, para que ya no se aplique como pena accesoria la de inhabili tación para el ejercicio profesional, sino más bien inhabilitar para el ejercicio de cargos públicos o el ejercicio de un cargo de una empresa total o parcialmente estatal, ello porque al imponer las dos sanciones, la principal y accesoria, podría limitars e los derechos establecidos en los artículo 1º y 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala; asimismo, viola el artículo 30 de la citada convención, ya que esta equilibra el rigor de las sanciones penales previstas para este tipo de delitos, de manera que no se afecte por completo el mandato de la rehabilitaciónExpediente 5002-2016 Página 7 de 35
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y reinserción del reo, que es el objetivo final del sistema penitenciario, según el
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y reinserción del reo, que es el objetivo final del sistema penitenciario, según el artículo 19 constitucional, pues no se trata de inhabilitar para el ejercicio profesional, sino p ara el ejercicio de cargos públicos o una empresa total o parcialmente estatal; h) con relación al artículo 3 de la normativa cuestionada, por colisionar con el artículo 19 constitucional, pues el espíritu punitivo de la norma es contrario al de readaptaci ón social de la norma constitucional; asimismo, viola el artículo 4º constitucional, porque equipara los efectos de negarle la conmuta de la pena a funcionarios y a particulares, autores y a cómplices y otros, no obstante son categorías que merecen una reg ulación particular; por otro lado, viola el artículo 203 de la Carta Magna, ya que el juez se encuentra restringido en fijar la pena en cuanto a conceder la conmuta; asimismo, el artículo 44 constitucional, ya que disminuye los derechos, pues anteriormente sí se admitía la conmuta de la pena; i) denunció el artículo 73 de la Ley del Organismo Judicial, el cual viola el artículo 203 constitucional, al interferir con la independencia judicial, pues la norma reprochada habilita una injerencia indebida a esa in dependencia, al regular que debe pedirse permiso a la Sala respectiva para que decida si autoriza al juez de su jurisdicción para que declare como testigo en un expediente judicial ; asimismo, viola el artículo 135 constitucional literal e) , en relación al deber ciudadano de colaborar con la administración de justicia, restringiendo la
al juez de su jurisdicción para que declare como testigo en un expediente judicial ; asimismo, viola el artículo 135 constitucional literal e) , en relación al deber ciudadano de colaborar con la administración de justicia, restringiendo la averiguación de la verdad como fin primordial del proceso penal según el artículo 5 del Código Procesal Penal, enmarcado en el deber estatal de brindar justicia y el mandato d el Ministerio Público; j) el artículo 212 , numeral 1), del Código Procesal Penal viola el 203 constitucional, pues el que sea citado para testificar en proceso penal, puede dejar de atender la citación y abstenerse de declarar sin antes acreditar los extre mos requeridos legalmente, no obstante la normaExpediente 5002-2016 Página 8 de 35
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constitucional faculta al juez para constreñir a todas las personas para presentarse a declarar; en el caso concreto, se pretende citar a un testigo cuyo vínculo familiar puede ser invocado para abstenerse de declarar, lo cual es inconstitucional, pues constituye una injerencia a la independencia judicial; por otro lado, la norma viola el artículo 135, literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues existe el deber de todo ciudadano d e colaborar con la administración de justicia; y k) el artículo 212 , numeral 3), del Código Procesal Penal, contenido en el Decreto 51 -92 del Congreso de la República, es inconstitucional por colisionar con el 203 de la Carta Magna , porque limita la independencia judicial y si bien existe una excepción de declarar, esta no opera
Procesal Penal, contenido en el Decreto 51 -92 del Congreso de la República, es inconstitucional por colisionar con el 203 de la Carta Magna , porque limita la independencia judicial y si bien existe una excepción de declarar, esta no opera automáticamente, sino que debe ser suficientemente motivada, aunado a que hay que considerar que la dispensa debe aplicarse únicamente a favor del abogado del procesado y que está o bligado legalmente a guardar confidencialidad, no así a los abogados que trabajan en relación de dependencia, como ocurre en el presente caso, en el que ciertos testigos podrían abstenerse de declarar haciendo ver la excepción contenida en la norma reproch ada, por lo que debe declararse su inaplicación; asimismo, esta norma vulnera los artículos 153 y 207 constitucionales, sobre el deber de que todo ciudadano colabore con la administración de justicia, constituyendo un obstáculo ilegítimo a la averiguación de la verdad como fin primordial del proceso penal . F) Resolución de primer grado: el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala , en carácter de Tribunal Constitucional, consideró: “… el in terponente de la acción realiza un planteamiento de control constitucional de las leyes, que para él estima son violatorias, señalando tanto de una ley completa pero a la vez va realizandoExpediente 5002-2016 Página 9 de 35
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argumentaciones en partes de la misma, pero sin argumentar los prec eptos de la Constitución que podrían estar siendo infringidos, lo cual para este tribunal era
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argumentaciones en partes de la misma, pero sin argumentar los prec eptos de la Constitución que podrían estar siendo infringidos, lo cual para este tribunal era necesario establecer de manera clara y con sustento y de manera pertinente una argumentación que fuera suficiente sobre la posible aplicación de la norma impugnada. El interponente va haciendo un análisis de artículos por artículos, por lo que el solo hecho de hablar de tres o más artículos, y no en s í de la ley completa, ya lo h ace deficiente, ya que se hace un análisis de la deficiencia de cada artículo y no se argumenta de una forma general de cuáles son los vicios de la ley en sí, solo los menciona, pero no refiere en donde está la confrontación con la normativa constitucional. No obstante a lo anterior dentro de las argumentaciones que sustentan lo que él nomin a vicios Interna Corporis, el accionante se refiere a la aprobación de la ley contra la corrupción (Decreto 312012 del Congreso de la República), y señala de que existen y erros en la redacción de la misma, enmiendas que no fueron subsanadas de conformidad con la ley interna del ente que la aprobó, es decir el Congreso de la República, lo cual constituye para él una i nobservancia, que hace que la ley sea nula para aplicarse al caso concreto, esta serie de argumentaciones caen por su propio peso porque el vicio interna corporis, pretende atacar la ley por vicios producidos en proceso de formación de ley, sin embargo el accionante manifiesta una serie de yerros tanto de la ley, como del proyecto de la misma, y esto conlleva según
peso porque el vicio interna corporis, pretende atacar la ley por vicios producidos en proceso de formación de ley, sin embargo el accionante manifiesta una serie de yerros tanto de la ley, como del proyecto de la misma, y esto conlleva según él, vulneración a la constituc ión, vicios que para este tribunal no conllevan la nulidad de la norma, ya que no se alteró el espíritu del precepto de la norma, como para que con dichos errores fueran suficientes para hacer inaplicables la normativa a la cual se refiere. El interponente no denuncia una violación de la ley, solo menciona vicios pero que al final son de redacción, los cuales fueronExpediente 5002-2016 Página 10 de 35
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eventualmente corregidos y que al momento y al caso en concreto no tienen trascendencia, por ser de forma. Así también el accionante dentro de sus argumentos señala que se han violentado una serie de artículos de la Ley del Organismo Legislativo (166 y 175), que al violentarse los mismos se contraviene el mandato constitucional; en cuanto al 166 que, refiere como debe ser la redacción de la ley, pero no advierte en donde radica la confrontación constitucional, toda vez que este tribunal, considera que, si ya se aprobó y no se hizo valer esos errores en ese momento de aprobación, este no es el medio como para que con ello haga nula la ley, de alguna manera se consintió. El hecho de que se lea mal una palabra tampoco hace nula la Ley, porque son errores consentidos y que así se aprobó. Entre otros vicios señala que los congresistas
como para que con ello haga nula la ley, de alguna manera se consintió. El hecho de que se lea mal una palabra tampoco hace nula la Ley, porque son errores consentidos y que así se aprobó. Entre otros vicios señala que los congresistas pertenecientes a la comisión, en sesión, mediante la cual aprobaría l a ley que se pretende aplicar al caso concreto, no presentaron juramente de fidelidad a la Constitución y no se encontraban previamente juramentados, olvidando que, cuando los diputados asumieron el cargo prestaron ya juramento por lo tanto no se hace necesario que, cada vez que se instale la comisión tengan la obligación que deban prestar juramente, lo cual el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala solo lo refiere y no explica cómo, también se refiere que se alteró el orden d el día, pues señala que no se entregaron copias, sin embargo el incidentante no indica cómo es que viola la constitución, pero se advierte que todos votaron en la aprobación de la Ley, y no se hizo ver esos errores, por lo que era ese el momento que debían pronunciarse, en todo caso estos deben tenerse como errores de forma también, porque se ha indicado la ley ya está aprobada, el vicio interna corporis debe ser, en aspecto que vicie afecto o haga nula la totalidad del cuerpo normativo, y la mayoría de vic ios que él refiereExpediente 5002-2016 Página 11 de 35
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los refiere en ciertos apartados o artículos no de la ley completa, como para que haga nula todo el precepto normativo, todo el tema es al procedimiento que va en
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los refiere en ciertos apartados o artículos no de la ley completa, como para que haga nula todo el precepto normativo, todo el tema es al procedimiento que va en torno a la aprobación de la Ley, él hace ver puros errores de forma, por e jemplo, a) que no se hizo la convocatoria, pero todos estaban ahí reunidos y votaron; b) que todo el artículo 176 está mal, sin embargo no señala por qué?. En síntesis, la confrontación debe ser directa con el precepto constitucional es decir que, se debe de hacer confrontación entre la norma ordinaria que se está utilizando con el precepto constitucional, no se puede hacer una triangulación, solo con que yo diga que se violó la Ley, no hace suficiente la argumentación, aunque fue extenso o abundantemente l a argumentación, solo se utilizaron aspecto s o cuestiones puramente fácticas, lo cual no sustenta el vicio interna corporis. Que si bien pudo haber errores en el proceso de creación y aprobación de una ley, sin embargo lo que él aduce no hace nula la ley, porque en sí estos errores que se refieren en la creación de la ley propiamente, pero no se indica en donde está la confrontación constitucional para que haga nula la ley. De la inconstitucionalidad del artículo 35 del Decreto 31 -2012 del Congreso de la Re pública, que reformó por adición el decreto número 17 -72 del Congreso de la República, al crear el artículo 449 bis: este tribunal advierte que no obstante el accionante, manifiesta que este artículo carece de una deficiencia en su interpretación, sin emba rgo para este tribunal no existe claridad al decir que la aplicación de este artículo al
artículo 449 bis: este tribunal advierte que no obstante el accionante, manifiesta que este artículo carece de una deficiencia en su interpretación, sin emba rgo para este tribunal no existe claridad al decir que la aplicación de este artículo al caso en concreto, violenta el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala o el 17 de la ley citada, y como consecuencia el principio de taxat ividad, por lo que no es materia de la presente acción de inconstitucionalidad establecer si existe o no aplicación o interpretación errónea de una disposición al caso concreto. Señala que el artículo 5 del Decreto númeroExpediente 5002-2016 Página 12 de 35
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31-201, que reformó el artículo 57 del Código Penal, colisiona con el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala y es inconstitucional porque limita al juez que haya de sentenciar eventualmente con base en el mismo, en perjuicio de su independencia judicial, a im poner adicionalmente la pena accesoria de inhabilitación especial, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 58 del Código Penal, ab initio, porque restringe la libertad de quien haya de sentenciar para que imponga la pena accesoria, en primer lugar l a norma 203 no contempla las penas, dice que perjudica su independencia, ni siquiera dice que debe entenderse como independencia, dice que le obliga a imponer la pena accesoria, si bien es cierto la norma ordinaria le obliga al juez a imponer la pena accesoria, pero tampoco como es que esa norma o qué le afecta en su
que debe entenderse como independencia, dice que le obliga a imponer la pena accesoria, si bien es cierto la norma ordinaria le obliga al juez a imponer la pena accesoria, pero tampoco como es que esa norma o qué le afecta en su independencia, de esa cuenta dich a norma no limita, sino mas bien le indica al juez, que debe imponer una pena accesoria, por lo que las argumentaciones del interponente, se quedan en meras afi rmaciones, sin ningún sustento, pues el supuesto normativo tiene contemplado la pena principal y la pena accesoria, pero al final esa es decisión que debe tomar el Juzgador conforme a esa norma, tampoco explicó la confrontación, de esa ley ordinaria con la norma constitucional, por lo que no se logra advertir en donde radica la violación. Pues simplemente vemos una norma que contiene parámetros en donde se establece que en un delito de esa naturaleza, constituye imponer pena principal y accesoria, ya que no se denota violación a un derecho, y por lo tanto se puede decir que se afecta la independencia judicial, sin decir como esa situación conlleva a la otra, cada vez que se aplica esa norma, por lo tanto no se atenta contra la independencia judicial, y no se tiene claro qué es la independencia judicial, en una decisión que contempla la norma, en este caso es una penaExpediente 5002-2016 Página 13 de 35
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accesoria, imperativa para aquellos delitos en donde así se contemple, no es discrecionalidad para el juez, no puede dejar de aplicarlo, y no po r ello, sea
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accesoria, imperativa para aquellos delitos en donde así se contemple, no es discrecionalidad para el juez, no puede dejar de aplicarlo, y no po r ello, sea velatorio (sic). Por lo que al no indicar cómo esa situación conlleva a la otra, no tiene claro cómo se afecta la independencia judicial. Así también no se argumenta cómo la norma denunciada colisiona con el nuevo estándar convencional fijado por el artículo (sic) 7 del artículo 30 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción y que por ello viole el artículo 46 de la Constitución, primero el control de constitucionalidad no sirve para control de convencionalidad, lo único que pue de tener como parámetro son normas constitucionales, no se puede tener como parámetro el artículo 30 de la Convención aludida. Si bien se indica que viola el artículo 46 no indica por qué, por lo tanto es una argumentación sin fundamento y por ende se cae la impugnación por mal planteamiento. Se denuncia como violatorio el artículo 3 del Decreto 31 -2012Del Congreso de la República, que reformó por adición el artículo 51 del Código Penal, el cual señala viola el artículo 19 de la Constitución Política de la República de Guatemala, malinterpretando el espíritu del legislador. El accionante tuvo que explicar o realizar un sustento del por qué esta norma colisiona con la norma constitucional referida, pero solo realizó una mera afirmación de lo que la norma señala, por otro lado también señala que se viola el artículo 4 con